ESTAFA AGRAVADA

 

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN  LA RELACIÓN DE LOS HECHOS DESCRITA EN EL  REQUERIMIENTO FISCAL Y EN  LA ACUSACIÓN

 

 

 

“V) En el presente caso se procesa penalmente al imputado [...], por el delito de ESTAFA AGRAVADA tipificado y sancionado en el Articulo 215, 216 N° del Código Penal, en perjuicio de la víctima señor [...].

El delito de ESTAFA, está contemplado en el artículo 215 del Código Penal, el cual establece lo siguiente "...El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones.

Para la fijación de la sanción el juez tomara en cuenta la cuantía del perjuicio, la habilidad o astucia con que el agente hubiere procedido y si el perjuicio hubiere recaído en persona que por su falta de cultura o preparación fuere fácilmente engañable..."

En este delito el bien jurídico protegido es el patrimonio, porque el tipo exige la existencia de un perjuicio, concebido como la disminución del valor global del patrimonio, puede ser este, la propiedad, un derecho real "o de crédito y siempre la parte del patrimonio es el afectado por el delito de Estafa.

La conducta Típica es el ENGAÑO: La ley define este elemento como "ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe", en una definición reiterativa, cuya finalidad es dejar claro que éste es el elemento esencial, portador del desvalor de la acción.

Hay innumerables definiciones del concepto de engaño, pero todas ellas se centran en la falta a la verdad en el Comportamiento del sujeto activo, de cualquier modo, mediante hechos o palabras o por cualquier otra vía.

Dicho de otra manera, del tipo penal del delito de estafa se deducen los elementos esenciales para la existencia del referido delito, siendo estos a) el engaño o ardid o cualquier medio de sorprender la buena fe, ya que para que éste engaño se entienda configurado tiene que concurrir el elemento falsario, que altere la verdad, es decir, debe haber una intención de hacer aparecer a los ojos de la víctima, una situación falsa como verdadera; siendo este, tal como lo refiere el autor Luis Rueda en su obra Código Penal Comentado Pág. 532, "el elemento esencial portador del desvalor de la acción"; este engaño debe ser bastante o suficiente para inducir a error a la víctima. b) el error en la víctima, la situación falsaria que se le presenta a la víctima, debe tener apariencia de realidad para que el engaño se concretice, y que el mismo sea el presupuesto para crear el error. c) acto de disposición patrimonial, resulta necesario que la persona engañada realice actos de disposición sobre determinados bienes que le afectan su patrimonio, ya sea dejando de reclamar algo o entregando algo, que perjudica de manera directa o indirecta su peculio personal o el ajeno. d) se exige también un Nexo causal entre el error y engaño, siendo este la relación que debe existir entre la situación falsaria y el error en que se hace caer a la víctima, cuya errónea percepción de la realidad le torna víctima del sujeto activo del delito de estafa. e) el siguiente elemento lo constituye la existencia del perjuicio económico, producido por esa errónea disposición patrimonial, su comisión perjudica en su patrimonio al sujeto pasivo. f) Finalmente se requiere ánimo de lucro, del sujeto activo, para llevar a cabo las acciones necesarias para hacer caer en error a la víctima y obtener el beneficio económico perseguido. Siendo necesario que entre estos elementos exista una relación en cadena lógica dentro del curso causal, es decir un orden cronológico y una relación causal entre los elementos que configuran el tipo, exigiendo además el tipo subjetivo del delito, tal como lo expresa el citado autor, que el dolo abarque a todos los elementos que configuran el tipo penal.

