VIOLENCIA PSICOLÓGICA

CONDUCTAS QUE LA GENERAN

“La parte denunciada pretende obtener la revocatoria de los puntos de la sentencia definitiva mediante los cuales se absolvió al señor [...] de la violencia intrafamiliar de tipo psicológica y patrimonial denunciada por la señora [...], por considerar que con los medios probatorios aportados se demostraron suficientemente los hechos denunciados.-

El concepto de violencia intrafamiliar que el legislador establece en el Art. 3 LCVI consiste en cualquier acción u omisión directa o indirecta que cause daño, sufrimiento físico, sexual, patrimonial, psicológico o la muerte a las personas integrantes de la familia.- Dicha disposición legal, en forma precisa, conceptualiza: “ a) violencia psicológica: acción u omisión directa o indirecta cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzcan un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales” y “d) Acción u omisión de quien afecte o impida la atención adecuada de las necesidades de la familia o alguna de las personas a que se refiere la presente ley; daña, pierde, sustrae, destruye, retiene, distrae o se apropia de objetos, instrumentos o bienes.”.-

El proceso de violencia intrafamiliar es de carácter tuitivo, pues busca de manera inmediata, impedir o eliminar el conflicto que genera violencia entre los miembros de la familia, así como su prevención, aspirando eventualmente a la erradicación de la violencia intrafamiliar; por ello las medidas de protección constituyen una de las herramientas fundamentales con las que cuenta la ley de la materia en su Art. 7, decretadas de modo general de inmediato si el caso lo requiere (Art. 23 LCVI).- Para ello, el Juzgador debe tomar en cuenta la verosimilitud del derecho que requiere de una acreditación o posibilidad de que exista el derecho que se reclama y el peligro en la demora, que pretende prevenir que en el transcurso del tiempo se produzcan efectos negativos en la tutela de los derechos; por lo que no se requiere de una prueba exhaustiva o acabada para lograr que tales medidas sean decretadas.- Sin embargo, en el momento de dictar la sentencia definitiva en la que el Juzgador deba decidir la atribución o no de los hechos de violencia intrafamiliar denunciados, debe apoyarse en los medios de prueba aportados al efecto, cuya valoración la hará mediante el sistema de la sana crítica (Art. 22 LCVI), lo que implica una actividad de análisis consistente precisamente en la valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, en la que el funcionario judicial otorga a cada medio probatorio una determinada apreciación valorativa, así como al conjunto de ellos; a lo que se agrega la norma establecida en el Art. 56 Pr.F., que dispone que esa valoración es sin perjuicio de la solemnidad instrumental que las leyes exigen para la existencia o validez de algunos actos.-

De la lectura de la denuncia de fs. […], interpuesta verbalmente por la señora [...] fue documentada mediante acta de fs. […] y al hacer el correspondiente estudio y análisis se advierte que en esta únicamente se expresó: “Que tiene como dos semanas que no aporta a lo que respecta a los alimentos y asimismo hace como dos meses han decidió divorciarse; y trata de ver como la hostiga y lo hace frente a su menor hijo [...], de once años de edad; que es víctima de violencia Psicológica y Patrimonial, por parte del denunciado, que no es la primera vez que suceden estos hechos, ya que lo ha denunciado en el año dos mil siete y dos mil doce”; es decir que lo narrado es simple y confuso y carece de hechos concretos que sirvan de base para la interposición de la denuncia, ni se expusieron los presupuestos jurídicos necesarios para decretar medidas de protección, como lo son la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora.- En las condiciones en que se encontraba tal denuncia se ignoraban los hechos concretos que se le atribuían al denunciado y que constituirían el material probatorio en la fase correspondiente, lo cual genera una inseguridad jurídica y violación al derecho de defensa del denunciado, pues desconocía qué hechos se le atribuyen.-

