VICIOS REDHIBITORIOS

 

EL OBJETO DE LA PRUEBA ES FUNDAMENTAL ACREDITAR QUE EL VICIO INVOCADO EXISTÍA AL TIEMPO DE LA VENTA

 

“El hecho expuesto por el Licenciado Samuel E. L. en su demanda, se resume en que a principios de abril del año dos mil catorce, le compró un motor al demandado, el cual según dice, no le funcionó y no se podía comunicar con él para resolver el problema, por lo que decidió abrir el motor y autorizó al mecánico señor [...], para que lo hiciera y vieron que se encontraba en mal estado. En la demanda pidió que se declarara la existencia de vicios ocultos y se ordene al demandado reintegrarle la suma de quinientos veinticinco dólares en concepto de devolución, pretensión que fue desestimada por no haberse probado que al momento de la venta el motor objeto del proceso, estuviera en mal estado.

El Licenciado E. L., cumpliendo con lo establecido en el Art. 276 No. 9 CPCM, amén de la prueba documental y declaración de propia parte, ofreció como prueba testimonial, la declaración del mecánico señor [...], para probar los hechos expuestos en la demanda; prueba que resultó insuficiente para el Juez a quo, por lo que desestimó la pretensión.

En la alzada, el apelante funda su queja en que el juez “no ha valorado la prueba testimonial ofertada consistente en su versión de los hechos y el dicho del señor mecánico [...]” y en que “mi pretensión ha sido exigir la quanti diminoris y la materia probatoria está dirigida a establecer los vicios o defectos que se atribuyen a la cosa vendida para lo cual la prueba pertinente consiste en, por el defecto de no existir un dictamen pericial de expertos en la materia que se trata, debe de darse valor probatorio al dicho de su persona y del mecánico mencionado”.

En ese sentido, acerca de la prueba Roland Arazi, dice que es: “El medio de verificación o confirmación de las afirmaciones de las partes, respecto de los hechos controvertidos.” El cometido de la prueba, es brindar al Juez el convencimiento o la certeza sobre la verdad de los hechos en disputa y por desempeñar tan importante función, está gobernada por reglas o principios que aseguran su eficacia. Dentro de tales principios, cabe destacar entre otros, el de necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos, dado que la sentencia debe reflejar un razonamiento sobre bases claras y objetivas; además, el de pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, recogidos estos últimos en los Arts. 318 y 319 CPCM.

En el caso en estudio, el Licenciado E. L. ha ejercido la acción redhibitoria, que según el Art. 1659 C.C., es la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados vicios redhibitorios; vicios que según el Art. 1660 C.C., deben reunir tres calidades: 1a Haber existido al tiempo de la venta y 2a Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a muchos menos precio y 3a No haberlos manifestado el vendedor y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.”

 

ACCIONES DE LA ACCIÓN REDHIBITORIA

 

“La acción redhibitoria según el citado Art. 1659 C.C., comprende dos situaciones: La que pretende la rescisión de la venta y la acción estimatoria o quanti minoris, que pretende una disminución proporcional del precio a causa de los vicios ocultos. Siendo esta acción la entablada por el Licenciado E. L., quien ha invocado la existencia del vicio que da lugar al derecho que pretende le sea reconocido; y, para ello, ofertó prueba documental, testimonial y declaración de parte contraria, la que fue aportada en la audiencia de fs. 91 a 92 del proceso.

En ese sentido vale decir, que para que tenga éxito la acción que se promueva en base al ordinal 1° del Art. 1660, debe tenerse especial atención en el objeto de la prueba, pues es fundamental acreditar que el vicio invocado existía al tiempo de la venta, ya que ese es el requisito que exige tal precepto, transacción que según se relata en la demanda, se realizó a principios de abril del año dos mil catorce.

En la audiencia única, se vertió prueba de declaración de parte contraria y testimonial. En la declaración de parte contraria del señor José Luis S. T., entre otras, manifestó que el demandante se presentó a su negocio y le manifestó respecto del hecho controvertido, que el motor funcionaba y que era error del mecánico, expresándole que lo disculpara y que su mecánico era él que no sabía. Tal declaración, no aportó elementos probatorios a favor del demandante, sino al contrario, elementos que desvirtúan su pretensión.

Además, se cuenta con el testimonio vertido por el señor [...], presentado por el mismo actor, quien manifestó que dicho profesional llevó el vehículo remolcado a su taller y le dijo que revisara el motor y al revisarlo vió que estaba pegado, que no arrancaba; testigo que al ser interrogado el Licenciado A. L., lo que dijo fue, que él no instaló el motor y que cuando lo llevaron al taller ya iba instalado y que dicho motor se lo llevaron en las primera semanas de agosto (de dos mil catorce); es decir, varios meses después de haberse realizado la compraventa del mismo.”

 

AL PROMOVER ACCIÓN DE SANEAMIENTO ES NECESARIO QUE EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN SE ENCUENTRE INTACTO ANTES DEL VALÚO PERICIAL

 

“Con la prueba relacionada, no se ha logrado acreditar la verdad de los hechos en que se fundamenta la demanda, pues tanto lo manifestado por el señor Luis Fernando S. T. como lo expresado por el testigo [...], cuyas declaraciones no fueron refutadas por el demandante, conllevan a estimar que no existe certeza de los hechos planteados por la parte actora, quien siendo conocedor de la ley, debió tener en cuenta que constituye un factor negativo para poder acceder a su pretensión, el hecho de que el motor en referencia fuese abierto antes de promover la demanda, pues ello lógicamente, ha generado duda respecto a la forma en que ocurrieron los hechos, situación que impidió que se produjera en el juzgador, un estado de certidumbre en cuanto a los hechos discutidos, que posibilitó la desestimación de la pretensión.

Es de acotar, respecto a que el apelante expresa que no se ha valorado su versión de los hechos, que tal alegación carece de sustento legal, ya que precisamente, son los hechos expuestos en la demanda los que constituyen el objeto de la prueba, pues si así no fuera, ésta no tendría razón de ser; no son los hechos los que se valoran, sino la prueba producida para demostrarlos.

De lo expuesto, de conformidad con lo dicho, se considera que no se ha producido la infracción legal que alega el apelante, compartiendo este Tribunal, los argumentos expuestos por el Juez a quo, por lo que considera procedente confirmar la sentencia venida en apelación, por estar arreglada a derecho.”