RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIÓN

OPERA CUANDO SE PRESENTA UN DOCUMENTO PÚBLICO EN EL QUE NO SE HAN CUMPLIDO CON LAS FORMALIDADES

“El sublite de que se conoce en grado se contrae, según se desprende de la fundamentación del Juez Aquo y de los alegatos de la parte impetrante, a que si la diligencia preliminar de reconocimiento de documento privado a que se refiere el ord. 9° del art. 256 CPCM., es procedente para el caso de un cheque cuya acción cambiaria ha prescrito. La disposición citada literalmente reza: "La citación a reconocimiento del documento privado por aquél a quien se le atribuya autoría o firma, bajo apercibimiento de tenérselo por reconocido.

Como preámbulo al caso que nos ocupa, hay que tener claros algunos conceptos relacionados directamente con la pretensión del solicitante pues de ello depende la suerte que la misma tenga en sede judicial. En primer lugar, hay que tener presente que dentro de los medios probatorios están los documentos y éstos según la nueva normativa procesal se clasifican en instrumentos públicos que son aquéllos expedidos por notario o por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función; e instrumentos privados, que son aquéllos cuya autoría es atribuida a los particulares. También se consideran privados los expedidos en los que no se han cumplido con las formalidades que la ley prevé para los instrumentos públicos. Arts. 331 y 332 CPCM., y de éstos últimos son precisamente a los que se refiere el ord. 9° del art. 256 CPCM.

Ahora con relación al cheque, según la doctrina es una clase de título valor, y éste a su vez es un documento mercantil de naturaleza especial cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación, dando plena garantía en cuanto a los derechos que se derivan del mismo. Es un título valor abstracto, ya que no puede ser causal en ninguna circunstancia, no es un instrumento de crédito sino un instrumento de pago, y pueden emitirse a la orden, al portador, y en forma no negociable.

 

EL RECONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO, QUE YA HA PASADO EL TIEMPO DE PRESCRIPCIÓN, E INTENTAR EL RECONOCIMIENTO PARA DARLE NUEVAMENTE EL VALOR Y ENTABLAR ACCIÓN EJECUTIVA ES MAL PROCEDER PUES LA PRESCRIPCIÓN DEBIÓ SER ALEGADA

 

Al examinar el cheque, cuya copia confrontada aparece suscrita por la Secretaria del tribunal a fs. 7 de la pieza principal, aparece que el mismo fue suscrito el día uno de diciembre de dos mil dos, y presentado para su pago en tiempo y no pagado por insuficiencia de fondos el día doce de diciembre del mismo año, en la Agencia Santa Ana, del Banco de Comercio de El Salvador, por lo que resulta que a la fecha, la acción cambiarla de dicho título valor ha prescrito; en efecto, el art. 820 Com., establece: Las acciones cambiarias del cheque prescriben en un año, contado: I) Desde la presentación, la del último tenedor del documento. A su vez el art. 995 Ord. II) en lo pertinente establece: Prescribirán en un año las siguientes acciones:...las derivadas del cheque...."

Así las cosas, de conformidad al art. 2231 C.C.: "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción. A su vez, el art. 2232 C.C., dispone: "el que quiera aprovecharse de la prescripción  debe alegarla, el juez no puede declararla de oficio.", con lo cual se establece el principio de no oficiosidad de la prescripción, aplicable tanto a favor y en contra del Estado, las iglesias, Municipalidades, establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo. Art. 2236 C.C., pues es claro que la Ley deja a voluntad exclusiva del interesado el alegarla o no, siendo entonces la prescripción un medio de defensa que se realiza mediante la tutela de un interés privado, en este caso del demandado o sujeto pasivo del derecho; entonces, no puede el Juez de oficio atribuirse la potestad de tomar una decisión en base a una prescripción que no le han pedido declararla, petición que por ley sólo corresponde a la parte que quiera aprovecharse de ella, pues de lo contrario estaría violentando el Art. 86 inciso 3° Cn., que prescribe: "Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la Ley."