La estafa es un delito de resultado que se consuma cuando se produce el perjuicio. El perjuicio tiene lugar cuando, al realizar el sujeto pasivo del engaño el acto de disposición patrimonial, el sujeto activo u otro se enriquece y el sujeto pasivo del delito se empobrece. Si el hecho cosiste en la entrega de una cosa, el enriquecimiento del sujeto activo se producirá cuando obtenga la disponibilidad de la cosa. Si no se produce tal perjuicio existe la tentativa. – Código Penal Comentado de El Salvador, pagina 536.-

Esta Cámara al examinar los puntos recurridos por la parte Querellante, verifica primeramente, que en el requerimiento fiscal presentado el día dos de diciembre del año dos mil catorce, en la relación circunstanciada de los hechos se menciona que la negociación entre el señor [....] y el señor [...] quienes tiene calidad de victima e imputado respectivamente, pactaron la venta de la maquina por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, tal es así que el imputado extendió recibo por esa cantidad de dinero y fue firmada sin ningún inconveniente por la victima recibo que consta a folios 80 del presente proceso, así, mismo aparece en la entrevista que se le hizo a la víctima que se encuentra agregada a folios 12 del presente proceso, en donde establece que la venta de la maquina era por el precio de CINCO MIL DOLARES, sin mencionar que había que pagar también por la reparación de la maquina la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR.

Sin embargo los hechos variaron en la acusación, ya que en ella expresa el agente fiscal que la negociación entre el imputado y víctima era de CINCO MIL DOLARES , por el precio de la maquina más los gastos de reparación de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que tendrían que pagársele a [...], lo que cambia un punto medular de la relación circunstanciada de los hechos que se relacionan en el requerimiento y la acusación, siendo atentatorio la posibilidad de incumplir con una garantía del debido proceso como lo es el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, debido a que la parte acusadora no ha justificado por qué se cambió la relación de los hechos, siendo tan importante, dicha omisión, ya que varía grandemente, puesto que se está investigando un posible delito de Estafa Agravada, donde el bien jurídico protegido es el patrimonio del sujeto pasivo, y una omisión de tal naturaleza como no establecer desde un principio claramente que la negociación era los cinco mil dólares por el precio de la máquina, más los gastos de reparación de dos mil novecientos ochenta y cuatro dólares con cincuenta centavos de dólar de Los Estados Unidos de América, que se le debían a [...]. "

 

 

FALTA DE ESTABLECIMIENTO CLARO DE LA NEGOCIACIÓN ENTRE LAS PARTES INVOLUCRADAS PARA ACREDITAR LA MALA FE CON LA QUE ACTUA EL IMPUTADO

 

 

