PROCESO EJECUTIVO
CARACTERISTICAS
Y REQUISITOS
“La
presente sentencia se pronunciará exclusivamente sobre los puntos planteados en
el escrito de apelación de conformidad
con lo dispuesto en el inc. 2º del art. 515 CPCM; por lo que esta Cámara hace
las siguientes consideraciones:
El
art. 458 CPCM establece que el proceso
ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación
de pago en dinero, exigible, liquida o liquidable, con vista del documento
presentado.
El proceso ejecutivo es aquel en que un
acreedor, con título legal, persigue a su deudor moroso, en el que se pide el
cumplimiento de una obligación por instrumentos que según la ley tienen fuerza
bastante para tal efecto. Los requisitos indispensables para dar inicio a la
acción ejecutiva son: 1) Un acreedor o persona con derecho para pedir, 2) Un
deudor; 3) Una deuda líquida; 4) Un plazo vencido; y 5) Un documento que tenga
aparejada ejecución.”
LOS
INTERESES DEBEN RESPETAR CIERTOS LÍMITES, QUE SE ESTABLECEN EN LA LEY CONTRA LA
USURA, EN LA CUAL SE INSTITUYE QUE LA TASA MÁXIMA MÁS ALTA A APLICAR A LOS
CRÉDITOS SERÁ LA PUBLICADA POR EL BANCO CENTRAL DE RESERVA
“Que
en el caso de vista, la representante procesal de la parte actora-apelante en
esta instancia, Licenciada Diana Verónica Azama Zaldaña, manifiesta no estar de
acuerdo con la absolución de los demandados al pago de los intereses de recargo
por mora del DIEZ POR CIENTO MENSUAL, pues el Juez A quo determinó que esa
cláusula es nula, se elimina y se tiene por no escrita por ser abusiva; y
también porque el Juez A quo ha interpretado de manera errónea el artículo 7 de
la Ley Contra la Usura, pues ese
artículo establece que la tasa máxima legal permitida será la equivalente al
uno punto seis veces la tasa de interés efectiva anual que publicará el Banco
Central de Reserva, la cual actualmente es del CIENTO OCHENTA PUNTO SETENTA POR
CIENTO ANUAL, y es esa tasa la que se multiplicaría por UNO PUNTO SEIS, dando
como resultado la TASA MÁXIMA LEGAL A COBRAR, que es del DOSCIENTOS OCHENTA Y
NUEVE PUNTO DOCE POR CIENTO ANUAL. Por lo tanto, el Juez lo que debió
determinar en la sentencia es la restructuración de los intereses por
mora, para enmarcarlo dentro de lo que
establece la Ley Contra la Usura.
En
la sentencia de la cual se recurre, el Juez A quo advirtió que el interés
moratorio del diez por ciento mensual pactado en el documento base de la
pretensión es una cláusula abusiva, pues
al hacer un cálculo del porcentaje que tiene que pagar los deudores al año al
sumar el interés del 15 % mensual más el interés moratorio del 10% mensual,
hace un total del 25 % mensual, que al año se convertiría en el 300% anual; por
lo que los setecientos dólares de los Estados Unidos de América de capital que
le fueron prestados a los demandados, en un año se estarían convirtiendo en ese
mismo año en dos mil cien dólares de los Estados Unidos de América; y, de
acuerdo al art. 7 de la Ley Contra la
Usura, la tasa máxima más alta a aplicar a los créditos sería la publicada por
el Banco Central de Reserva; y la tasa de interés máxima publicada por éste el
quince de enero del presente año, aplicable al semestre 2/2014, vigente para el
período 2 de febrero al 2 de agosto del corriente año, no puede ser mayor al
180.70% anual, por lo que se aplicaría
en el presente caso al interés del 15 % mensual; por lo que estimó absolver a
los demandados del pago de los intereses de recargo por mora del diez por
ciento mensual, por considerar tal
cláusula como abusiva.
