RELACIÓN CAUSAL DE LOS TÍTULOS VALORES
CUANDO LA PRETENSIÓN EJECUTIVA SE FUNDA EN UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE PRESENTADO, LAS LETRAS DE CAMBIO QUE SE ORIGINAN DEL REFERIDO CONTRATO SON CAUSALES Y CARECEN DE LA CARACTERÍSTICA DE LA ABSTRACCIÓN
“Todo juzgador tiene facultades de
examinar in limine una demanda, y al
advertir que le falta alguno de los requisitos exigidos por la ley para entrar
al conocimiento de la misma, deberá rechazarla, haciendo su correcta
fundamentación, sin entrar al conocimiento de la cuestión pretendida, pues ello
sería una violación al debido proceso, ya que para que exista un
pronunciamiento de fondo, se debe observar que se cumplan todas las etapas
procesales hasta llegar a una decisión, ya sea a favor o en contra de las
pretensiones de las partes.
Ahora bien, la improponibilidad de la demanda, es un mecanismo
de control que responde a circunstancias que limitan la continuación de un
determinado proceso, al carecer de algún requisito de fondo insubsanable, de
conformidad con lo dispuesto en inc. 1° del art. 277 CPCM.
6.2) Al respecto, es importante destacar que el operador
judicial tiene una función de guardián y garante de los derechos de los
ciudadanos, debiendo observar siempre el derecho a la protección jurisdiccional
reconocido en el art. 1 CPCM., el cual dispone que: “Todo sujeto tiene derecho
a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer
todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su
posición, a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa
constitucional y a las disposiciones legales”, y por ende, no debe negarle al
justiciable el acceso a la justicia, cuando no se tenga certeza que la
pretensión es manifiestamente improponible; pues al juez se le confía la
facultad de examinarla ab initio, de
tal manera que debe de existir en gran medida la decisión de no vulnerar los
derechos constitucionales.
6.3) El apoderado de la parte actora Licenciado […], en
la demanda […], en la ampliación y modificación de la misma […], manifiesta que
los demandados […], el día veintiséis de mayo de dos mil catorce, suscribieron
un contrato de arrendamiento, con la demandada […], por la cantidad de TRECE
MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Los señores antes mencionados, aceptaron y libraron
doce letras de cambio sin protesto, las primera seis por la cantidad de UN MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y las otras seis por la cantidad de UN
MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, haciendo un total de
TRECE MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con fechas de
vencimiento los días UNO de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre del año dos mil catorce y enero, febrero, marzo, abril,
mayo y junio.
Que el deudor, el fiador y codeudor solidario,
están en mora en el pago de su obligación a partir del mes de diciembre de dos
mil catorce, fecha en la que efectuaron un abono por la suma de mil dólares,
restando la suma de doscientos dólares para la letra que venció el uno de
diciembre de dos mil catorce y omitiendo el pago de las cuotas de los meses
comprendidos en el período de enero a mayo de dos mil quince, por lo que están
en deber a su representada la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, los cuales corresponden a las letras de diciembre (parcial) enero,
febrero, marzo, abril y mayo de dos mil quince.
Por lo que pide: que previo los trámites legales,
se pronuncie la sentencia estimatoria contra el demandado, el fiador y codeudor
solidario, condenándolos a pagar la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de capital, más el interés legal a partir del
día dos de diciembre de dos mil catorce, hasta su completo pago, según el
detalle expresado y con los alcances a que se refiere el Art. 608 CPCM.
En el escrito de modificación y ampliación […],
aclara, que cometió un error involuntario en la redacción de la demanda, ya que
la legitimación pasiva está comprobada por ser los demandados los suscriptores
de las letras de cambio en calidad de aceptantes y avalista.
6.4) La funcionaria judicial expresa en el auto
definitivo impugnado, que al estar suscritas las letras de cambio con motivo de
un contrato de arrendamiento, las mismas se constituyen en accesorias de la
obligación del referido contrato, perdiendo su característica de abstracción
por encontrase ligadas a la relación causal que las originó, por lo cual, es la
obligación contenida en el contrato de arrendamiento, la que está siendo
reclamada en el presente proceso ejecutivo; por lo que la demanda es
improponible, ya que evidencia falta de un presupuesto esencial de la
pretensión.
6.5) La parte recurrente sostiene en su escrito
recursivo, que con tal resolución se han violentado principios fundamentales,
relativos a las acciones que nacen de una obligación jurídica, enunciando el
Art.
JUSTIFICACIÓN DE
6.6) Todos sabemos que siempre un títulovalor tiene una
relación causal o subyacente que es la que da origen a su nacimiento; pero
independientemente de cuál sea realmente la causa de las letras de cambio que
se emitieron, en virtud de un contrato de arrendamiento, el acreditante tiene
dos acciones que coexisten, esto es: la acción causal y la acción cambiaria.
En concordancia con lo expuesto, el Art.
6.7) En tal sentido, basta leer íntegramente el texto
de la demanda, la ampliación y modificación de la misma, para estimar sin mayor
esfuerzo lógico alguno, que dada la forma en la que el apoderado de la parte
demandante redactó tal libelo, no está haciendo uso de la acción cambiaria, por
mucho que diga lo contrario en el párrafo tercero del acápite “fundamentos de
derecho”, por la razón que en la narración de los hechos, funda su petición en
el contrato de arrendamiento de un inmueble, situado […], suscrito entre su
poderdante señora [demandante], como arrendante y el demandado señor […], como
arrendatario, constituyéndose el señor […], como fiador y codeudor solidario de
todas las obligaciones contraídas por el mencionado arrendatario; presentándose
el referido contrato.
6.7.1) Y lo anterior es así, ya que al examinar las fotocopias de las seis letras de cambio relacionadas, que fueron debidamente confrontadas con las originales por la juzgadora, según consta en la razón del es conforme […], en las mismas no aparece plasmada la firma del avalista señor […], como se manifiesta en el numeral 3) del escrito de ampliación y modificación de la demanda […], siendo una figura distinta a la de un fiador o codeudor, expresada en el contrato de arrendamiento. [...]
CONCLUSIÓN.
VII.- Esta Cámara concluye, que
cuando los hechos en que se funda la pretensión ejecutiva mercantil, están cimentados
en un contrato de arrendamiento de inmueble, presentando el mismo, las letras
de cambio que se originan del referido contrato, carecen de la característica
de la abstracción, como en el caso que se juzga; en consecuencia tal pretensión
contenida en la demanda es improponible, por la razón que adolece de un defecto
ya que evidencia falta de un presupuesto esencial, que atañe al aludido títulovalor.