TESTIGO CRITERIADO

DECLARACIÓN POR SÍ SOLA SIN ELEMENTOS QUE LA CORROBOREN NO ES SUFICIENTE PARA ARRIBAR A UNA CONDENA


"Tal como se plasmo previamente, esta Cámara se encuentra conociendo la inconformidad planteada por el imputado [...] con la sentencia condenatoria de treinta años de prisión que se emitió en su contra por la comisión del delito de Secuestro en perjuicio de la víctima denominada con la clave “Maximo”.

Advierte el recurrente que la aludida sentencia contiene los vicios regulados por el legislador en el artículo 400 numerales 4 y 5, referidos a la falta de fundamentación de la sentencia y a la vulneración de las reglas de la sana critica al momento de analizar la prueba vertida en vista pública.

Al revisar el sustento de dicho señalamiento se tiene esencialmente que el imputado manifiesta que en el caso de autos, la prueba ha sido valorada parcialmente, ignorando las contradicciones y falencias del imputado criteriado, el cual es la única fuente de incriminación en su contra.

Ante ello, esta Cámara procedió a revisar la sentencia emitida por el Juez Aquo, determinándose que efectivamente el criteriado denominado con la clave “Aitor”, es el único medio de prueba testimonial que vincula al imputado en los hechos.

Respecto a dicho señalamiento, es conveniente aclarar que realmente la declaración de un criteriado por sí sola, sin nada absolutamente que realmente la corrobore, no es suficiente para arribar a una condena, pues a la persona que declara o sea el criteriado o “arrepentido”, se le ha ofrecido un beneficio procesal de ya no perseguirlo a cambio de su declaración, existiendo por tanto el principio doctrinario denominado “sospecha de parcialidad”.

Es así que para disuadir o amortiguar tal sospecha, es necesario contar al menos con otros indicios periféricos que sustenten lo dicho por él, estos otros indicios no necesariamente tienen que ser de carácter testimonial, pueden ser de tipo pericial, documental, material, etc., lo trascendental es que su dicho no se quede “aislado” y único en el universo probatorio.

Sobre esto la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, dijo en el proceso con referencia 297-CAS-2005, en la sentencia dictada a las diez horas y treinta minutos del día trece de enero del año dos mil seis que: “…la legislación procesal salvadoreña, no regula de manera sistemática en un apartado el tratamiento que se debe otorgar a la deposición del llamada co-imputado, cuando con su dicho se incrimina a otro acusado, no variando en gran medida, si este ha sido condenado o, si su calidad deviene por un delito conexo, pero sin duda tal medio de prueba es regulado en el Capítulo V, Título V, libro Primero, del Código Procesal Penal, sin embargo es indiscutible que el concepto de testigo no le es compatible a cabalidad, por carecer entre otras características, de la lejanía a los intereses en disputa y la vinculación a las posibles consecuencias a las que se ve expuesto…”

En otro proceso bajo la referencia 474-CAS-20054, la misma Sala emitió sentencia a las diez horas y treinta minutos del día treinta de agosto del año dos mil cinco, en la cual dijo: “…En efecto, variada jurisprudencia extranjera, española más que todo, y renombrados estudiosos de la materia en diversos textos, expresan que en el caso del partícipe arrepentido es indispensable la valoración exhaustiva de la credibilidad de su dicho, a partir de su condición personal dado su interés en excluirse del juzgamiento penal, conclusión a la que también se abona mediante el cotejo de su relato con el resto de elementos probatorios disponibles…para la valoración de la prueba testimonial aportada por el partícipe arrepentido, es indispensable su concordancia con otros elementos probatorios existentes y fundantes…”

En el mismo sentido, podemos citar la doctrina española emitida por la Dra. María Paula D. Pita, en su obra “Declaración inculpatoria del coimputado en el proceso penal y derecho de presunción de inocencia: Examen de su tratamiento jurisprudencial en España en relación con la doctrina del TEDH”, pagina 13 a 17 nos dice que: “…para que la declaración de un coimputado ya sea como arrepentido o en otra calidad pueda gozar de una “entidad bastante con miras a buscar la destrucción de la presunción de inocencia y el derecho a un proceso justo, es preciso que necesariamente sea corroborado por otros indicios que confirmen su fiabilidad intrínseca…en el ámbito del proceso penal español, la determinación de la credibilidad de las declaraciones inculpatorias del coimputado se ha venido centrando, desde la aparición de las primeras sentencias del Tribunal Supremo Español y Tribunal Constitucional dictadas sobre esta material, en la cuestión de si aquellas manifestaciones podían ser aisladamente consideradas como pruebas suficientes para justificar la condena del sujeto o si por el contrario era preciso la concurrencia de otras pruebas que confirmen o corroboren su fiabilidad. Esto es bastaría con la credibilidad intrínseca o subjetiva de aquellas declaraciones o si sería necesario apreciar, además, una credibilidad extrínseca y objetiva…destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional Español…el cual ha manifestado: “cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado…es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado a diferencia del testigo, no sólo tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir…es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia como prueba de cargo, cuando siendo única…no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente…STC 65/2003 del 7 de abril”.