El Art. 13 LCVI establece las formas en que se podrán interponer las denuncias, en ese sentido expresa: “Toda persona que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de violencia intrafamiliar, podrá denunciarlo o dar aviso a la Policía Nacional Civil, a los Tribunales competentes y a la Procuraduría General de la República. LA DENUNCIA PODRÁ HACERSE DE MANERA ESCRITA O VERBAL, en forma personal o a través de apoderado o apoderada y en la misma se podrán solicitar las medidas cautelares, preventivas o de protección que se estimen pertinentes. CUANDO SEA DENUNCIA VERBAL SE HARÁ CONSTAR EN ACTA. LA DENUNCIA CONTENDRÁ EN CUANTO SEA POSIBLE, LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO, CON INDICACIÓN DE LA PERSONA AGRESORA, PERJUDICADOS, TESTIGOS Y DEMÁS ELEMENTOS QUE PUEDAN CONDUCIR A SU COMPROBACIÓN.” (mayúsculas fuera del texto legal).-

Como puede apreciarse, la norma nos indica la forma y contenido de la denuncia, ya que la narración de hechos es un requisito indispensable pues permite establecer las bases del debate en el proceso y a la vez le proporcionan al juzgador los fundamentos sobre los cuales sustentar las resoluciones que pronuncie, a fin de que éstas no sean atentatorias ni arbitrarias, sino congruentes con los hechos denunciados y las peticiones formuladas por las partes.- Esta Cámara siempre ha manifestado la importancia de la narración precisa de los hechos, requisito de admisibilidad de cualquier demanda o solicitud y, consiste en exponer los fundamentos de hecho en que se basa la pretensión, congruentes con la invocación del derecho y el ofrecimiento de los medios de prueba, lo que constituye la delimitación del debate.-

De lo cual resulta que la narración de los hechos debe hacerse en forma precisa, clara, ordenada y concreta porque constituyen el objeto de prueba en el proceso, no basta solamente mencionar en forma general que se es víctima de violencia psicológica o patrimonial, pues se ignora qué problemas, qué hechos o actos efectuó el denunciado para provocarla, etc.; ahora bien tal como el apelante lo afirma en la audiencia preliminar la denunciante amplió los hechos denunciados, sin embargo es de aclarar que tal como lo misma señora [...] expresó, ella denunció al señor [...] en dos ocasiones anteriores, si bien no se acreditó en legal forma tales denuncias y que existiera sentencia al respecto, pues en ese caso de haberse condenado al denunciado por hechos de violencia intrafamiliar lo procedente no era iniciar un nuevo proceso en base a la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, si no remitir a la Fiscalía General de la República por reincidir en los hechos de violencia; sin embargo ante la falta de medios probatorios pertinentes, se asume que los hechos relativos a esas fechas ya fueron conocidos y juzgados, por lo tanto no pueden ser introducidos en el presente proceso, en base a lo anterior solamente se tomarán para ser valorado aquellos hechos que se expresa que sucedieron con posterioridad a tales denuncias.-

En ese sentido, básicamente se expresa: a) que como medida de presión el denunciado le dice que no le ayudará económicamente y la “chantajea” con el descuento que le hacen por la casa; b) que a la casa dicho señor solo llega dos días a la semana y llega gritándole a ella y al niño y que los domingos llega tomado, con el niño en el carro, lo cual le preocupa; c) que los gastos económicos de los servicios últimamente ya los está pagando, que el vigilante le cobra a ella y hasta al niño, que aporta en los gastos de alimentación algunas cositas y que ella sume el transporte del hijo, lo que le ocasiona problemas en su trabajo; d) que el denunciado le dice “ya no te ayudo, yo no tengo por qué darte de hartar”, “la casa es mía, ándate voz”.-

Al analizar los medios de prueba ofrecidos y presentados por la denunciante se advierte que efectivamente constan además de los documentos que demuestran el vínculo familiar entre las partes y el niño [...], la constancia de salario y fotocopias debidamente confrontadas con su original de recibos de los pagos que el señor [...] efectúa en servicios del hogar; asimismo se recibió la deposición de dos testigos ofertados por la parte denunciante, no así el ofrecido por la parte denunciada en virtud de haberse establecido que no era adecuado que el niño [...] declarara en el presente proceso, sobre tales deposiciones es de aclarar que la testigo señora [...], se limitó a expresar únicamente hechos acaecidos anteriormente, es decir sobre los que se infiere por lo manifestado por la misma denunciante que ya fueron conocidos en procesos anteriores, por que dicha testigo no aportó elementos relevantes que deban ser analizados y los hechos actuales le constan únicamente de referencia al expresar que “últimamente su hermana le dijo que se había separado del señor [...] y que ya no estaba con él, que no ha tendido oportunidad de ir a su casa”; por lo que su testimonio no hace fe y no será valorado en virtud de lo establecido en el art.. 357 del Código Procesal Civil y Mercantil, que literalmente expresa: “El testigo siempre deberá dar razón de su dicho, con explicación de las formas y circunstancias por las que obtuvo conocimiento sobre los hechos. No hará fe la declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre los hechos objeto de la prueba o cuando los hubiera conocido por la declaración de un tercero.” (subrayado y negritas fuera del texto legal);.-

