INADMISIBILIDAD DE LA
DEMANDA
COMPETENCIA
TERRITORIAL
“El
apelante señala como preceptos legales infringidos, los Arts. 40 y 46 CPCM, que
considera que no han sido aplicados y, los Arts. 19 y 460 Inc. 2° del mismo
Código, en razón de que han sido interpretados erróneamente.
Toda
demanda debe interponerse ante juez competente, es decir, que sea el
determinado para conocer en el caso concreto, lo cual es importante a efecto de
evitar dilaciones en el desarrollo de la actividad procesal.
La
competencia, en derecho procesal, es la capacidad o aptitud que la ley reconoce
a un órgano jurisdiccional para ejercer sus funciones en relación con una
determinada categoría de asunto. Precisa que el Juez o Tribunal, se encuentren
dentro del área de su jurisdicción, circunscribiendo la ley su conocimiento con
prevalencia a los demás jueces o tribunales de su mismo grado.
En
el caso que nos ocupa, se trata de una competencia por razón del territorio,
que resulta de la distribución de los juzgados y tribunales por el territorio
nacional y de la necesidad de la proximidad de éstos al domicilio de los
justiciables, Art. 33 CPCM.
El
apelante señala como preceptos infringidos, los Arts. 40 y 46 CPCM, por no
haberse aplicado y los Arts. 19 y 460 Inc. 2° del mismo Código, por haberse
interpretado erróneamente.
Al
exponer las razones que se refieren a la revisión e interpretación del derecho
aplicado, el apelante manifiesta que en el auto definitivo impugnado, el Juez a
quo resolvió el escrito en el que él (apelante), confirmó la falta de
competencia y por ello solicitó que se le diera cumplimiento a lo preceptuado
en los Arts. 40 y 46 CPCM; petición que fue desestimada según las razones
expuestas en el auto impugnado y que se ha relacionado al inicio de esta
resolución.”
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD
“Con
carácter simplemente ilustrativo, para sentar su importancia, se hace
referencia al principio de legalidad, contemplado en el Art. 3 CPCM y que
dispone en su inciso primero, que: "Todo proceso deberá tramitarse ante
juez competente y conforme a las disposiciones de este Código, las que no
podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal."
En
armonía con lo anterior y según los autores José Castillo Larrañaga y Rafael de
Pina, su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, pág. 159, el proceso
supone una actividad generadora de actos jurídicamente reglados, encaminados a
una obtener una determinada resolución jurisdiccional. Por su parte, Chiovenda,
citado por los mismos autores, lo define como el complejo de los actos
coordinados al fin de la actuación de la ley por parte de los órganos de la
jurisdicción.
En
conjunto de las actuaciones judiciales, asegura el impulso procesal, encaminado
al desenvolvimiento del proceso, resolviendo las peticiones de las partes, por
supuesto, que dentro del marco de la ley, pudiendo ocurrir que las resoluciones
afecten a las partes, cuando no les sean favorables.
En
el caso objeto de estudio, el Juez a quo, estimó que no podía suplir las
deficiencias y errores de hecho en que incurran las partes y que dicho profesional,
refiriéndose al Licenciado R. J., debe tener claro las reglas de competencia
establecidas a efecto de evitar cometer errores como el presente, los cuales
originan un desgaste jurisdiccional y empleo indebido de los recursos
estatales.”
LA
FALTA DE COMPETENCIA ES MOTIVO DE IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, Y NO DE
INADMISIBILIDAD
“A
criterio de esta Cámara, la razón en que el Juez a quo fundamenta la resolución
impugnada, el juez a quo, limita o priva al apelante, que se resuelva su
petición conforme a la ley, adoptando un razonamiento que carece de
objetividad, cualidad que debe prevalecer en sus pronunciamientos. Es la misma
ley la que estructura en el Art. 40 CPCM, el trámite a seguir, disponiendo que
realizado el examen de oficio de la competencia, si el juez entiende que carece
de ella, rechazará in limine la demanda, por improponible y remitirá el
expediente al tribunal que considere competente; actitud que debió tomar, tal
como lo pidió el Licenciado R. J. en su escrito de fs. 21 del proceso y no como
lo hizo, omitiendo el trámite que ya tiene reservado la ley.
En
ese orden el Art. 46 CPCM, contempla el caso de advertirse la falta de
competencia territorial, cuando ya se ha iniciado el proceso, estableciendo
para resolver el asunto, el mismo trámite que señala el Art. 40 del citado
Código.
En
relación a la interpretación errónea de los Arts. 19 y 460 Inc. 2° CPCM, se
observa que en efecto, tales artículos han sido interpretados de manera
indebida, pues el Art. 19, es aplicable tal como su texto lo indica, en caso de
vacío legal, circunstancia que en este caso no sucede. En tanto la segunda
disposición citada, regula la existencia de defectos procesales subsanables,
que no es el caso, dado que la falta de competencia, de conformidad al Art. 277
CPCM, es motivo de improponibilidad, en consonancia con lo establecido en los
Arts. 40 y 46 del referido código y no de inadmisibilidad como se resolvió.
De
acuerdo al marco referencial expuesto se concluye, que en el proceso que se
examina, se ha cometido la infracción alegada por el Licenciado Benjamín R. J.,
en los Arts. 40, 46, 19 y 460 Inc. 2°, CPCM, por no haberse aplicado los dos
primeros y darles una aplicación indebida a los dos últimos. En consecuencia,
es procedente revocar la resolución impugnada y pronunciar la conveniente.
Se
advierte, que el error cometido por el apelante, no es de hecho como lo
considera el Juez a quo, sino de derecho, y es por esa razón que la ley misma
señala la manera en que debe corregirse, es decir, como antes se ha expresado.”