LEY DE SERVICIO CIVIL
APLICABLE A
TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN EL CARGO DE TÉCNICO
DE INFRAESTRUCTURA EN LA
COMISIÓN NACIONAL DE LA JUVENTUD PARA EL RAMO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
“Inconforme con el fallo de la Cámara, la licenciada Claudia Celina T.
de C., recurre en apelación y manifiesta fundamentalmente: a) Que la Cámara
Segunda de lo Laboral, realizó una interpretación errónea de la nota entregada
al trabajador, ya que la valoró como una nota de despido y en el contenido de
la misma en ninguna parte aparece consignada la palabra despido; que lo
ocurrido fue una extinción de obligaciones, tal como lo ha sostenido la Sala de
lo Constitucional en reiteradas sentencias, en las cuales se ha consignado que
los servidores públicos ya sean empleados o funcionarios gozan de estabilidad
laboral dentro del plazo del contrato, es decir durante su duración y la
vigencia del mismo, no así a la finalización de éste; y, b) Excepción
de Incompetencia por Razón de la Materia. Alega que según lo establecido en
el art. 2 del Código de Trabajo, no se aplica el mismo cuando la relación emana
de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos, y en
tal sentido se debe considerar que el trabajador Luis Enrique S. M., desempeñó
el cargo nominal de Técnico de Infraestructura, por lo que se debe concluir que
las disposiciones del Código de Trabajo no le son aplicables, y por tal razón
la Cámara Segunda de lo Laboral debió de haberse declarado incompetente
oportunamente. Por lo expuesto solicitó que se revoque la sentencia venida en
apelación.[…]
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. Previo pronunciamiento de esta Sala, es necesario expresar que la
potestad de administrar justicia en materia de trabajo esta derivada de nuestra
Constitución de la República, la cual debe ser apegada al estricto cumplimiento
de un proceso constitucionalmente configurado y para el caso cuando las
disposiciones del derecho común no sean contrarios al texto o principios
procesales laborales, es procedente la aplicación supletoria de dichas normas,
permitido por ley en el Art. 602 del C. de T., y Art. 20 CPCM; en ese orden de
ideas el presente tribunal de manera oficiosa ha efectuado el examen en cuanto
a la competencia objetiva en razón de la materia con base a los Art. 40, 45,
232 y 277 CPCM y se procede al análisis siguiente:
2. Que consta en la demanda a fs. […] p.p. que el trabajador Luis
Enrique S. M., se atribuye el cargo de TECNICO de Infraestructura,
desarrollando sus labores en […], las cuales consistían en Diseño, Cálculo,
Supervisión de Infraestructura y otros, y que ingresó a laborar el cinco de
junio de dos mil tres.
3. De lo expuesto en el párrafo anterior se determina que el cargo
nominal de Técnico de Infraestructura, que desempeñaba el trabajador Luis
Enrique S. M., no se encuentra excluido de la Carrera Administrativa en ninguno
de los literales del Art. 4 de la Ley de Servicio Civil y se colige que las
labores que realizaba eran de naturaleza continua y permanente, por lo que es
pertinente referirse a la reforma de la Ley de Servicio Civil, que fue
incorporada por Decreto Legislativo Número Diez, de fecha veinte de mayo de dos
mil nueve y publicado el veinticinco de mayo del mismo año, cuya vigencia
inicio el cuatro de junio de dos mil nueve, el cual reformó el Art. 4,
modificando el texto del literal m) y además se agregaron tres incisos,
estableciendo el primero lo siguiente: “Sin perjuicio a lo establecido en
los literales anteriores, cualquier persona que preste sus servicios de
carácter permanente, propio del funcionamiento de las instituciones públicas
contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera
administrativa”.
4. De la lectura del inciso reformado se evidencia que el legislador
utilizó la palabra “sin perjuicio”, lo cual debe entenderse como sinónimo de “dejar
a salvo”, es decir que lo establecido en los literales de la a) a la m) no
se modifica, pues no puede entenderse de forma distinta, porque el referido
artículo, agrupa los cargos políticos y de confianza, que por disposición
constitucional están excluidos de la Carrera Administrativa; incluido aquellos
contratados nominalmente por esos cargos amparados en el régimen de
contrato; concluyendo que dicha reforma se aplica a aquellos empleados
públicos, contratados bajo el régimen antes dicho, siempre y cuando hayan sido
contratados antes del treinta y uno de enero de dos mil nueve, y que sus cargos
nominales no estén enunciados en los referidos literales, y además presten al
Estado, servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las
instituciones públicas. Tesis sostenida por este tribunal, en el
sentido que cuando se trata de empleados y funcionarios públicos, cuyos cargos
nominales se encuentran excluidos de la Carrera Administrativa independiente
del tipo de contratación que los vincule con El Estado, es impropio aplicarles
la Ley de Servicio Civil, en virtud de lo dispuesto en el art. 219 inc. 3° de
la Constitución de la República.
5. También debe considerarse que los motivos que sirven de base para
catalogar un empleado de confianza conforme al Art. 4 de la Ley de Servicio
Civil, varían, en ocasiones porque son cargos políticos, en otros casos porque
manejan fondos públicos, por ser jefes, directores o miembros de la Fuerza
Armada; lo cierto es que no obstante existir en dicha disposición una
determinación de los mismos, la Constitución como norma primaria en su Art. 219
permite considerar otros cargos, que aunque no están enunciados en el Art. 4 de
la Ley de Servicio Civil, son también de confianza, máxime cuando dependiendo
del cargo, implícitamente devienen facultades de dirección y administración
propios de un empleado de confianza; y es que la Constitución a diferencia de
la Ley de Servicio Civil, no es específica en detallar que cargos son políticos
o de confianza, ni hace distingo en cuanto al tipo de confianza a que se
refiere, situación que se advierte del contenido mismo del inciso tercero de
dicho precepto Constitucional que literalmente dice: “No estarán comprendidos
en la carrera administrativa los funcionarios o empleados que desempeñan cargos
políticos o de confianza, y en particular los Ministros y Viceministros de
Estado, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la
República, los Secretarios de la Presidencia de la República, los Embajadores,
los Directores Generales, los Gobernadores Departamentales y los Secretarios
Particulares de dichos funcionarios”.
6. Finalmente se concluye, que el cargo de Técnico de Infraestructura,
no se encuentra excluido de la Carrera Administrativa, ni tampoco puede
considerarse una exclusión por mandato constitucional derivado del Art. 219, en
virtud de que las labores que desempeñaba el trabajador Luis Enrique S. M., no
implican un cargo de confianza; razón por la cual, al desempeñar labores de
naturaleza permanente en dicha institución y haber ingresado antes del treinta
y uno de enero de dos mil nueve, es ineludible concluir que la norma aplicable
al trabajador es la Ley de Servicio Civil y no el Código de Trabajo.”