PROCESO EJECUTIVO

 

CARACTERISTICAS Y REQUISITOS

 

“La presente sentencia se pronunciará exclusivamente sobre los puntos planteados en el escrito de  apelación de conformidad con lo dispuesto en el inc. 2º del art. 515 CPCM; por lo que esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

El art. 458 CPCM  establece que el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago en dinero, exigible, liquida o liquidable, con vista del documento presentado.

 El proceso ejecutivo es aquel en que un acreedor, con título legal, persigue a su deudor moroso, en el que se pide el cumplimiento de una obligación por instrumentos que según la ley tienen fuerza bastante para tal efecto. Los requisitos indispensables para dar inicio a la acción ejecutiva son: 1) Un acreedor o persona con derecho para pedir, 2) Un deudor; 3) Una deuda líquida; 4) Un plazo vencido; y 5) Un documento que tenga aparejada ejecución.”

 

LOS INTERESES DEBEN RESPETAR CIERTOS LÍMITES, QUE SE ESTABLECEN EN LA LEY CONTRA LA USURA, EN LA CUAL SE INSTITUYE QUE LA TASA MÁXIMA MÁS ALTA A APLICAR A LOS CRÉDITOS SERÁ LA PUBLICADA POR EL BANCO CENTRAL DE RESERVA

 

“Que en el caso de vista, la representante procesal de la parte actora-apelante en esta instancia, Licenciada Diana Verónica Azama Zaldaña, manifiesta no estar de acuerdo con la absolución de los demandados al pago de los intereses de recargo por mora del DIEZ POR CIENTO MENSUAL, pues el Juez A quo determinó que esa cláusula es nula, se elimina y se tiene por no escrita por ser abusiva; y también porque el Juez A quo ha interpretado de manera errónea el artículo 7 de la Ley Contra la Usura, pues  ese artículo establece que la tasa máxima legal permitida será la equivalente al uno punto seis veces la tasa de interés efectiva anual que publicará el Banco Central de Reserva, la cual actualmente es del CIENTO OCHENTA PUNTO SETENTA POR CIENTO ANUAL, y es esa tasa la que se multiplicaría por UNO PUNTO SEIS, dando como resultado la TASA MÁXIMA LEGAL A COBRAR, que es del DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PUNTO DOCE POR CIENTO ANUAL. Por lo tanto, el Juez lo que debió determinar en la sentencia es la restructuración de los intereses por mora,  para enmarcarlo dentro de lo que establece la Ley Contra la Usura.

En la sentencia de la cual se recurre, el Juez A quo advirtió que el interés moratorio del diez por ciento mensual pactado en el documento base de la pretensión  es una cláusula abusiva, pues al hacer un cálculo del porcentaje que tiene que pagar los deudores al año al sumar el interés del 15 % mensual más el interés moratorio del 10% mensual, hace un total del 25 % mensual, que al año se convertiría en el 300% anual; por lo que los setecientos dólares de los Estados Unidos de América de capital que le fueron prestados a los demandados, en un año se estarían convirtiendo en ese mismo año en dos mil cien dólares de los Estados Unidos de América; y, de acuerdo al art. 7 de la  Ley Contra la Usura, la tasa máxima más alta a aplicar a los créditos sería la publicada por el Banco Central de Reserva; y la tasa de interés máxima publicada por éste el quince de enero del presente año, aplicable al semestre 2/2014, vigente para el período 2 de febrero al 2 de agosto del corriente año, no puede ser mayor al 180.70% anual, por lo que  se aplicaría en el presente caso al interés del 15 % mensual; por lo que estimó absolver a los demandados del pago de los intereses de recargo por mora del diez por ciento mensual, por considerar  tal cláusula  como abusiva.