"Por otro lado es importante de establecer que las partes involucradas, tanto la víctima como el imputado son comerciantes, es decir personas que se dedican a ejercer actos de comercio, por lo tanto no es posible desvirtuar que haya, habido el elemento tipo del delito de Estafa como es el ardid o el engaño, puesto que a criterio de esta Cámara ha sido un negocio de índole mercantil o civil, debido a que el imputado entrega a la víctima dos cheques de diferentes bancos por la cantidad de dos mil quinientos dólares cada uno de los Estados Unidos de América, haciendo un total de cinco mil dólares, en concepto del pago de una maquina empacadora de café que se encontraba en las instalaciones de [....], que al momento de retirar la maquina el imputado tuvo que pagar los gastos de reparación, de dos mil novecientos ochenta y cuatro dólares con cincuenta centavos de dólar al señor [...], motivo por el cual, el imputado hizo que la víctima no pudiera cobrar el segundo cheque, ya que asumió el pago de la reparación de la referida máquina, del cual supuestamente no le correspondía efectuar dicho pago, pero por tratarse de un requisito de pagar dichos gastos para poder retirar la máquina de [...], el imputado asumió dicha obligación con un tercero que no le correspondía, tal así lo concluye el juez instructor QUE AQUEL QUE PAGA LO QUE NO DEBE, SE SUBROGA EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR, situación que esta Cámara comparte dicho criterio; ya que no se ha aclarado fehacientemente como fue realmente la negociación entre el imputado y la víctima, puesto que se ha revisado las diligencias iniciales de investigación y el requerimiento fiscal, el cual difiere con la acusación presentada por el ente fiscal, en cuanto a los hechos ya que en el requerimiento menciona únicamente que la negociación se estableció, que la venta de la maquina empacadora de café era por un precio de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mientras que en la acusación además agrega, que la venta de la maquina era por el precio de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más los gastos de reparación de la máquina de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES CON CINCUENTA CETAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, el cual se le tenía que pagar a [...], por lo que, no justifica de alguna manera por qué no lo enuncio desde un principio algo de suma importancia, ya que primeramente en el hecho se han visto involucradas dos personas, por lo tanto es un delito sencillo de investigar, ya que no hay pluralidad de víctimas, ni imputados, por otra parte el delito investigado es contra el patrimonio, los cuales objetos del litigios son bienes corporales, incorporable o fungibles, y en este caso fue el incumplimiento de un pago, es decir de un cheque posfechado, por la compraventa de una maquina empacadora de café del cual no se ha logrado establecer la negociación que hicieron las partes involucradas, es decir si la victima aclaro desde un principio al imputado que, tenía que pagar los cinco mil dólares por el precio de la máquina de café, más los gastos de reparación, ni tampoco se ha logrado establecer con los elementos agregados al proceso si el imputado era conocedor de la situación y si este había aceptado las condiciones del pago, es decir pagarle a la víctima los cinco mil dólares por el precio de la maquina más los pagos de reparación a [...], sin embargo pagó a un tercero, sin tener ninguna relación contractual con este, por lo tanto ante estas circunstancias, esta Cámara difiere que no se ha podido comprobar el dolo con el cual pudo haber actuado el imputado; según fiscalía y querellante ya que se hubiera establecido que el imputado sabía que tenía que pagar la reparación de la máquina de café, tal vez pudo haber cambiado su decisión de comprarla, sin embargo opto por cancelar su reparación deduciendo del pago total pactado. Ni tampoco se ha logrado establecer el ardid del engaño, por lo tanto el en caso sub-judice no se reúnen los requisitos del tipo penal que requiere el delito de Estafa Agravada, regulada en el Articulo 215 y 216 numeral 3 del Código Penal."

 

 

INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN MERCANTIL O CIVIL AL DEDICARSE LAS PARTES INVOLUCRADAS A EJERCER ACTOS DE COMERCIO

 

"Concluyendo esta Cámara de Apelaciones que en el presente caso se esta en presencia del incumplimiento de una obligación de índole mercantil o civil, ya que las partes involucradas en el negocio, son personas que se dedican a ejercer actos de comercio, y por lo tanto se consideran que en ningún momento se ha sorprendido en la buena fe respecto del negocio, para poder determinar que estamos ante la figura de Estafa Agravada, sin embargo a criterio de las Suscritas Magistradas, lo que sucedió en el presente caso es que la persona señalada como imputado genero un pago a una tercera persona con la que no tenía ninguna relación contractual, en este caso el representante de [...], es decir que el imputado hizo un pago de lo no debido, al cancelar la reparación de la máquina, generando una figura de índole civil, puesto que al hacer dicho pago confundió indebidamente la deuda que tenía con la víctima, implicando posiblemente la figura de la CONFUSION, como una forma de extinguir la obligación según el Artículo 1535 del Código Civil lo cual expresa lo siguiente "... cuando concurran en una misma persona las calidades de acreedor y deudor de una misma cosa, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago...". Por otra parte es importante también mencionar que la víctima al no cobrar el cheque en la fecha establecida, tuvo que ejecutarlo por la vía mercantil, puesto que ya había sido protestado en tiempo, y así podría fácilmente haber ejercido su derecho por la vía correcta.

En vista de lo antes relacionado, esta Cámara es del criterio que la resolución del Juez Instructor de fecha dieciocho de febrero del presente año mediante la cual sobreseyó Definitivamente al imputado [...] está conforme a derecho por lo que deberá confirmarse dicha resolución en el fallo respectivo."