Que el documento que la parte actora presentó
junto con la demanda como base de su
pretensión es un documento privado autenticado de mutuo, en el que consta que
en la ciudad de Sonsonate, el día veintinueve de enero de dos mil trece, los
señores TERESA DE LAS MERCEDES N. M. y ATILIO ENRIQUE C. C., recibieron a
título de mutuo en forma común y solidaria de parte de JOSE MIGUEL M. R., la cantidad de setecientos
dólares de los Estados Unidos de América al interés convencional del quince por
ciento mensual, para el plazo de tres meses prorrogables por otro período
igual, siempre y cuando se encontraran al día con el pago de los intereses, debiendo
pagarlos mensualmente en forma vencida y sucesiva a partir del veintinueve de
enero de dos mil trece, y el capital en una sola cuota al final del plazo o su
prorroga; que la mora en el pago de los intereses en la forma ya convenida, haría caducar el plazo de la
obligación y la deuda sería exigible en su totalidad como si fuere de plazo
vencido; además, si los intereses no eran cancelados en la fecha y plazo
establecido, devengarían un interés por mora del diez por ciento mensual,
adicional al pactado, cuyo recargo se aplicaría si el saldo en mora no era
pagado dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo establecido.
Que el
documento en mención, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1954
C.C., es un contrato de mutuo o de
consumo, por medio del cual una de las partes entrega a la otra cierta cantidad
de cosas fungibles, con cargo de restituir otras tantas del mismo género y
calidad”; que conforme a lo establecido en el art. 457 ord. 2º CPCM, en
relación con el art. 50 y siguientes de la Ley de Notariado, tal documento
tiene fuerza ejecutiva.
Que en tal instrumento se plasmó que la mora en el pago de los intereses en la
forma convenida, haría caducar el plazo
de la obligación y esa deuda sería exigible en su totalidad como si fuere
de plazo vencido, además si los intereses no eran cancelados en la fecha y
plazo establecido, devengarían un interés por mora del diez por ciento mensual,
adicional al pactado, cuyo recargo se aplicaría si el saldo en mora no era
pagado dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo establecido.
Debe decirse
que, según lo expresado en la demanda de fs. 1 a 2 de la pieza principal
y por el contenido del mismo documento base de la pretensión, la cantidad
adeudada por parte de los demandados es de SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, siendo el capital debido y no pagado que se está reclamando,
al igual que los intereses convencionales del quince por ciento mensual e
interés moratorio del diez por ciento mensual, ambos a partir del treinta de
marzo del año dos mil trece.
Que
como puede advertirse, los intereses pactados convencionales y moratorios en su
totalidad suman el 25% mensual, el cual al año se convertiría en el 300% anual,
lo que es un porcentaje de interés mayor
al permitido por la ley; por tanto, es un interés que deviene en usura, pues el
acreedor obtiene una ganancia
notoriamente desproporcional en
relación con la suma mutuada; es decir, el capital
reclamado, que constituye la pretensión principal, es menor respecto de
los intereses tanto convencionales como moratorios reclamados, que son
pretensiones accesorias; que por ello dichos intereses deben respetar ciertos
límites que se establecen en la Ley
Contra la Usura, específicamente en el art. 7, en el cual se instituye que la
tasa máxima más alta a aplicar a los créditos
será la publicada por el Banco Central de Reserva; que en ese sentido en
los considerandos de la Ley mencionada se ha dicho que: “I. Que de acuerdo a lo
que enuncian los artículos 101 y 102 de la Constitución de la República, el
orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social,
que tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del
ser humano y corresponde al Estado fomentar los diversos sectores de la
producción y defender el interés de los consumidores, así como garantizar la
libertad económica en lo que no se oponga al interés social. II. Que en este
mismo sentido, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- Pacto de San José de Costa Rica- ratificado por El Salvador en 1978, recoge
el derecho a la propiedad privada y deja sentado en su numeral tercero que,
tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el
hombre deben ser prohibidas por la Ley. III.
Que en nuestro país existen personas que aprovechándose de la necesidad
o la inexperiencia de otras, les prestan dinero haciéndoles dar o prometer,
para sí o para otros, intereses, garantías u otras ventajas pecuniarias
evidentemente desproporcionadas con su prestación, que se traducen en
consecuencias financieras, económicas y patrimoniales que evidentemente dañan
el derecho a la propiedad de quienes sufren estas prácticas abusivas”.”