Y finalmente el autor Carlos Climent Duran, en su obra “La Prueba Penal”, páginas 309 y 330 dice: “la mejor manera de que la incriminación de un coacusado sea creíble está en la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración incriminatoria del coacusado, que doten de objetividad a esa declaración de manera tal que no aparezca como una simple manifestación, sino que se apoye en datos objetivos externos y alejados del manifestante…son aplicables a los arrepentidos todo el conjunto de cautelas y prevenciones examinados a la hora de otorgar eficacia probatoria a la declaración de un coacusado arrepentido, en evitación de posibles abusos o arbitrariedades verbales, muy difíciles de combatir por parte de los coacusados implicados por el arrepentido, a menos que las imputaciones verbales del arrepentido hayan quedado objetivadas con alguna corroboración periférica objetiva o con algún indicio colateral que le otorgue objetividad…”

Partiendo de dichas consideraciones, se hace ver que al estar frente a un imputado criteriado, es necesario que como juzgadores analicemos el cumulo de posibles indicios que puedan venir a reforzar su versión a efecto de determinar si existe prueba periférica que acredite su dicho."


RESPETO A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN INTEGRAL CON EL RESTO DE INDICIOS AGREGADOS AL PROCESO

"Es así que para el caso de autos, el imputado criteriado ha señalado claramente en su declaración que el delito de Secuestro en perjuicio de la víctima clave “Máximo”, se planificó al interior del Centro Penal de [...], por parte de los imputados [...], quienes le comentaron de los hechos ya que querían que el declarante les alquilara la casa de su propiedad ubicada en [...] para tener a la víctima privada de libertad.

Refiere a su vez el criteriado que en la planificación de los hechos, también interviene un sujeto denominado con el alias [...], quien se encuentra recluido en el Centro Penal de [...], existiendo comunicación entre todos los involucrados mediante teléfonos celulares.

Aunado a ello, menciona el criteriado que seleccionaron a la víctima, pues la señora [...] compañera de vida del imputado [...], trabajaba en la iglesia donde momentos previos a la comisión del delito se encontraba la víctima y por tanto tenía conocimiento de las actividades y horarios de esta.

Con tal información se advierte que los ejecutores del delito se encontraban en el Centro Penal de Apanteos, no obstante el hecho delictivo se planificó en coordinación con reclusos del Centro Penal de [...]

Este dato, ha sido adecuadamente acreditado con elementos periféricos, pues el análisis pericial de relación de bitácoras de llamadas practicado, determinó que los números a través de los cuales se negoció la liberación de la víctima se activaron en la zona donde se encuentra el penal de [...].

Esos mismos números, es decir [...], mantuvieron comunicación el día de los hechos con el número [...], el cual activaba la antena que se ubica en los alrededores del Penal de [...], mismo que ha sido relacionado por “Aitor” como un número empleado por él y por el imputado [...].

Aunado a ello, se ha podido corroborar otro aspecto relatado por el imputado criteriado antes referido, pues expresa además que el encartado [...], también tenía acceso dentro del Penal de [...] a un teléfono celular, número […], mismo que se ha corroborado fue empleado antes, durante y después de los hechos que ahora se conocen, activando la antena que se encuentra en las cercanías de dicho recinto penitenciario.

Se determina que la víctima clave “Máximo” estuvo privada de libertad en [...], practicándose en tal lugar inspección técnica ocular y álbum fotográfico, este último incorporado a [...] del expediente remitido.

Y finalmente se logró determinar que el teléfono [...], a nombre de la señora [..], sostuvo comunicación constante con el teléfono antes relacionado en los meses de [...], con el número [...].

Por lo cual, se advierte que la declaración del criteriado denominado con la clave “Aitor” respecto a la relación telefónica que existió para planificar y ejecutar el delito de Secuestro que ahora se conoce entre el procesado [...] y personas que se ubicaban dentro del Centro Penal de [...], ha quedado corroborada de manera suficiente mediante los indicios antes señalados, pues no podemos pasar por alto la forma en cómo se planearon los hechos, es decir el interior de los referidos recintos penitenciarios y por tanto tiene carácter ilegal la posesión de aparatos telefónicos dentro de los mismos, lo cual hace imposible que se tenga un registro detallado respecto a quien es el poseedor material de dicho objeto.