La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre este punto ha sostenido: "La prescripción se estructura o integra dentro del proceso, pero su regulación es mayoritariamente sustantiva, por lo que constituyendo una institución que no puede encuadrarse exclusivamente en uno de estos dos campos, es decir, tanto el derecho sustancial como el derecho adjetivo, para su discernimiento o comprensión es necesario integrar ambas clases de normas. El que la prescripción sólo pueda alegarse en el proceso, puede tener implicaciones que puedan dejarse pasar por inadvertidas: que uno de los elementos que la conforman sólo se da en el proceso y pertenece a éste exclusivamente. No bastan, tratándose de la adquisitiva, la posesión y el paso del tiempo; ni la sola inacción del acreedor en relación con la extintiva; ya que en uno y otro caso quien tiene a su favor la aludida institución, tiene que ALEGARLA y solo así PODRÁ EL JUEZ DECLARARLA. De allí que, la prescripción se estructura o integra dentro del proceso" Las negrillas son de esta Cámara Sentencia de las ocho horas y quince minutos del día veintinueve de septiembre de dos mil diez, referencia 14- CAM-2010.

Ahora bien, todo lo anterior se contrae a que, el titulo valor que se pretende tener por reconocido, puede ser presentado en juicio para reclamación de su importe, pues al tenor de lo que dispone el art. 795 COM., es un documento ejecutivo y acarrea también a su librador las responsabilidades penales correspondientes., esto por la sencilla razón que los efectos de la prescripción no pueden afectar al título en mención mientras ésta no sea alegada y declarada por el juez, quedando a conciencia del deudor, para el caso que el acreedor ejerza su acción, si alega o no la prescripción de la acción cambiaria, ya sea como pretensión o como motivo de oposición o excepción en su caso, al tenor de lo que disponen los arts. 464 CPCM., y 639 COM.

En conclusión, advirtiéndose que el documento presentado para su reconocimiento, es decir el cheque agregado a fs. 7 p.p., reúne los requisitos necesarios para ser considerado como tal; y siendo que es un título valor que no pierde su naturaleza, es obvio que en tanto no se encuentre perjudicado por la pérdida de la acción cambiaria (porque no se ha alegado ni declarado la prescripción), conserva la misma, ya que solo la perdería si se hubiere intentado ésta y hubiese sido rechazada, por lo que no constando en dicho documento tal circunstancia, mantiene siempre su fuerza ejecutiva.”

 

EL RECONOCER UN DOCUMENTO QUE ESTA REVESTIDO DE ACCIÓN CAMBIARIA AUNQUE ESTA HAYA PRESCRITO EQUIVALE A RECONOCER OFICIOSAMENTE LA PRESCRIPCIÓN Y ESTA DEBE SER ALEGADA

 

“Desconocer esa fuerza ejecutiva oficiosamente, por no haberse intentado la acción cambiarla durante el tiempo señalado para la prescripción de la misma, equivaldría a un reconocimiento de oficio de la prescripción y a sustituir la voluntad y conciencia del litigante sin que éste se haya pronunciado al respecto, en contravención a lo dispuesto en los arts. 2231 C.C. y 61 L.O.J.

Con relación a la afirmación del juez Aquo, en cuanto que la diligencia preliminar que se ha incoado únicamente es válida cuando el documento pretendido de reconocimiento nunca tuvo fuerza ejecutiva, y que la persona a quien se le atribuye su autoría pueda negarlo dentro del proceso, esta Cámara no comparte tal criterio pues además de no ser objetivo, no tiene sustento legal; además el ord. 9° del art. 257 CPCM., abarca todos aquellos documentos que a pesar de no ser precisamente privados, la ley les ha dado ese valor, por no reunir algunos requisitos de ley, tal como se desprende del art. 332 inciso 2° CPCM., no pudiendo existir por tal motivo fraude como lo sostiene dicho funcionario.

No obstante lo anterior, y por el hecho que el título presentado perfectamente puede ser presentado en juicio para la reclamación de su importe, es que no se configuran los presupuestos materiales y esenciales para la pretensión de diligencias preliminares de citación a reconocimiento de firma, razón por la que debe de confirmarse el auto definitivo venido en apelación que deniega dicha petición mediante la declaratoria de improponibilidad, mas no por las razones expuestas por el Juez Aquo, sino por las razones advertidas por esta Cámara, sin especial condenación en costas.”