MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL
PROCEDE ADOPTARLAS ANTE LA EXISTENCIA DE ARRAIGOS DEL PROCESADO
“Del análisis del recurso presentado se obtiene
que éste ha sido promovido con el objeto de que éste Tribunal realice una
revisión de la decisión de aplicar medidas cautelares sustitutivas de la
detención provisional a los imputados […], por lo que es necesario hacer las siguientes
consideraciones.
Éste Tribunal es del criterio que la detención
provisional tiene como exclusiva finalidad cerciorar la presencia del imputado
en el proceso penal, asegurando su desarrollo y la ejecución de una posible
pena. Que dicha medida cautelar supone la injerencia más grave en la esfera de
libertad individual, sin embargo en un sistema procesal penal como el nuestro,
resulta evidente que la fuga del reo frustra el proceso y la ejecución de la
eventual condena, por lo tanto en algunos casos resulta indispensable para
lograr obtener una administración de justicia eficaz; pero también se debe de
tomar en cuenta que su única finalidad se reduce a afianzar la presencia del imputado
dentro del proceso, y por lo tanto no debe ser punitiva ni tomarse como un
anticipo una pena.
Para la imposición de toda medida cautelar deben
concurrir ciertos requisitos o presupuestos, haciéndose especial referencia a
dos de ellos: a) Fomus Boni Iuris o Apariencia de Buen Derecho, según el cual
se debe dejar por establecido que efectivamente se haya comprobado la
existencia de un delito y que existan elementos de convicción suficientes para
sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad autor o partícipe;
es decir consiste en un juicio de responsabilidad penal del sujeto activo y en
consecuencia, sobre la imposición de una pena; y b) Periculum in Mora, el que
se entiende como el daño jurídico que viene determinado por el retardo en el
procedimiento derivado del peligro de fuga o evasión del imputado. Según este
presupuesto para poder decretar la prisión preventiva, es necesario comprobar
que existe el riesgo inminente que el procesado pueda sustraerse del proceso
penal en el cual es señalado como autor de un hecho punible; es decir, este
presupuesto representa un carácter cuantitativo ya que el peligro de evasión de
un acusado aumenta en la medida que el hecho cometido es de mayor gravedad y
como consecuencia la posible pena a imponer se vuelve más gravosa, éstos
presupuestos se encuentran materializados en el numeral uno del Art. 329 C. Pr.
Pn.
En lo que respecta al presupuesto de Apariencia de
Buen Derecho, el impetrante no ha expresado inconformidad con la misma, sobre
todo a partir del hecho que la decisión judicial fue tomada en el contexto de
la celebración de una audiencia especial de revisión de medidas, por lo tanto
mantendremos las mismas calificaciones otorgadas a los hechos delictivos
atribuidos a ambos imputados, consistentes en los delitos de Administración
Fraudulenta en perjuicio del […]; y falsedad Material en Perjuicio de la Fe
Pública al imputado […].
En lo que respecta al elemento procesal de peligro
de fuga, por el cual ha sido objetado por parte de la impugnante, puesto que
asegura que la decisión judicial mediante la cual se sustituyó la medida
cautelar de la detención provisional por otras medidas alternativas, no se
encuentra apegada a derecho. Dicho lo anterior se tiene que expresar que
doctrinariamente el extremo procesal conocido como PERICULUM IN MORA, consiste
en la valoración de aspectos relacionados a los riesgos procesales, es decir al
establecimiento de un suficiente grado de probabilidad de que el imputado en
caso de estar en libertad ambulatoria, en primer lugar se someterá a la
investigación, y no tratará de evadirla por medio de la fuga y en segundo lugar
no intentará afectar la investigación, por medio de obstaculización de actos de
la misma o la posible destrucción, modificación, ocultación, supresión o
falsificación de elementos de prueba; ni tampoco tratará de influir para que
coimputados, ofendidos, testigos o peritos informen falsamente o se comporten
de manera desleal o reticente, o que buscará la forma de inducir a otros a
realizar tales comportamientos. Para establecer tales supuestos resulta
imprescindible tomar en cuenta dos tipos de parámetros, uno objetivo, referido
al delito atribuido a éste, debiendo tomar en cuenta su gravedad y la pena
prevista por el mismo; y el otro el parámetro subjetivo, el cual está
relacionado directamente con el imputado y su arraigo a la vida cotidiana, a su
familia, su domicilio y su trabajo.