Con base a lo anterior se procederá a analizar los demás medios de prueba, respecto a los hechos de violencia patrimonial tal como el señor Juez Primero de Paz de Santa Tecla hace referencia, no se ha demostrado que exista la violencia alegada, pues se ha establecido con la prueba documental que los pagos de los servicios básicos han sido cubiertos, el hecho de que se hagan pagos atrasados en sí mismo no demuestran que sean actos de violencia, pues es de conocimiento general que la situación económica de muchas personas actualmente no es bonancible o pueden existir muchas razones por las cuales éstos no fueron pagos en el día establecido, por otra parte la misma denunciante expresó en la audiencia preliminar que los pagos estaban siendo cancelados por el denunciado; asimismo el testigo, joven [...] expresó que contaban con “servicios básicos de cable, internet, agua y luz, que los gastos son repartidos, que su mama paga el cable de internet y el señor [...] el Agua y Luz, que el pago de la vivienda es repartido entre los dos”; .-

Respecto a los hechos de violencia Psicológica, al analizar el dicho del joven [...], se advierte que expresa ser hijo de la denunciante, que vive en la misma residencia de ella y el denunciado, que el“esposo le reclama a ella que tiene a alguien más, porque a veces llega tarde a la casa, pero al dicente le consta que no es así”; “que a su mamá le causa estrés que el señor [...] se vaya a donde los papás de él con su hermano menor y regrese tomado” y “que el señor [...] siempre ha dicho que ellos se fueran de la casa, que el denunciado trata a su mamá a gritos y la ultraja y le dice palabras como pendeja, cerota, puta, que el tercer hecho de violencia sucedió porque su mamá no quería que el señor [...] llegara en estado de ebriedad a la casa”; “hace poco por unas pastillas el señor [...] le dijo a él que su mamá era bien pendeja por tomar de esa pastillas y las pastillas no eran de ella sino del dicente”; a repregunta que le hiciera el apoderado de la contra parte el testigo expresó, que “frecuentemente comete hechos de violencia el señor [...], por ejemplo los gritos”, “que ha escuchado molestias de su hermano menor en cuanto a que el señor [...] lo hostiga y le pregunta cosas”.-  

Sobre los “peritajes psicológicos”, es necesario externar que en base a la regla supletoria que establece el Art. 44 LCVI., en el proceso que nos ocupa se debe aplicar las normas establecidas en la Ley Procesal de Familia y del Código Procesal Civil y Mercantil, en ese sentido afirmamos que los estudios psicológicos solicitados al Instituto de Medicina Legal de Santa Tecla y practicados a las partes en el proceso no son prueba pericial y tienen la misma categoría de los informes o estudios practicados por el equipo multidisciplinario de los tribunales de familia, es decir que únicamente ilustran al juzgador en cuanto a la situación personal, familiar, social, o económica de las partes, pero no son medios probatorios reconocidos por las leyes y que sean aplicables en los procesos de violencia intrafamiliar y las razones de ello se exponen a continuación.-