Aunado a ello, se produjo como prueba en Vista Pública, la certificación de informes y actas de procedimiento de requisa realizada en el sector […] del Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de [...] el día [...], en la cual se estableció que se incautaron varios teléfonos celulares, entre ellos algunos de los vinculados en el presente caso, lo cual así fue determinado en el análisis pericial practicado antes mencionado.

Asimismo se ha logrado acreditar materialmente que la señora [...], era compañera de vida de uno de los sujetos involucrados en la presente causa, a quien visitaba al interior del Centro Penal, pues se incorporó como prueba la certificación del libro de archivo de registro y control de ingreso de visita familiar suscrito por [...] , en su calidad de director del Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de [...], el cual consta a [...] y oficio emitido por dicho funcionario mediante el cual detalla que ingresaba a visita a dicho recinto desde el día [...] y a visita íntima los días [...], por lo que esta información dada por el criteriado ha sido adecuadamente corroborada.

Además se estableció que efectivamente al momento de la ejecución del secuestro, la señora [...], laboraba en la iglesia a la cual pertenecía la víctima, lo cual es corroborado por ella misma al momento de rendir su declaración, por el agente negociador [...] y por el declarante clave “Rolando”.

Por lo tanto, se puede concluir de manera fehaciente el vínculo existente entre el imputado [...], así como la factibilidad de lo expuesto por el criteriado respecto a que esta última persona era quien daba la información sobre la persona a secuestrar dado que era empleada de la iglesia y por tanto conocía los movimientos de la víctima.

Todos estos elementos fueron tomados en consideración por el Juzgador previo a tener por acreditado el dicho del criteriado clave “Aitor”, pues tal como el recurrente lo señala, no basta con su dicho, sino se requieren datos periféricos que lo corroboren, aspecto que ha sido cumplido por en la sentencia impugnada, ya que el Juez A Quo textualmente expuso: [...]

Asimismo, consta que el Juez Aquo, analizó además aspectos que rodearon la ejecución del hecho, tales como el cambio de víctima, pues refiere “Aitor” que inicialmente el delito se cometería en perjuicio de un pastor de nombre [...], sin embargo al no salir él de la iglesia dado que estaba en una reunión, se cambió el plan criminal y se secuestró finalmente a “Máximo” quien era otro pastor que según el mismo declaró acababa de llegar al país proveniente de [...]. 

Asimismo el testigo incriminador brindó detalles relacionados con el escape de la víctima de la casa de habitación en la cual lo tenía, exponiendo: [...]

Respecto a este mismo punto, la víctima manifestó: [...]

Por lo cual, se advierte que todos estos elementos han sido útiles a efecto de dotar de credibilidad el dicho del imputado criteriado, sobre quien no se discute, pesa de manera inicial una sospecha de parcialidad, dado el interés que tiene en declarar a efecto de desvincularse del proceso, no obstante, ese es un aspecto que ya ha sido regulado por el legislador en el Código Procesal Penal y los juzgadores conforme a ello, están facultados para valorar los medios de prueba admitidos para la vista pública y concluir si dicha declaración les merece fe o no.

Ante ello, esta Cámara comparte la decisión del juzgador respecto al hecho que ha quedado demostrado suficientemente que los hechos han sucedido conforme al dicho de “Aitor”, pues como se ha hecho ver previamente, no tiene que existir de forma exclusiva otro testigo que narre las circunstancias que rodearon la ejecución del delito, pues se puede hacer uso de la prueba indirecta o indiciaria, la cual para el caso de autos es múltiple y por tanto útil para arribar al fallo condenatorio emitido por el Juzgador.

Finalmente debemos hacer ver que el hecho que la señora [...] expresara al momento de declarar en Vista Pública que ella fue absuelta del delito que ahora se conoce por no ser cierto lo que le acusaban, no nos lleva a concluir que el ilícito penal cometido en perjuicio de la víctima clave “Máximo”, no ha existido o que el imputado por el cual ahora conocemos no ha participado en él, además el expresar que el imputado [...] no planeó ningún secuestro y que no conoce al señor [...], tampoco es un elemento con la suficiente robustez para desvincularlos de las acciones ilícitas que se han sido adecuadamente acreditadas en la presente causa, aunado al hecho que lo dicho por la declarante no ha sido sustentado con ningun medio de prueba.

En virtud de ello, se determina que no concurren los vicios señalados por el recurrente respecto a una insuficiente fundamentación y una vulneración a las reglas de la sana critica, pues la decisión a la cual arribo el juzgador ha sido fruto de un análisis lógico y ordenado de la prueba puesta a su conocimiento, dejando plasmado en la sentencia documento el análisis que ha seguido para arribar a la condena del señor [...], por la comisión del delito de Secuestro, en perjuicio de la víctima denominada con la clave “Máximo”, por lo cual, se procederá en el fallo respectivo a confirmar dicho proveído."