OBJETO
DE LA LEY CONTRA LA USURA
“Que
también, el art. 1 de la Ley Contra la
Usura establece que dicha ley tiene
por objeto prohibir, prevenir y
sancionar las prácticas usureras con el fin de proteger los derechos de
propiedad y de posesión de las personas y evitar las consecuencias económicas y
patrimoniales derivadas de todas las practicas usureras; el art. 2 de la citada
ley nos da un concepto de usura al establecer que ”se entenderá por usura el
otorgamiento de créditos, cualquiera que sea su denominación, siempre que
implique financiamiento directo o indirecto, o diferimiento de pago para
cualquier destino, en los cuales se pacta intereses, comisiones, cargos,
recargos, garantías u otros beneficios pecuiniarios superiores al máximo
definido según la metodología de cálculo establecida para cada segmento de
acuerdo a esta ley”.”
LA
USURA ES UNA PRÁCTICA DE CAUSA ILÍCITA, PUES INCLUIR INTERESES MORATORIOS
DESPROPORCIONADAMENTE ELEVADOS EN UN DOCUMENTO DE MUTUO, ES CONTRARIO A LA
BUENA FE EN LA CONTRATACIÓN
“Que,
además, debe decirse que la usura es una práctica de causa ilícita, pues
incluir intereses moratorios desproporcionadamente elevados en un documento de
mutuo, es contrario a la buena fe en la
contratación; que la usura queda
claramente manifestada en el documento obligacional, pues al haber pactado el
quince por ciento de interés convencional más el diez por ciento de interés por
mora, el acreedor tiene la oportunidad de hacerse de un capital mayor
al mutuado en corto tiempo, con lo que busca enriquecerse
de la manera más fácil, sin importarle
afectar injustamente el patrimonio de los demandados, ni el enorme
daño económico que les causa, quienes
por la necesidad se resignan a
aceptar tales intereses leoninos por
estar atados de manos y no tener más opción que la impuesta por el acreedor; que por ello en el presente caso puede aseverarse que efectivamente la
cláusula que fija los intereses moratorios es abusiva y por tanto no produce
efectos y se tiene por no escrita, como
lo dispone el art. 17 de la Ley de Protección al Consumidor.”
DEFINICIÓN
DE CLAUSULAS ABUSIVAS
“Que
en el art. 17 ya citado define como
cláusulas abusivas: “Todas aquellas estipulaciones que, en contra de las
exigencias de la buena fe, causen un perjuicio al consumidor, un desequilibrio
en los derechos y obligaciones de las partes”.”
PROCEDE
CONFIRMAR LA SENTENCIA VENIDA EN APELACIÓN AL VERIFICARSE QUE LA CLÁUSULA QUE
FIJA LOS INTERESES MORATORIOS ES ABUSIVA, POR TANTO, SE TIENE POR NO ESCRITA
“Que
en ese sentido, aunque se haya pactado en el documento base de la pretensión la
cláusula del interés por mora, por ser una cláusula abusiva se tiene por no
escrita, tal cual lo dijo el Juez A quo;
que ello no significa violación a la autonomía de la voluntad de la parte
contratante, pues no hay que olvidar
que la autonomía de la voluntad como
causa del contrato tiene un límite, el cual es no actuar en exceso y otro es la
imposibilidad legal de renunciar a aquello que a cada sujeto le corresponde.
Que en el presente caso, si bien el contrato de mutuo es unilateral, no debe
perderse de vista que el que fija sus cláusulas es el acreedor, quien al fijar los intereses convencionales del
15% mensual y los moratorios en el 10%
mensual, que sumados hacen un total del 25% mensual, los cuales exceden la tasa
máxima prevista por la ley, por lo tanto los intereses moratorios por ser una
clausula abusiva se tiene por no escrita.
En cuanto a lo solicitado por la impetrante de
que este Tribunal, modifique la sentencia impugnada, en el
sentido de que se condene a los demandados al pago del interés por mora, y que
éste se enmarque dentro de la tasa
máxima establecida por el Banco Central de Reserva que actualmente es del
doscientos ochenta y nueve punto doce por ciento anual, a partir del treinta de
marzo de dos mil trece, debe decirse que tal petición es improcedente pues, una
vez tenida por no escrita la cláusula abusiva, no puede derivarse de ella una
consecuencia jurídica como sería lo solicitado por la Licenciada Azama Zaldaña.
Que,
por lo expuesto, se desestiman los puntos de agravio denunciados por la
apelante; en consecuencia, deberá confirmarse el literal b) de la sentencia apelada por estar arreglada
conforme a derecho.”