VICIOS REDHIBITORIOS
EL OBJETO DE LA PRUEBA ES FUNDAMENTAL ACREDITAR QUE EL VICIO INVOCADO
EXISTÍA AL TIEMPO DE LA VENTA
“El hecho expuesto
por el Licenciado Samuel E. L. en su demanda, se resume en que a principios de
abril del año dos mil catorce, le compró un motor al demandado, el cual según
dice, no le funcionó y no se podía comunicar con él para resolver el problema,
por lo que decidió abrir el motor y autorizó al mecánico señor [...], para que
lo hiciera y vieron que se encontraba en mal estado. En la demanda pidió que se
declarara la existencia de vicios ocultos y se ordene al demandado reintegrarle
la suma de quinientos veinticinco dólares en concepto de devolución, pretensión
que fue desestimada por no haberse probado que al momento de la venta el motor
objeto del proceso, estuviera en mal estado.
El Licenciado E. L., cumpliendo
con lo establecido en el Art. 276 No. 9 CPCM, amén de la prueba documental y
declaración de propia parte, ofreció como prueba testimonial, la declaración
del mecánico señor [...], para probar los hechos expuestos en la demanda;
prueba que resultó insuficiente para el Juez a quo, por lo que desestimó la
pretensión.
En la alzada, el apelante funda
su queja en que el juez “no ha valorado la prueba testimonial ofertada
consistente en su versión de los hechos y el dicho del señor mecánico [...]” y
en que “mi pretensión ha sido exigir la quanti diminoris y la materia
probatoria está dirigida a establecer los vicios o defectos que se atribuyen a
la cosa vendida para lo cual la prueba pertinente consiste en, por el defecto
de no existir un dictamen pericial de expertos en la materia que se trata, debe
de darse valor probatorio al dicho de su persona y del mecánico mencionado”.
En ese sentido, acerca de la prueba Roland Arazi, dice
que es: “El medio de verificación o confirmación de las afirmaciones de las
partes, respecto de los hechos controvertidos.” El cometido de la prueba, es
brindar al Juez el convencimiento o la certeza sobre la verdad de los hechos en
disputa y por desempeñar tan importante función, está gobernada por reglas o
principios que aseguran su eficacia. Dentro de tales principios, cabe destacar
entre otros, el de necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el
conocimiento privado del juez sobre los hechos, dado que la sentencia debe
reflejar un razonamiento sobre bases claras y objetivas; además, el de
pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, recogidos estos últimos en
los Arts. 318 y 319 CPCM.
En el caso en estudio, el Licenciado E. L. ha ejercido la acción
redhibitoria, que según el Art. 1659 C.C., es la que tiene el comprador para
que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios
ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados vicios redhibitorios;
vicios que según el Art. 1660 C.C., deben reunir tres calidades: 1a Haber existido al
tiempo de la venta y 2a Ser tales, que por
ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural o sólo sirva
imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador
no la hubiera comprado o la hubiera comprado a muchos menos precio y 3a No haberlos
manifestado el vendedor y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin
negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido
fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.”
ACCIONES DE LA ACCIÓN REDHIBITORIA
“La acción redhibitoria según el citado Art. 1659 C.C., comprende dos
situaciones: La que pretende la rescisión de la venta y la acción estimatoria o
quanti minoris, que pretende una disminución proporcional del precio a causa de
los vicios ocultos. Siendo esta acción la entablada por el Licenciado E. L.,
quien ha invocado la existencia del vicio que da lugar al derecho que pretende
le sea reconocido; y, para ello, ofertó prueba documental, testimonial y
declaración de parte contraria, la que fue aportada en la audiencia de fs. 91 a
92 del proceso.
En ese sentido vale decir, que para que tenga éxito la acción que se
promueva en base al ordinal 1° del Art. 1660, debe tenerse especial atención en
el objeto de la prueba, pues es fundamental acreditar que el vicio invocado
existía al tiempo de la venta, ya que ese es el requisito que exige tal
precepto, transacción que según se relata en la demanda, se realizó a principios
de abril del año dos mil catorce.
En la audiencia única, se vertió prueba de
declaración de parte contraria y testimonial. En la declaración de parte contraria
del señor José Luis S. T., entre otras, manifestó que el demandante se presentó
a su negocio y le manifestó respecto del hecho controvertido, que el motor
funcionaba y que era error del mecánico, expresándole que lo disculpara y que
su mecánico era él que no sabía. Tal declaración, no aportó elementos
probatorios a favor del demandante, sino al contrario, elementos que desvirtúan
su pretensión.
Además, se cuenta con el testimonio vertido por el
señor [...], presentado por el mismo actor, quien manifestó que dicho
profesional llevó el vehículo remolcado a su taller y le dijo que revisara el
motor y al revisarlo vió que estaba pegado, que no arrancaba; testigo que al
ser interrogado el Licenciado A. L., lo que dijo fue, que él no instaló el
motor y que cuando lo llevaron al taller ya iba instalado y que dicho motor se
lo llevaron en las primera semanas de agosto (de dos mil catorce); es decir,
varios meses después de haberse realizado la compraventa del mismo.”
AL PROMOVER ACCIÓN
DE SANEAMIENTO ES NECESARIO QUE EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN SE ENCUENTRE INTACTO
ANTES DEL VALÚO PERICIAL
“Con la prueba
relacionada, no se ha logrado acreditar la verdad de los hechos en que se
fundamenta la demanda, pues tanto lo manifestado por el señor Luis Fernando S. T.
como lo expresado por el testigo [...], cuyas declaraciones no fueron refutadas
por el demandante, conllevan a estimar que no existe certeza de los hechos
planteados por la parte actora, quien siendo conocedor de la ley, debió tener
en cuenta que constituye un factor negativo para poder acceder a su pretensión,
el hecho de que el motor en referencia fuese abierto antes de promover la demanda, pues ello lógicamente, ha
generado duda respecto a la forma en que ocurrieron los hechos, situación que
impidió que se produjera en el juzgador, un estado de certidumbre en cuanto a
los hechos discutidos, que posibilitó la desestimación de la pretensión.
Es de acotar, respecto a que el apelante expresa
que no se ha valorado su versión de los hechos, que tal alegación carece de
sustento legal, ya que precisamente, son los hechos expuestos en la demanda los
que constituyen el objeto de la prueba, pues si así no fuera, ésta no tendría
razón de ser; no son los hechos los que se valoran, sino la prueba producida
para demostrarlos.
De lo expuesto, de conformidad con lo dicho, se
considera que no se ha producido la infracción legal que alega el apelante,
compartiendo este Tribunal, los argumentos expuestos por el Juez a quo, por lo
que considera procedente confirmar la sentencia venida en apelación, por estar
arreglada a derecho.”