INADMISIBILIDAD DEL
RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA
LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZA EL RECURSO DE REVOCATORIA
“5. Por
lo que corresponde a esta Cámara valorar sobre la admisibilidad de la
apelación.
6. Que se haya interpuesto el recurso
contra una resolución recurrible mediante apelación; de conformidad con el
contenido del art. 508 del Código Procesal Civil y Mercantil son recurribles en
apelación las sentencias y los autos que en primera instancia pongan fin al
proceso y además las resoluciones a las que la ley señala en forma expresa el
recurso de apelación.
7. El Art. 506 CPCM. Dice: “La resolución
que resuelva sobre la revocatoria no admitirá ningún otro recurso, sin
perjuicio de que se pueda reproducir la petición en el recurso contra la
resolución que ponga fin al proceso de manera definitiva.” Y el Art. 560 inciso
segundo del Código Procesal Civil y Mercantil citado, no se refiere a que esté
permitido apelar del auto que deniega la revocatoria, sino que habla del
recurso de revocatoria, se entiende tal como regulado en el mismo Código.
8. La licenciada KARLA MARIA L. S., apeló
de la resolución descrita en el numeral tres de esta resolución, en la que el
Juez Aquo declaró no ha lugar al recurso de revocatoria por ella interpuesto,
asimismo confirmó la orden de la cancelación de Hipoteca en el inmueble
propiedad del ejecutado, para lo cual se ordenó librar el oficio respectivo,
tal como resolvió por auto de fs. 76 y 77 de la pieza principal, de las ocho
horas con diez minutos del día veintidós de junio del año dos mil quince, del
cual la apelante interpuso primeramente recurso de revocatoria.
Por
lo que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 506 CPCM, estamos ante una
resolución irrecurrible, además no está dentro de las resoluciones a las que la
ley señala en forma expresa el recurso de apelación. Art. 508 del mismo cuerpo
de Ley; por lo tanto no admite apelación; por lo que este tribunal, declarará
no ha lugar el recurso de apelación interpuesto; lo que impide el
pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Asimismo
no se condenará a la parte apelante al pago de multa, no obstante haber abusado
del derecho, ni en costas procesales, de conformidad a lo dispuesto en el Art.
75 CPCM.”