La prueba pericial es uno de los medios de prueba reconocidos en el derecho común y para su validez debe ceñirse a las solemnidades que para ella disponen los arts. 375 a 389 del Código Procesal Civil y Mercantil.- En el caso de autos se advierte que se inobservó el procedimiento establecido para tal medio de prueba y por ello los informes presentados por los psicólogos designados por el Instituto de Medicina Legal para realizar la evaluación a las partes, no son prueba pericial, no porque los facultativos no sean idóneos, sino porque no se cumplieron las formalidades legales que el derecho común exige para su validez, como la designación, juramentación, aceptación del cargo, su comparecencia a la audiencia, a fin de ser controvertido su informe.- En base a lo expuesto, esta Cámara considera que los informes presentados por dichos facultativos, no pueden ser valorados como “prueba pericial”, por lo que no obstante, consideramos que éstos, en términos generales ilustran al juzgador sobre aspectos psicológicos y rasgos personales de las partes que podrían ser tomados en cuenta para conocer el grado de afectación que padecen en determinada problemática familiar, respecto a los hechos de violencia intrafamiliar expuestos, de ninguna manera pueden establecerse sólo con los referidos informes psicológicos, pues éstos en un proceso de esta naturaleza, pueden utilizarse únicamente para ilustrar al juzgador si existe algún daño psicológico en las partes o el grado de afectación emocional que padecen pero en sí mismos dichos dictámenes no constituyen un medio de prueba absoluta para atribuir la responsabilidad de determinados hechos al presunto agresor, sobre todo porque de la lectura de tales informes se advierte que los especialistas asignados realizaron tal informe en base a la entrevista sostenida únicamente con las partes, es decir que basan sus conclusiones en lo dicho por los mismos sujetos de estudio.-

Una vez analizados todos los medios probatorios, se advierte que con la deposición del testigo quedaron demostrados hechos de violencia intrafamiliar denunciados de tipo psicológico, en virtud de que se ha logrado establecer que efectivamente el denunciado aunque no reside de forma permanente en la vivienda los días que llega le grita y ultra con palabras denigrantes y humillantes, así como le expresa a ella y a sus hijos que se vayan de la casa, es decir se ha demostrado que ha existido un maltrato verbal contra la denunciante lo que sin duda causa un daño a su integridad moral y de todo el grupo familiar, pues no obstante que el testigo es mayor de edad expresó que “le perturba que el denunciado se exprese así de su madre”; es por ello que este tipo de procesos tienen un carácter tutelar, pues garantiza el respeto a los derechos humanos de la víctima, específicamente el de su integridad, tanto física como mental, así como la de los hijos, quienes muchas veces se convierten también en víctimas de violencia, no sólo por recibir directamente las consecuencias de tales actos, sino por el aprendizaje que reciben por el mal modelaje de sus progenitores, por lo anterior, con sólo demostrarse cualquier manifestación, acto, actitud, o hecho que lleve tácita o explícitamente un daño a la integridad física, mental, moral, etc, de otra persona debe ser sancionado; al respecto la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) en el Art. 3 indica que “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”;asimismo establece en el Art. 4 que “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos”; tales derechos comprenden el respeto a su vida, a su integridad física, psíquica y moral, a su seguridad personal, a no ser sometida a torturas, al respeto de su dignidad como persona y protección a su familia, al derecho de igualdad de protección ante la ley, etc..- Además el Art. 7 lit. “b” de dicha Convención ordena a los Estados Partes actuar con la debida diligencia en la protección de esos derechos.-

Por otra parte, no existe medio probatorio que sobre tales puntos desvirtúe los hechos demostrados por la parte denunciante y si bien la carga de la prueba corresponde en un principio a la parte denunciante, la contra parte también se encuentra en la obligación de proporcionar los medios probatorios correspondientes a fin de atacar de forma idónea tanto los hechos como las pruebas presentadas por la parte denunciante.- Sobre la obligación de probar, la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia definitiva con referencia un mil quinientos setenta y cinco Ca. Fam. S.S. de fecha 27 de enero de 2004 expresa: "Doctrinariamente el principio de la carga de la prueba, contiene una regla de conducta para el órgano jurisdiccional, en virtud de la cual, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, debe dictar sentencia en contra de esa parte. Desde otro ángulo, este principio implica la auto responsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer que sí no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el adversario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable. Es decir, que las partes tienen la posibilidad de colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo.- Mediante este principio, el juzgador puede pronunciarse cuando falte la prueba sin tener que abstenerse de decidir en el fondo (non liquet), lo cual atentaría contra los principios de la economía procesal y de la eficacia de la función jurisdiccional".-

Por las razones expuestas consideramos procedente la modificación de la sentencia definitiva relacionada y este Tribunal de Alzada pronunciará la conducente.”-