 Que el documento que la parte actora presentó junto con la demanda  como base de su pretensión es un documento privado autenticado de mutuo, en el que consta que en la ciudad de Sonsonate, el día veintinueve de enero de dos mil trece, los señores TERESA DE LAS MERCEDES N. M. y ATILIO ENRIQUE C. C., recibieron a título de mutuo en forma común y solidaria de parte de  JOSE MIGUEL M. R., la cantidad de setecientos dólares de los Estados Unidos de América al interés convencional del quince por ciento mensual, para el plazo de tres meses prorrogables por otro período igual, siempre y cuando se encontraran al día con el pago de los intereses, debiendo pagarlos mensualmente en forma vencida y sucesiva a partir del veintinueve de enero de dos mil trece, y el capital en una sola cuota al final del plazo o su prorroga; que la mora en el pago de los intereses en la forma  ya convenida, haría caducar el plazo de la obligación y la deuda sería exigible en su totalidad como si fuere de plazo vencido; además, si los intereses no eran cancelados en la fecha y plazo establecido, devengarían un interés por mora del diez por ciento mensual, adicional al pactado, cuyo recargo se aplicaría si el saldo en mora no era pagado dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo establecido.

 Que el documento en mención, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1954 C.C.,  es un contrato de mutuo o de consumo, por medio del cual una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles, con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”; que conforme a lo establecido en el art. 457 ord. 2º CPCM, en relación con el art. 50 y siguientes de la Ley de Notariado, tal documento tiene fuerza ejecutiva.

 Que en tal instrumento se plasmó que  la mora en el pago de los intereses en la forma convenida, haría caducar el plazo de la obligación y esa deuda sería exigible en su totalidad como si fuere de plazo vencido, además si los intereses no eran cancelados en la fecha y plazo establecido, devengarían un interés por mora del diez por ciento mensual, adicional al pactado, cuyo recargo se aplicaría si el saldo en mora no era pagado dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo establecido.

 Debe decirse que, según lo expresado en la demanda de fs. 1 a 2 de la pieza principal y por el contenido del mismo documento base de la pretensión, la cantidad adeudada por parte de los demandados es de SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, siendo el capital debido y no pagado que se está reclamando, al igual que los intereses convencionales del quince por ciento mensual e interés moratorio del diez por ciento mensual, ambos a partir del treinta de marzo del año dos mil trece.

Que como puede advertirse, los intereses pactados convencionales y moratorios en su totalidad suman el 25% mensual, el cual al año se convertiría en el 300% anual, lo que es un porcentaje de interés  mayor al permitido por la ley; por tanto,  es un interés que deviene en usura, pues el acreedor obtiene  una ganancia notoriamente desproporcional  en relación  con  la suma mutuada; es decir, el capital reclamado,  que constituye  la pretensión principal, es menor respecto de los intereses tanto convencionales como moratorios reclamados, que son pretensiones accesorias; que por ello dichos intereses deben respetar ciertos límites  que se establecen en la Ley Contra la Usura, específicamente en el art. 7, en el cual se instituye que la tasa máxima más alta a aplicar a los créditos será la publicada por el Banco Central de Reserva; que en ese sentido en los considerandos de la Ley mencionada se ha dicho que: “I. Que de acuerdo a lo que enuncian los artículos 101 y 102 de la Constitución de la República, el orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano y corresponde al Estado fomentar los diversos sectores de la producción y defender el interés de los consumidores, así como garantizar la libertad económica en lo que no se oponga al interés social. II. Que en este mismo sentido, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica- ratificado por El Salvador en 1978, recoge el derecho a la propiedad privada y deja sentado en su numeral tercero que, tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la Ley. III. Que en nuestro país existen personas que aprovechándose de la necesidad o la inexperiencia de otras, les prestan dinero haciéndoles dar o prometer, para sí o para otros, intereses, garantías u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, que se traducen en consecuencias financieras, económicas y patrimoniales que evidentemente dañan el derecho a la propiedad de quienes sufren estas prácticas abusivas”.”

