RÉGIMEN DE VISITAS

PARIENTES DEL MENOR, DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD, TIENE LA POSIBILIDAD DE PRESENTAR SOLICITUD       

“En el caso de autos, el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca o se confirma la providencia mediante la cual se declaró improponible la demanda de régimen de comunicación, visita y estadía.- Al respecto, es importante esclarecer ciertas situaciones.-

Al analizar la providencia impugnada se advierte confusión por parte de la Juzgadora de Primera Instancia respecto a la legitimación pasiva en el presente proceso, efectivamente como la Juzgadora lo establece la Autoridad Parental implica un conjunto de derechos y deberes que la ley impone a los padres y madres en beneficio de sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, los representen y administren sus bienes; institución familiar que se fundamenta en los principios rectores que informan el Código de Familia, especialmente en la protección integral de los menores de edad.- En este sentido son ambos progenitores los responsables de velar por la crianza de sus hijos y ejercer conjuntamente las facultades y deberes que la autoridad parental les imponen a favor de ellos; tal como lo establece la ley sustantiva familiar en su art. 207 F. que literalmente expresa:“El ejercicio de la autoridad parental corresponde al padre y a la madre conjuntamente, o a uno solo de ellos cuando falte el otro”, asimismo el art. 211 F. como los Arts. 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que son ambos progenitores los responsables de velar por la crianza de sus hijos, proporcionarles todo lo necesario para su normal desarrollo y en muchos casos son ellos quienes directamente en cumplimiento de esa natural obligación ejercen de consuno las facultades y deberes derivados de la relación filial.-

Bajo los anteriores parámetros queda claro que por regla general el cuidado personal (trato íntimo de protección y cuido que los padres han de dar a sus hijos), por su naturaleza, corresponde a ambos padres, teniendo los hijos menores de edad el deber de convivencia con sus progenitores (art. 212 F.), ahora bien en virtud de que la realidad de la familia salvadoreña no siempre se apega al tipo de familia nuclear, sino que por diversos motivos el padre, la madre o ambos no pueden residir al lado de sus hijos menores de edad, el legislador estableció en el Art. 216 F., ciertas variantes a dicha regla: a) que el padre y la madre de común acuerdo por situaciones de emergencia confíen el cuidado personal de los hijos menores de edad sometidos a su autoridad parental, a persona de su confianza, sin que por tal razón desatiendan sus deberes paternos (inc. 1° Art. 216 F.); b) cuando los padres no hicieran vida en común el cuidado personal de los hijos lo tendrá cualquiera de ellos según lo acordaren (in. 2° Art. 216 F.); c) de no mediar acuerdo entre los padres el Juez confiará el cuidado de los hijos al padre o la madre que mejor garantice su bienestar (inc. 3°, Art. 216 F.); y d) si ninguno de los padres fuera apto para cuidar al hijo, podrá el juez confiarlo a otra persona aplicándose lo establecido en el Art. 219 F.-

Es decir que el cuidado personal de un niño, niña o adolescente no siempre será ejercido por uno o ambos progenitores, sino que puede ya sea de hecho o mediante un acuerdo o pronunciamiento judicial, ser ejercido por personas distintas a éstos.- Establecido lo anterior se analizará el contenido de lo establecido en el art. 217 F. que es la base legal de la pretensión que nos ocupa, el cual literalmente expresa: “ El padre y la madre, aunque no convivieran con su hijo, deberán mantener con él las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el normal desarrollo de sus personalidad. Cuando sea necesario el Juez podrá regular el tiempo, modo y lugar que para ello se requiera. Quien tuviere el cuidado personal del hijo no podrá impedir tales relaciones y trato, a no ser que a criterio del Juez se estimara contrario al interés del hijo. Si no lo fueren el Juez tomará las medidas que mejor protejan tal interés. También tienen derecho de comunicación con el hijo los abuelos, los parientes y otras personas que demuestren un interés legítimo, siempre que esto no resultare perjudicial a la salud física y mental de menor.”.-

