RÉGIMEN DE VISITAS
PARIENTES DEL MENOR,
DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD, TIENE LA POSIBILIDAD DE PRESENTAR SOLICITUD
“En el caso de autos, el objetivo de la apelación estriba en determinar
si se revoca o se confirma la providencia mediante la cual se declaró
improponible la demanda de régimen de comunicación, visita y estadía.- Al
respecto, es importante esclarecer ciertas situaciones.-
Al analizar la providencia impugnada se advierte confusión por parte de
la Juzgadora de Primera Instancia respecto a la legitimación pasiva en el
presente proceso, efectivamente como la Juzgadora lo establece la Autoridad
Parental implica un conjunto de derechos y deberes que la ley impone a los
padres y madres en beneficio de sus hijos menores de edad o declarados
incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, los
representen y administren sus bienes; institución familiar que se fundamenta en
los principios rectores que informan el Código de Familia, especialmente en la
protección integral de los menores de edad.- En este sentido son ambos
progenitores los responsables de velar por la crianza de sus hijos y ejercer
conjuntamente las facultades y deberes que la autoridad parental les imponen a
favor de ellos; tal como lo establece la ley sustantiva familiar en su art. 207
F. que literalmente expresa:“El ejercicio de la autoridad parental
corresponde al padre y a la madre conjuntamente, o a uno solo de ellos cuando
falte el otro”, asimismo el art. 211 F. como los Arts. 18 y 27 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que son ambos progenitores
los responsables de velar por la crianza de sus hijos, proporcionarles todo lo
necesario para su normal desarrollo y en muchos casos son ellos quienes
directamente en cumplimiento de esa natural obligación ejercen de consuno las
facultades y deberes derivados de la relación filial.-
Bajo los anteriores parámetros queda claro que por regla general el
cuidado personal (trato íntimo de protección y cuido que los padres han de dar
a sus hijos), por su naturaleza, corresponde a ambos padres, teniendo los hijos
menores de edad el deber de convivencia con sus progenitores (art. 212 F.),
ahora bien en virtud de que la realidad de la familia salvadoreña no siempre se
apega al tipo de familia nuclear, sino que por diversos motivos el padre, la
madre o ambos no pueden residir al lado de sus hijos menores de edad, el legislador
estableció en el Art. 216 F., ciertas variantes a dicha regla: a) que el padre
y la madre de común acuerdo por situaciones de emergencia confíen el cuidado
personal de los hijos menores de edad sometidos a su autoridad parental, a
persona de su confianza, sin que por tal razón desatiendan sus deberes paternos
(inc. 1° Art. 216 F.); b) cuando los padres no hicieran vida en común el
cuidado personal de los hijos lo tendrá cualquiera de ellos según lo acordaren
(in. 2° Art. 216 F.); c) de no mediar acuerdo entre los padres el Juez confiará
el cuidado de los hijos al padre o la madre que mejor garantice su bienestar
(inc. 3°, Art. 216 F.); y d) si ninguno de los padres fuera apto para cuidar al
hijo, podrá el juez confiarlo a otra persona aplicándose lo establecido en el
Art. 219 F.-
Es decir que el cuidado personal de un niño, niña o adolescente no
siempre será ejercido por uno o ambos progenitores, sino que puede ya sea de
hecho o mediante un acuerdo o pronunciamiento judicial, ser ejercido por
personas distintas a éstos.- Establecido lo anterior se analizará el contenido
de lo establecido en el art. 217 F. que es la base legal de la pretensión que
nos ocupa, el cual literalmente expresa: “ El padre y la madre, aunque
no convivieran con su hijo, deberán mantener con él las relaciones afectivas y
el trato personal que favorezca el normal desarrollo de sus personalidad.
