PROCESO EJECUTIVO
CARACTERÍSTICAS
Y REQUISITOS
“La presente sentencia
se pronunciará exclusivamente sobre los puntos planteados en el escrito de apelación de conformidad con lo dispuesto en
el inc. 2º del art. 515 CPCM; por lo que esta Cámara hace las siguientes consideraciones:
El art. 458 CPCM establece que el proceso ejecutivo podrá
iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago en
dinero, exigible, liquida o liquidable, con vista del documento presentado.
El proceso
ejecutivo es aquel en que un acreedor, con título legal,
persigue a su deudor moroso, en el que se pide el cumplimiento de una
obligación por instrumentos que según la ley tienen fuerza bastante para tal
efecto. Los requisitos indispensables para dar inicio a la acción ejecutiva
son: 1) Un acreedor o persona con derecho para pedir, 2) Un deudor; 3) Una
deuda líquida; 4) Un plazo vencido; y 5) Un documento que tenga aparejada
ejecución.”
LOS
INTERESES DEBEN RESPETAR CIERTOS LÍMITES, QUE SE ESTABLECEN EN LA LEY CONTRA LA
USURA, EN LA CUAL SE INSTITUYE QUE LA TASA MÁXIMA MÁS ALTA A APLICAR A LOS
CRÉDITOS SERÁ LA PUBLICADA POR EL BANCO CENTRAL DE RESERVA
“Que en el caso de
vista, la representante procesal de la parte actora-apelante en esta instancia,
Licenciada Diana Verónica Azama Zaldaña, manifiesta no estar de acuerdo con la
absolución de los demandados al pago de los intereses de recargo por mora del
DIEZ POR CIENTO MENSUAL, pues el Juez A quo determinó que esa cláusula es nula,
se elimina y se tiene por no escrita por ser abusiva; y también porque el Juez
A quo ha interpretado de manera errónea el artículo 7 de la Ley Contra la
Usura, pues ese artículo establece que
la tasa máxima legal permitida será la equivalente al uno punto seis veces la
tasa de interés efectiva anual que publicará el Banco Central de Reserva, la
cual actualmente es del CIENTO OCHENTA PUNTO SETENTA POR CIENTO ANUAL, y es esa
tasa la que se multiplicaría por UNO PUNTO SEIS, dando como resultado la TASA
MÁXIMA LEGAL A COBRAR, que es del DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PUNTO DOCE POR
CIENTO ANUAL. Por lo tanto, el Juez lo que debió determinar en la sentencia es
la restructuración de los intereses por mora,
para enmarcarlo dentro de lo que establece la Ley Contra la Usura.
En la sentencia de la
cual se recurre, el Juez A quo advirtió que el interés moratorio del diez por
ciento mensual pactado en el documento base de la pretensión es una cláusula
abusiva, pues al hacer un cálculo del porcentaje que tiene que pagar los
deudores al año al sumar el interés del 15 % mensual más el interés moratorio
del 10% mensual, hace un total del 25 % mensual, que al año se convertiría en
el 300% anual; por lo que los setecientos dólares de los Estados Unidos de
América de capital que le fueron prestados a los demandados, en un año se
estarían convirtiendo en ese mismo año en dos mil cien dólares de los Estados
Unidos de América, y de acuerdo al art. 7 de la
Ley Contra la Usura, la tasa máxima más alta a aplicar a los créditos sería
la publicada por el Banco Central de Reserva; y la tasa de interés máxima
publicada por éste el quince de enero del presente año, aplicable al semestre
2/2014, vigente para el período 2 de febrero al 2 de agosto del corriente año,
no puede ser mayor al 180.70% anual, por lo que
se aplicaría en el presente caso al interés del 15 % mensual; por lo que
estimó absolver a los demandados del pago de los intereses de recargo por mora
del diez por ciento mensual, por considerar tal
cláusula como abusiva.
