INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZA EL RECURSO DE REVOCATORIA

 

5.       Por lo que corresponde a esta Cámara valorar sobre la admisibilidad de la apelación.

6.         Que se haya interpuesto el recurso contra una resolución recurrible mediante apelación; de conformidad con el contenido del art. 508 del Código Procesal Civil y Mercantil son recurribles en apelación las sentencias y los autos que en primera instancia pongan fin al proceso y además las resoluciones a las que la ley señala en forma expresa el recurso de apelación.

7.         El Art. 506 CPCM. Dice: “La resolución que resuelva sobre la revocatoria no admitirá ningún otro recurso, sin perjuicio de que se pueda reproducir la petición en el recurso contra la resolución que ponga fin al proceso de manera definitiva.” Y el Art. 560 inciso segundo del Código Procesal Civil y Mercantil citado, no se refiere a que esté permitido apelar del auto que deniega la revocatoria, sino que habla del recurso de revocatoria, se entiende tal como regulado en el mismo Código.

8.         La licenciada KARLA MARIA L. S., apeló de la resolución descrita en el numeral tres de esta resolución, en la que el Juez Aquo declaró no ha lugar al recurso de revocatoria por ella interpuesto, asimismo confirmó la orden de la cancelación de Hipoteca en el inmueble propiedad del ejecutado, para lo cual se ordenó librar el oficio respectivo, tal como resolvió por auto de fs. 76 y 77 de la pieza principal, de las ocho horas con diez minutos del día veintidós de junio del año dos mil quince, del cual la apelante interpuso primeramente recurso de revocatoria.

Por lo que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 506 CPCM, estamos ante una resolución irrecurrible, además no está dentro de las resoluciones a las que la ley señala en forma expresa el recurso de apelación. Art. 508 del mismo cuerpo de Ley; por lo tanto no admite apelación; por lo que este tribunal, declarará no ha lugar el recurso de apelación interpuesto; lo que impide el pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Asimismo no se condenará a la parte apelante al pago de multa, no obstante haber abusado del derecho, ni en costas procesales, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 75 CPCM.”