Cuando sea necesario el Juez podrá regular el tiempo, modo y lugar que para
ello se requiera. Quien tuviere el cuidado personal del hijo no podrá impedir
tales relaciones y trato, a no ser que a criterio del Juez se estimara
contrario al interés del hijo. Si no lo fueren el Juez tomará las medidas que
mejor protejan tal interés. También tienen derecho de comunicación con el hijo
los abuelos, los parientes y otras personas que demuestren un interés legítimo,
siempre que esto no resultare perjudicial a la salud física y mental de
menor.”.-
El derecho-deber de relacionarse de un niño, niña y adolescente con
ambos progenitores es uno de los más importantes y trascendentes para el normal
desarrollo de todo hijo(a) menor de edad, incluso la ley determinó que ningún
progenitor podrá impedir tales relaciones y tratos, pero el legislador fue más
allá y determinó que tal derecho de comunicación también era extensible para
los abuelos, parientes y otras personas que demostraran un interés legítimo,
ello es así porque el régimen de visita, comunicación y estadía pertenece a la
esfera de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues se debe
reconocer que los hijos tienen derechos propios, que deben ser respetados no
sólo por los padres sino por la colectividad y especialmente por el Estado; por
lo tanto la comunicación directa con la familia extensa es importante para
fortalecer los vínculos familiares, la identidad familiar y personal,
coadyuvando a un desarrollo integral de los hijos; asimismo existen una serie
de personas con las que no obstante no unirles vínculos biológicos tienen una
intervención directa en la vida de un niño, niña o adolescente que crea lazos
afectivos semejantes a los familiares y que por lo tanto su relación y
acompañamiento repercuten de manera positiva en la vida de los hijos..-
En ese sentido en el caso que nos ocupa si bien los hechos narrados en
la demanda son sencillos y no se establecen con claridad y especificación, se
advierte que el niño [...], no se encuentra bajo el cuidado directo de sus
padres, de quienes se expresa que emigraron a Estados Unidos de América, que
por el contrario se encontraba bajo el cuidado material de la demandante y que
desde el mes de marzo del presente año fue arrebatado por las tías paternas con
quienes se encuentra a la fecha; se expresa que tal cuidado lo tienen sin el
acuerdo de los padres del niño, es decir que presume que las demandadas actualmente
tienen el cuidado personal de hecho y no mediante común acuerdo de los padres o
mediante providencia dictada por autoridad competente, situaciones que en el
momento procesal adecuado deberán acreditarse; si bien tal como lo dice la
señora Jueza de Primera Instancia los primeros llamados como legítimos
contradictores son los padres del niño [...], señores [...] y [...], en el caso
que nos ocupa materialmente éste no se encuentra bajo su cuidado directo, sino
que son las señoras [...] y [...], ambas de apellidos [...] (tías paternas)
quienes según se expresa en la demanda materialmente lo tienen bajo su
responsabilidad, en virtud de tales manifestaciones y de que las demandadas
actualmente están ejerciendo tal rol, conlleva que se vuelvan legitimas contradictorias,
ya que éstas deben tener la oportunidad procesal de expresar si los hechos
narrados en la demanda han acaecido como se expresa, así como de poder exponer
los motivos o las circunstancias por las cuales actualmente tiene de hecho el
cuidado personal del referido niño, es decir tienen un interés legítimo en el
proceso pues se verán afectadas por la sentencia que ha de dictarse y serán en
todo caso las obligadas de dar cumplimiento a lo resuelto; por lo que queda
claro que existe respecto de ellas una vinculación jurídico material con el
derecho ejercido por la demandante, la pretensión planteada y la sentencia que
ha de pronunciarse.-
En base a lo anterior consideramos que en virtud de que la parte
demandante tiene legitimación activa para promover la presente demanda, pues
además de encontrase dentro del cuarto grado de consanguinidad en línea
colateral respecto del niño [...] y por expresar haber convivido con el
referido niño desde los […] meses de edad hasta la edad de […] años, ha existido
entre éstos un vínculo afectivo estrecho y por lo tanto tiene un interés
legítimo en poder continuar relacionándose con él; por otra parte las personas
contra las que se ha dirigido la demanda tienen legitimación pasiva, pues al
tener ellas de hecho bajo su cuidado directo al niño, son actualmente las
responsables de él y por lo tanto les corresponde expresarse sobre los hechos
alegados por la parte demandante, aunado a que como lo expresa el apelante, de
no admitir la presente demanda se estaría vedando el derecho de acceso a la
justicia de la parte demandante, pues no podría demandar a quien ha ejecutado
los hechos que han dado origen a la presente demanda, es decir se le limitaría
el derecho de vincular jurídicamente a las demandadas al proceso y por lo tanto
como podrían posteriormente obligarse a éstas a dar cumplimiento a una
sentencia en las cuales ellas no han sido parte en el proceso.-
Por lo anterior consideramos que las señoras [...] y [...], en el
presente caso son legítimas contradictoras y la demanda planteada contra ellas
es proponible; por lo anterior la sentencia interlocutoria impugnada deberá ser
revocada, pero por el momento no se admitirá la demanda debido la carencia de
requisitos legales que se puntualizarán a continuación y se ordenará su
subsanación en esta Instancia dentro de los tres días siguientes a la fecha en
que se tenga por notificada esta providencia (art. 96 Pr.F.).”-