EXCEPCIONES

MOMENTO PROCESAL PARA INTERPONERLAS 

“Inconforme con el fallo de la Cámara, el licenciado Benjamín Ernesto R. S., Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, recurre en apelación y manifiesta: a) que no está de acuerdo con el fallo pronunciado en virtud que el despido alegado en la demanda no se ha probado en forma directa por ningún medio de prueba, tampoco se ha probado dicho extremo con la prueba testimonial para cuyo objeto fue presentada; b) que opuso y alegó la excepción de incompetencia por razón de la materia, de conformidad a los arts. 2 literal b), 370 Y 394 del Código de Trabajo, 83 y 84 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y 1 y 2 de la Ley de Servicio Civil, la que fue desestimada por la Cámara en virtud de haberse opuesto en el período de prueba y no en el momento procesal oportuno, pues según la Cámara, la oportunidad a que se refiere el art. 394 del Código de Trabajo, debe entenderse antes de la apertura a pruebas, criterio que no comparte, pues tal norma establece que las excepciones podrán oponerse en cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias, sumado a ello, el art. 577 del Código de Trabajo, habilita para que hasta en segunda instancia puedan alegarse nuevas excepciones, por tal razón estima que la Cámara no ha fallado conforme a derecho; c) con la prueba documental y testimonial se ha probado la negligencia del trabajador, concluyéndose de tales documentos que no desarrolló de manera adecuada su labor de representar judicial y extrajudicialmente al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, además no desarrolló satisfactoriamente las tareas que se le encomendaron, hecho que se ha probado también con la prueba documental, por lo cual es inapropiada una sentencia condenatoria en contra del Estado; y, d) finalmente argumenta que no ha existido despido del trabajador, sino finalización de la vigencia del contrato, pues el plazo del mismo correspondía al período del ocho de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil once, siendo que para el presente caso la administración tomó la decisión de no prorrogarlo, dando por extinguida la relación laboral, siendo que la estabilidad laboral se extingue con la finalización del plazo del contrato. En razón de lo expuesto, pidió que se revoque la sentencia venida en apelación por no estar conforme a derecho.[…]

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

1. De las inconformidades planteadas por el licenciado Benjamín Ernesto R. S., se realizará el análisis respectivo.

2. El impugnante argumenta que la Cámara Primera de lo Laboral desestimó la excepción de Incompetencia en Razón de la Materia, por haberse opuesto en el período de prueba y no en el momento procesal oportuno, pues según la Cámara la oportunidad a que se refiere el art. 394 del Código de Trabajo, debe entenderse antes de la apertura a pruebas, a pesar que tal disposición legal establece que las excepciones podrán oponerse en cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias.

3. De los autos se advierte que la Cámara Primera de lo Laboral conoció de la excepción a que hace referencia el licenciado R. S., no obstante la desestimó en virtud que dicho Tribunal tiene atribución para conocer de la pretensión planteada, pues en virtud del Principio de Primacía de la Realidad lo que debe prevalecer o determinar la normativa a aplicar es lo que en realidad acontece; lo anterior en consideración a que las funciones que desempeñaba el trabajador constituyen una actividad regular y continua dentro del Ministerio de Trabajo; por otra parte, las excepciones alegadas por la Representación Fiscal fueron opuestas en el período de prueba y antes del cierre del proceso, tal como lo manifiesta el apelante, por tal razón conviene traer a cuento que este Tribunal ha sostenido a través de su jurisprudencia que las excepciones de cualquier clase salvo la de incompetencia por razón del territorio, podrán oponerse antes del cierre del proceso, Art. 393 inc. 1° del Código de Trabajo en adelante CT, y las demás excepciones de cualquier clase podrán oponerse en el momento en que, de acuerdo con este Código, -de Trabajo- resultare oportuno, en cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias, además su oposición deberá hacerse de forma expresa, art. 394 CT. En conclusión, la Cámara Primera de lo Laboral desestimó la excepción de Incompetencia por Razón de la Materia no por las razones manifestadas por el impugnante, sino por las expuestas en este apartado.”