El derecho-deber de relacionarse de un niño, niña y adolescente con ambos progenitores es uno de los más importantes y trascendentes para el normal desarrollo de todo hijo(a) menor de edad, incluso la ley determinó que ningún progenitor podrá impedir tales relaciones y tratos, pero el legislador fue más allá y determinó que tal derecho de comunicación también era extensible para los abuelos, parientes y otras personas que demostraran un interés legítimo, ello es así porque el régimen de visita, comunicación y estadía pertenece a la esfera de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues se debe reconocer que los hijos tienen derechos propios, que deben ser respetados no sólo por los padres sino por la colectividad y especialmente por el Estado; por lo tanto la comunicación directa con la familia extensa es importante para fortalecer los vínculos familiares, la identidad familiar y personal, coadyuvando a un desarrollo integral de los hijos; asimismo existen una serie de personas con las que no obstante no unirles vínculos biológicos tienen una intervención directa en la vida de un niño, niña o adolescente que crea lazos afectivos semejantes a los familiares y que por lo tanto su relación y acompañamiento repercuten de manera positiva en la vida de los hijos..-

En ese sentido en el caso que nos ocupa si bien los hechos narrados en la demanda son sencillos y no se establecen con claridad y especificación, se advierte que el niño [...], no se encuentra bajo el cuidado directo de sus padres, de quienes se expresa que emigraron a Estados Unidos de América, que por el contrario se encontraba bajo el cuidado material de la demandante y que desde el mes de marzo del presente año fue arrebatado por las tías paternas con quienes se encuentra a la fecha; se expresa que tal cuidado lo tienen sin el acuerdo de los padres del niño, es decir que presume que las demandadas actualmente tienen el cuidado personal de hecho y no mediante común acuerdo de los padres o mediante providencia dictada por autoridad competente, situaciones que en el momento procesal adecuado deberán acreditarse; si bien tal como lo dice la señora Jueza de Primera Instancia los primeros llamados como legítimos contradictores son los padres del niño [...], señores [...] y [...], en el caso que nos ocupa materialmente éste no se encuentra bajo su cuidado directo, sino que son las señoras [...] y [...], ambas de apellidos [...] (tías paternas) quienes según se expresa en la demanda materialmente lo tienen bajo su responsabilidad, en virtud de tales manifestaciones y de que las demandadas actualmente están ejerciendo tal rol, conlleva que se vuelvan legitimas contradictorias, ya que éstas deben tener la oportunidad procesal de expresar si los hechos narrados en la demanda han acaecido como se expresa, así como de poder exponer los motivos o las circunstancias por las cuales actualmente tiene de hecho el cuidado personal del referido niño, es decir tienen un interés legítimo en el proceso pues se verán afectadas por la sentencia que ha de dictarse y serán en todo caso las obligadas de dar cumplimiento a lo resuelto; por lo que queda claro que existe respecto de ellas una vinculación jurídico material con el derecho ejercido por la demandante, la pretensión planteada y la sentencia que ha de pronunciarse.-

En base a lo anterior consideramos que en virtud de que la parte demandante tiene legitimación activa para promover la presente demanda, pues además de encontrase dentro del cuarto grado de consanguinidad en línea colateral respecto del niño [...] y por expresar haber convivido con el referido niño desde los […] meses de edad hasta la edad de […] años, ha existido entre éstos un vínculo afectivo estrecho y por lo tanto tiene un interés legítimo en poder continuar relacionándose con él; por otra parte las personas contra las que se ha dirigido la demanda tienen legitimación pasiva, pues al tener ellas de hecho bajo su cuidado directo al niño, son actualmente las responsables de él y por lo tanto les corresponde expresarse sobre los hechos alegados por la parte demandante, aunado a que como lo expresa el apelante, de no admitir la presente demanda se estaría vedando el derecho de acceso a la justicia de la parte demandante, pues no podría demandar a quien ha ejecutado los hechos que han dado origen a la presente demanda, es decir se le limitaría el derecho de vincular jurídicamente a las demandadas al proceso y por lo tanto como podrían posteriormente obligarse a éstas a dar cumplimiento a una sentencia en las cuales ellas no han sido parte en el proceso.-

Por lo anterior consideramos que las señoras [...] y [...], en el presente caso son legítimas contradictoras y la demanda planteada contra ellas es proponible; por lo anterior la sentencia interlocutoria impugnada deberá ser revocada, pero por el momento no se admitirá la demanda debido la carencia de requisitos legales que se puntualizarán a continuación y se ordenará su subsanación en esta Instancia dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se tenga por notificada esta providencia (art. 96 Pr.F.).”-