 

OBJETO DE LA LEY CONTRA LA USURA

 

“Que también,  el art. 1 de la Ley Contra la Usura  establece que dicha ley tiene por  objeto prohibir, prevenir y sancionar las prácticas usureras con el fin de proteger los derechos de propiedad y de posesión de las personas y evitar las consecuencias económicas y patrimoniales derivadas de todas las practicas usureras; el art. 2 de la citada ley nos da un concepto de usura al establecer que ”se entenderá por usura el otorgamiento de créditos, cualquiera que sea su denominación, siempre que implique financiamiento directo o indirecto, o diferimiento de pago para cualquier destino, en los cuales se pacta intereses, comisiones, cargos, recargos, garantías u otros beneficios pecuiniarios superiores al máximo definido según la metodología de cálculo establecida para cada segmento de acuerdo a esta ley”.”

 

LA USURA ES UNA PRÁCTICA DE CAUSA ILÍCITA, PUES INCLUIR INTERESES MORATORIOS DESPROPORCIONADAMENTE ELEVADOS EN UN DOCUMENTO DE MUTUO, ES CONTRARIO A LA BUENA FE EN LA CONTRATACIÓN

 

“Que, además, debe decirse que la usura es una práctica de causa ilícita, pues incluir intereses moratorios desproporcionadamente elevados en un documento de mutuo, es  contrario a la buena fe en la contratación; que la usura  queda claramente manifestada en el documento obligacional, pues al haber pactado el quince por ciento de interés convencional más el diez por ciento de interés por mora,  el acreedor tiene  la oportunidad de hacerse de un capital mayor al  mutuado  en corto tiempo, con lo que busca enriquecerse de la manera más fácil, sin importarle afectar injustamente el patrimonio de los demandados, ni el enorme daño  económico que les causa, quienes por la necesidad se resignan  a aceptar  tales intereses leoninos por estar atados de manos y no tener más opción que la  impuesta por el acreedor;  que por ello en el presente caso  puede aseverarse que efectivamente la cláusula que fija los intereses moratorios es abusiva y por tanto no produce efectos y se tiene  por no escrita, como lo dispone el art. 17 de la Ley de Protección al Consumidor.”

 

DEFINICIÓN DE CLAUSULAS ABUSIVAS

 

“Que en el art. 17 ya citado  define como cláusulas abusivas: “Todas aquellas estipulaciones que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen un perjuicio al consumidor, un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes”.”

 

PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA VENIDA EN APELACIÓN AL VERIFICARSE QUE LA CLÁUSULA QUE FIJA LOS INTERESES MORATORIOS ES ABUSIVA, POR TANTO, SE TIENE POR NO ESCRITA

 

“Que en ese sentido, aunque se haya pactado en el documento base de la pretensión la cláusula del interés por mora, por ser una cláusula abusiva se tiene por no escrita, tal cual lo  dijo el Juez A quo; que ello no significa violación a la autonomía de la voluntad de la parte contratante,  pues no hay que olvidar que  la autonomía de la voluntad como causa del contrato tiene un límite, el cual es no actuar en exceso y otro es la imposibilidad legal de renunciar a aquello que a cada sujeto le corresponde. Que en el presente caso, si bien el contrato de mutuo es unilateral, no debe perderse de vista que el que fija sus cláusulas es el acreedor,  quien al fijar los intereses convencionales del 15% mensual y los moratorios  en el 10% mensual, que sumados hacen un total del 25% mensual, los cuales exceden la tasa máxima prevista por la ley, por lo tanto los intereses moratorios por ser una clausula abusiva se tiene por no escrita.

 En cuanto a lo solicitado por la impetrante de que este  Tribunal,  modifique la sentencia impugnada, en el sentido de que se condene a los demandados al pago del interés por mora, y que éste se  enmarque dentro de la tasa máxima establecida por el Banco Central de Reserva que actualmente es del doscientos ochenta y nueve punto doce por ciento anual, a partir del treinta de marzo de dos mil trece, debe decirse que tal petición es improcedente pues, una vez tenida por no escrita la cláusula abusiva, no puede derivarse de ella una consecuencia jurídica como sería lo solicitado por la Licenciada Azama Zaldaña.

Que, por lo expuesto, se desestiman los puntos de agravio denunciados por la apelante; en consecuencia, deberá confirmarse el literal b) de  la sentencia apelada por estar arreglada conforme a derecho.”