Que el documento que la parte actora presentó
junto con la demanda como base de su
pretensión es un documento privado autenticado de mutuo, en el que consta que
en la ciudad de Sonsonate, el día veintinueve de enero de dos mil trece, los
señores ATILIO ENRIQUE C. C. y TERESA DE LAS MERCEDES N. M., recibieron a título de mutuo en forma común y
solidaria de parte de JOSE MIGUEL M. R.,
la cantidad de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América al interés
convencional del quince por ciento mensual, para el plazo de tres meses
prorrogables por otro período igual, siempre y cuando se encontraran al día con
el pago de los intereses, debiendo pagarlos mensualmente en forma vencida y
sucesiva a partir del veintinueve de enero de dos mil trece, y el capital en
una sola cuota al final del plazo o su prorroga; que la mora en el pago de los
intereses en la forma ya convenida,
haría caducar el plazo de la obligación y la deuda sería exigible en su
totalidad como si fuere de plazo vencido; además, si los intereses no eran
cancelados en la fecha y plazo establecido, devengarían un interés por mora del
diez por ciento mensual, adicional al pactado, cuyo recargo se aplicaría si el
saldo en mora no era pagado dentro de los tres días siguientes al vencimiento
del plazo establecido.
Que el
documento en mención, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1954
C.C., es un contrato de mutuo o de
consumo, por medio del cual una de las partes entrega a la otra cierta cantidad
de cosas fungibles, con cargo de restituir otras tantas del mismo género y
calidad”; que conforme a lo establecido en el art. 457 ord. 2º CPCM, en
relación con el art. 50 y siguientes de la Ley de Notariado, tal documento
tiene fuerza ejecutiva.
Que en tal instrumento se plasmó que la mora en el pago de los intereses en la
forma convenida, haría caducar el plazo
de la obligación y esa deuda sería exigible en su totalidad como si
fuere de plazo vencido, además si los intereses no eran cancelados en la fecha
y plazo establecido, devengarían un interés por mora del diez por ciento
mensual, adicional al pactado, cuyo recargo se aplicaría si el saldo en mora no
era pagado dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo
establecido.
Debe decirse
que, según lo expresado en la demanda de fs. 1 a 2 de la pieza principal
y por el contenido del mismo documento base de la pretensión, la cantidad
adeudada por parte de los demandados es de OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, siendo el capital debido y no pagado que se está reclamando,
al igual que los intereses convencionales del quince por ciento mensual e
interés moratorio del diez por ciento mensual, ambos a partir del treinta de
marzo del año dos mil trece.
Que como puede
advertirse, los intereses pactados convencionales y moratorios en su totalidad
suman el 25% mensual, el cual al año se convertiría en el 300% anual, lo que es
un porcentaje de interés mayor al permitido por la ley; por tanto, es un interés que deviene en usura, pues el
acreedor obtiene una ganancia
notoriamente desproporcional en
relación con la suma mutuada; es decir, el capital
reclamado, que constituye la pretensión principal, es menor respecto de
los intereses tanto convencionales como moratorios reclamados, que son
pretensiones accesorias; que por ello dichos intereses deben respetar ciertos
límites que se establecen en la Ley
Contra la Usura, específicamente en el art. 7, en el cual se instituye que la
tasa máxima más alta a aplicar a los créditos será la publicada por el Banco
Central de Reserva; que en ese sentido en los considerandos de la Ley
mencionada se ha dicho que: “I. Que de acuerdo a lo que enuncian los artículos
101 y 102 de la Constitución de la República, el orden económico debe responder
esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar a todos
los habitantes del país una existencia digna del ser humano y corresponde al
Estado fomentar los diversos sectores de la producción y defender el interés de
los consumidores, así como garantizar la libertad económica en lo que no se
oponga al interés social. II. Que en este mismo sentido, el artículo 21 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica-
ratificado por El Salvador en 1978, recoge el derecho a la propiedad privada y
deja sentado en su numeral tercero que, tanto la usura como cualquier otra
forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la Ley.
III. Que en nuestro país existen
personas que aprovechándose de la necesidad o la inexperiencia de otras, les
prestan dinero haciéndoles dar o prometer, para sí o para otros, intereses,
garantías u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su
prestación, que se traducen en consecuencias financieras, económicas y
patrimoniales que evidentemente dañan el derecho a la propiedad de quienes sufren
estas prácticas abusivas”.”
