LEY DE SERVICIO CIVIL

APLICABLE A TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN EL CARGO DE TÉCNICO DE INFRAESTRUCTURA EN LA COMISIÓN NACIONAL DE LA JUVENTUD PARA EL RAMO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

“Inconforme con el fallo de la Cámara, la licenciada Claudia Celina T. de C., recurre en apelación y manifiesta fundamentalmente: a) Que la Cámara Segunda de lo Laboral, realizó una interpretación errónea de la nota entregada al trabajador, ya que la valoró como una nota de despido y en el contenido de la misma en ninguna parte aparece consignada la palabra despido; que lo ocurrido fue una extinción de obligaciones, tal como lo ha sostenido la Sala de lo Constitucional en reiteradas sentencias, en las cuales se ha consignado que los servidores públicos ya sean empleados o funcionarios gozan de estabilidad laboral dentro del plazo del contrato, es decir durante su duración y la vigencia del mismo, no así a la finalización de éste; y, b) Excepción de Incompetencia por Razón de la Materia. Alega que según lo establecido en el art. 2 del Código de Trabajo, no se aplica el mismo cuando la relación emana de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos, y en tal sentido se debe considerar que el trabajador Luis Enrique S. M., desempeñó el cargo nominal de Técnico de Infraestructura, por lo que se debe concluir que las disposiciones del Código de Trabajo no le son aplicables, y por tal razón la Cámara Segunda de lo Laboral debió de haberse declarado incompetente oportunamente. Por lo expuesto solicitó que se revoque la sentencia venida en apelación.[…]

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

1. Previo pronunciamiento de esta Sala, es necesario expresar que la potestad de administrar justicia en materia de trabajo esta derivada de nuestra Constitución de la República, la cual debe ser apegada al estricto cumplimiento de un proceso constitucionalmente configurado y para el caso cuando las disposiciones del derecho común no sean contrarios al texto o principios procesales laborales, es procedente la aplicación supletoria de dichas normas, permitido por ley en el Art. 602 del C. de T., y Art. 20 CPCM; en ese orden de ideas el presente tribunal de manera oficiosa ha efectuado el examen en cuanto a la competencia objetiva en razón de la materia con base a los Art. 40, 45, 232 y 277 CPCM y se procede al análisis siguiente:

2. Que consta en la demanda a fs. […] p.p. que el trabajador Luis Enrique S. M., se atribuye el cargo de TECNICO de Infraestructura, desarrollando sus labores en […], las cuales consistían en Diseño, Cálculo, Supervisión de Infraestructura y otros, y que ingresó a laborar el cinco de junio de dos mil tres.

3. De lo expuesto en el párrafo anterior se determina que el cargo nominal de Técnico de Infraestructura, que desempeñaba el trabajador Luis Enrique S. M., no se encuentra excluido de la Carrera Administrativa en ninguno de los literales del Art. 4 de la Ley de Servicio Civil y se colige que las labores que realizaba eran de naturaleza continua y permanente, por lo que es pertinente referirse a la reforma de la Ley de Servicio Civil, que fue incorporada por Decreto Legislativo Número Diez, de fecha veinte de mayo de dos mil nueve y publicado el veinticinco de mayo del mismo año, cuya vigencia inicio el cuatro de junio de dos mil nueve, el cual reformó el Art. 4, modificando el texto del literal m) y además se agregaron tres incisos, estableciendo el primero lo siguiente: “Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste sus servicios de carácter permanente, propio del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa”.

4. De la lectura del inciso reformado se evidencia que el legislador utilizó la palabra “sin perjuicio”, lo cual debe entenderse como sinónimo de “dejar a salvo”, es decir que lo establecido en los literales de la a) a la m) no se modifica, pues no puede entenderse de forma distinta, porque el referido artículo, agrupa los cargos políticos y de confianza, que por disposición constitucional están excluidos de la Carrera Administrativa; incluido aquellos contratados nominalmente por esos cargos amparados en el régimen de contrato; concluyendo que dicha reforma se aplica a aquellos empleados públicos, contratados bajo el régimen antes dicho, siempre y cuando hayan sido contratados antes del treinta y uno de enero de dos mil nueve, y que sus cargos nominales no estén enunciados en los referidos literales, y además presten al Estado, servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas. Tesis sostenida por este tribunal, en el sentido que cuando se trata de empleados y funcionarios públicos, cuyos cargos nominales se encuentran excluidos de la Carrera Administrativa independiente del tipo de contratación que los vincule con El Estado, es impropio aplicarles la Ley de Servicio Civil, en virtud de lo dispuesto en el art. 219 inc. 3° de la Constitución de la República.

5. También debe considerarse que los motivos que sirven de base para catalogar un empleado de confianza conforme al Art. 4 de la Ley de Servicio Civil, varían, en ocasiones porque son cargos políticos, en otros casos porque manejan fondos públicos, por ser jefes, directores o miembros de la Fuerza Armada; lo cierto es que no obstante existir en dicha disposición una determinación de los mismos, la Constitución como norma primaria en su Art. 219 permite considerar otros cargos, que aunque no están enunciados en el Art. 4 de la Ley de Servicio Civil, son también de confianza, máxime cuando dependiendo del cargo, implícitamente devienen facultades de dirección y administración propios de un empleado de confianza; y es que la Constitución a diferencia de la Ley de Servicio Civil, no es específica en detallar que cargos son políticos o de confianza, ni hace distingo en cuanto al tipo de confianza a que se refiere, situación que se advierte del contenido mismo del inciso tercero de dicho precepto Constitucional que literalmente dice: “No estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios o empleados que desempeñan cargos políticos o de confianza, y en particular los Ministros y Viceministros de Estado, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, los Secretarios de la Presidencia de la República, los Embajadores, los Directores Generales, los Gobernadores Departamentales y los Secretarios Particulares de dichos funcionarios”.

6. Finalmente se concluye, que el cargo de Técnico de Infraestructura, no se encuentra excluido de la Carrera Administrativa, ni tampoco puede considerarse una exclusión por mandato constitucional derivado del Art. 219, en virtud de que las labores que desempeñaba el trabajador Luis Enrique S. M., no implican un cargo de confianza; razón por la cual, al desempeñar labores de naturaleza permanente en dicha institución y haber ingresado antes del treinta y uno de enero de dos mil nueve, es ineludible concluir que la norma aplicable al trabajador es la Ley de Servicio Civil y no el Código de Trabajo.”