En lo que corresponde al parámetro objetivo es
necesario considerar la gravedad del hecho y la posible severidad de la pena a
imponer para determinar medidas que aseguren la efectiva realización de los
fines del proceso; en el caso que nos ocupa la calificación provisional de la
acción perpetrada, para el caso de la imputada […], el delito de Administración
Fraudulenta tiene prevista una pena de tres a cinco años de prisión, y para el
caso del imputado […] el delito de Falsedad Material tiene prevista una pena de
tres a seis años de prisión; por lo que ambos delitos son considerados graves,
mas no se encuentran comprendidos dentro de la lista de delitos mencionados en
el segundo inciso del Art. 331 C Pr Pn. de los cuales no procede aplicar
medidas cautelares alternas a la detención provisional.
El segundo parámetro, es el subjetivo, por el cual
el Art. 331 C Pr Pn. permite la sustitución de la detención provisional por
otra medida cautelar, y aunque el delito tuviere señalada pena superior a tres
años, cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda
creer razonablemente que el imputado no tratará de sustraerse a la acción de la
justicia; para esto es necesario probar la existencia de un arraigo suficiente
por parte del imputado a la vida cotidiana; a tal efecto los defensores de
ambos imputados han incorporado al proceso penal diversa documentación, por
medio de la cual pretenden demostrar el arraigo suficiente de sus defendidos,
mismos que han sido objeto de valoración en la audiencia especial de revisión
de medidas celebrada por la señora Juez interina del juzgado Décimo de
Instrucción de ésta ciudad, consistentes en documentación relacionada a
contratos de arrendamiento, recibos de energía eléctrica, constancias medicas
de perinatología, etc, con los que se acreditaron los arraigos domiciliares y
familiares de los imputados, los cuales fueron presentados para la celebración
de la audiencia especial de revisión de medidas como en la audiencia inicial
celebrada en el Juzgado Segundo de Paz de ésta ciudad, documentación a la que
la autoridad judicial puede valorar y utilizar para fundamentar una decisión
judicial según corresponda; llegando a la conclusión la señora Juez Interina,
que la documentación presentada le es suficiente para lograr establecerle la
convicción judicial que ambos imputados en mención no tratarán de evadir el
proceso penal que se le instruye, pero que por tratarse de delitos graves,
consideraba pertinente incluir en las medidas cautelares sustitutivas a
aplicar, una caución económica por la suma de dos mil Dólares en moneda de
curso legal para la imputada […] y quinientos dólares de moneda en curso legal
para el imputado […], criterio que ésta Cámara comparte, más no en las
cantidades de las cauciones económicas fijadas, considerando las suscritas que
es más adecuado que la cantidad de la caución se fije en dos mil quinientos
dólares de moneda de curso legal para la imputada […] y un mil dólares de
moneda de curso legal para el imputado […], y confirmar las restantes medidas
cautelares impuestas.
Por todo lo anteriormente relacionado, ésta Cámara
considera que la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la detención
provisional, declarada por la señora Juez interina del Juzgado Décimo de
Instrucción de ésta ciudad a favor de los imputados […], resultan estar
conforme a derecho, puesto que se cumple con lo establecido en el Art. 331 C Pr
Pn.; razón por la que lo procedente es confirmar dicha resolución, modificando
únicamente el monto de las cauciones económicas impuestas, lo cual se hará
constar en el fallo respectivo.”