OBJETO
DE LA LEY CONTRA LA USURA
“Que también, el art. 1 de la Ley Contra la Usura establece
que dicha ley tiene por objeto prohibir,
prevenir y sancionar las prácticas usureras con el fin de proteger los derechos
de propiedad y de posesión de las personas y evitar las consecuencias
económicas y patrimoniales derivadas de todas las practicas usureras; el art. 2
de la citada ley nos da un concepto de usura al establecer que ”se entenderá
por usura el otorgamiento de créditos, cualquiera que sea su denominación,
siempre que implique financiamiento directo o indirecto, o diferimiento de pago
para cualquier destino, en los cuales se pacta intereses, comisiones, cargos,
recargos, garantías u otros beneficios pecuiniarios superiores al máximo definido
según la metodología de cálculo establecida para cada segmento de acuerdo a
esta ley”.”
LA
USURA ES UNA PRÁCTICA DE CAUSA ILÍCITA, PUES INCLUIR INTERESES MORATORIOS
DESPROPORCIONADAMENTE ELEVADOS EN UN DOCUMENTO DE MUTUO, ES CONTRARIO A LA
BUENA FE EN LA CONTRATACIÓN
“Que, además, debe
decirse que la usura es una práctica de causa ilícita, pues incluir intereses
moratorios desproporcionadamente elevados en un documento de mutuo, es contrario a la buena fe en la contratación;
que la usura queda claramente manifiesta en el documento obligacional, pues el
haber pactado el quince por ciento de interés convencional más el diez por
ciento de interés por mora, el acreedor
tiene la oportunidad de hacerse de un
capital mayor al mutuado en corto tiempo, con lo que busca enriquecerse de la
manera más fácil, sin importarle afectar injustamente el patrimonio de los
demandados, ni el enorme daño económico que les causa,
quienes por la necesidad se resignan a
aceptar tales intereses leoninos por estar atados de manos y no tener
más opción que la impuesta por el acreedor;
que por ello en el presente caso puede aseverarse que efectivamente la
cláusula que fija los intereses moratorios es abusiva y por tanto no produce
efectos y se tiene por no escrita, como
lo dispone el art. 17 de la Ley de Protección al Consumidor.”
DEFINICIÓN
DE CLAUSULAS ABUSIVAS
“Que en el art. 17 ya
citado define como cláusulas abusivas:
“Todas aquellas estipulaciones que, en contra de las exigencias de la buena fe,
causen un perjuicio al consumidor, un desequilibrio en los derechos y
obligaciones de las partes”.”
PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA VENIDA EN APELACIÓN AL VERIFICARSE QUE LA CLÁUSULA QUE FIJA LOS INTERESES MORATORIOS ES ABUSIVA, POR TANTO, SE TIENE POR NO ESCRITA
“Que en ese sentido,
aunque se haya pactado en el documento base de la pretensión la cláusula del
interés por mora, por ser una clausula abusiva se tiene por no escrita, tal
cual lo dijo el Juez A quo; que ello no
significa violación a la autonomía de la voluntad de la parte contratante, pues no hay que olvidar que la autonomía de la voluntad como causa del
contrato tiene un límite, el cual es no actuar en exceso y otro es la
imposibilidad legal de renunciar a aquello que a cada sujeto le corresponde.
Que en el presente caso, si bien el contrato de mutuo es unilateral, no debe
perderse de vista que el que fija sus cláusulas es el acreedor, quien al fijar los intereses convencionales
del 15% mensual y los moratorios en el
10% mensual, que sumados hacen un total del 25% mensual, los cuales exceden la
tasa máxima prevista por la ley; por lo tanto los intereses moratorios por ser
una clausula abusiva se tiene por no
escrita.
En cuanto a lo solicitado por la impetrante de
que este Tribunal, modifique la sentencia impugnada, en el
sentido de que se condene a los demandados al pago del interés por mora, y que
éste se enmarque dentro de la tasa
máxima establecida por el Banco Central de Reserva que actualmente es del
doscientos ochenta y nueve punto doce por ciento anual, a partir del treinta de
marzo de dos mil trece; debe decirse que
tal petición es improcedente pues, una
vez tenida por no escrita la cláusula abusiva, no puede derivarse de ella una
consecuencia jurídica como sería lo solicitado por la Licenciada Azama Zaldaña.
Que, por lo expuesto, se desestiman los puntos
de agravio denunciados por el apelante; en consecuencia, deberá confirmarse el
literal b) de la sentencia apelada por
estar arreglada conforme a derecho.”