MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL

 

PROCEDE ADOPTARLAS ANTE LA EXISTENCIA DE ARRAIGOS DEL PROCESADO

 

“Del análisis del recurso presentado se obtiene que éste ha sido promovido con el objeto de que éste Tribunal realice una revisión de la decisión de aplicar medidas cautelares sustitutivas de la detención provisional a los imputados […], por lo que es necesario hacer las siguientes consideraciones.

Éste Tribunal es del criterio que la detención provisional tiene como exclusiva finalidad cerciorar la presencia del imputado en el proceso penal, asegurando su desarrollo y la ejecución de una posible pena. Que dicha medida cautelar supone la injerencia más grave en la esfera de libertad individual, sin embargo en un sistema procesal penal como el nuestro, resulta evidente que la fuga del reo frustra el proceso y la ejecución de la eventual condena, por lo tanto en algunos casos resulta indispensable para lograr obtener una administración de justicia eficaz; pero también se debe de tomar en cuenta que su única finalidad se reduce a afianzar la presencia del imputado dentro del proceso, y por lo tanto no debe ser punitiva ni tomarse como un anticipo una pena.

Para la imposición de toda medida cautelar deben concurrir ciertos requisitos o presupuestos, haciéndose especial referencia a dos de ellos: a) Fomus Boni Iuris o Apariencia de Buen Derecho, según el cual se debe dejar por establecido que efectivamente se haya comprobado la existencia de un delito y que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad autor o partícipe; es decir consiste en un juicio de responsabilidad penal del sujeto activo y en consecuencia, sobre la imposición de una pena; y b) Periculum in Mora, el que se entiende como el daño jurídico que viene determinado por el retardo en el procedimiento derivado del peligro de fuga o evasión del imputado. Según este presupuesto para poder decretar la prisión preventiva, es necesario comprobar que existe el riesgo inminente que el procesado pueda sustraerse del proceso penal en el cual es señalado como autor de un hecho punible; es decir, este presupuesto representa un carácter cuantitativo ya que el peligro de evasión de un acusado aumenta en la medida que el hecho cometido es de mayor gravedad y como consecuencia la posible pena a imponer se vuelve más gravosa, éstos presupuestos se encuentran materializados en el numeral uno del Art. 329 C. Pr. Pn.

En lo que respecta al presupuesto de Apariencia de Buen Derecho, el impetrante no ha expresado inconformidad con la misma, sobre todo a partir del hecho que la decisión judicial fue tomada en el contexto de la celebración de una audiencia especial de revisión de medidas, por lo tanto mantendremos las mismas calificaciones otorgadas a los hechos delictivos atribuidos a ambos imputados, consistentes en los delitos de Administración Fraudulenta en perjuicio del […]; y falsedad Material en Perjuicio de la Fe Pública al imputado […].

En lo que respecta al elemento procesal de peligro de fuga, por el cual ha sido objetado por parte de la impugnante, puesto que asegura que la decisión judicial mediante la cual se sustituyó la medida cautelar de la detención provisional por otras medidas alternativas, no se encuentra apegada a derecho. Dicho lo anterior se tiene que expresar que doctrinariamente el extremo procesal conocido como PERICULUM IN MORA, consiste en la valoración de aspectos relacionados a los riesgos procesales, es decir al establecimiento de un suficiente grado de probabilidad de que el imputado en caso de estar en libertad ambulatoria, en primer lugar se someterá a la investigación, y no tratará de evadirla por medio de la fuga y en segundo lugar no intentará afectar la investigación, por medio de obstaculización de actos de la misma o la posible destrucción, modificación, ocultación, supresión o falsificación de elementos de prueba; ni tampoco tratará de influir para que coimputados, ofendidos, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que buscará la forma de inducir a otros a realizar tales comportamientos. Para establecer tales supuestos resulta imprescindible tomar en cuenta dos tipos de parámetros, uno objetivo, referido al delito atribuido a éste, debiendo tomar en cuenta su gravedad y la pena prevista por el mismo; y el otro el parámetro subjetivo, el cual está relacionado directamente con el imputado y su arraigo a la vida cotidiana, a su familia, su domicilio y su trabajo.

En lo que corresponde al parámetro objetivo es necesario considerar la gravedad del hecho y la posible severidad de la pena a imponer para determinar medidas que aseguren la efectiva realización de los fines del proceso; en el caso que nos ocupa la calificación provisional de la acción perpetrada, para el caso de la imputada […], el delito de Administración Fraudulenta tiene prevista una pena de tres a cinco años de prisión, y para el caso del imputado […] el delito de Falsedad Material tiene prevista una pena de tres a seis años de prisión; por lo que ambos delitos son considerados graves, mas no se encuentran comprendidos dentro de la lista de delitos mencionados en el segundo inciso del Art. 331 C Pr Pn. de los cuales no procede aplicar medidas cautelares alternas a la detención provisional.

El segundo parámetro, es el subjetivo, por el cual el Art. 331 C Pr Pn. permite la sustitución de la detención provisional por otra medida cautelar, y aunque el delito tuviere señalada pena superior a tres años, cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que el imputado no tratará de sustraerse a la acción de la justicia; para esto es necesario probar la existencia de un arraigo suficiente por parte del imputado a la vida cotidiana; a tal efecto los defensores de ambos imputados han incorporado al proceso penal diversa documentación, por medio de la cual pretenden demostrar el arraigo suficiente de sus defendidos, mismos que han sido objeto de valoración en la audiencia especial de revisión de medidas celebrada por la señora Juez interina del juzgado Décimo de Instrucción de ésta ciudad, consistentes en documentación relacionada a contratos de arrendamiento, recibos de energía eléctrica, constancias medicas de perinatología, etc, con los que se acreditaron los arraigos domiciliares y familiares de los imputados, los cuales fueron presentados para la celebración de la audiencia especial de revisión de medidas como en la audiencia inicial celebrada en el Juzgado Segundo de Paz de ésta ciudad, documentación a la que la autoridad judicial puede valorar y utilizar para fundamentar una decisión judicial según corresponda; llegando a la conclusión la señora Juez Interina, que la documentación presentada le es suficiente para lograr establecerle la convicción judicial que ambos imputados en mención no tratarán de evadir el proceso penal que se le instruye, pero que por tratarse de delitos graves, consideraba pertinente incluir en las medidas cautelares sustitutivas a aplicar, una caución económica por la suma de dos mil Dólares en moneda de curso legal para la imputada […] y quinientos dólares de moneda en curso legal para el imputado […], criterio que ésta Cámara comparte, más no en las cantidades de las cauciones económicas fijadas, considerando las suscritas que es más adecuado que la cantidad de la caución se fije en dos mil quinientos dólares de moneda de curso legal para la imputada […] y un mil dólares de moneda de curso legal para el imputado […], y confirmar las restantes medidas cautelares impuestas.

Por todo lo anteriormente relacionado, ésta Cámara considera que la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la detención provisional, declarada por la señora Juez interina del Juzgado Décimo de Instrucción de ésta ciudad a favor de los imputados […], resultan estar conforme a derecho, puesto que se cumple con lo establecido en el Art. 331 C Pr Pn.; razón por la que lo procedente es confirmar dicha resolución, modificando únicamente el monto de las cauciones económicas impuestas, lo cual se hará constar en el fallo respectivo.”