ENCUBRIMIENTO

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE LAS DIFERENCIAS ENTRE COAUTORÍA, PARTICIPACIÓN Y ENCUBRIMIENTO

 

“Al revisar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, tenemos que la misma invoca que en el caso de autos concurre el vicio de la sentencia relacionada con la vulneración a las reglas de la sana crítica.

Dicho señalamiento se encuentra sustentado esencialmente en la calificación del delito que el Juzgador le dio a los hechos acusados, pues modificó los mismos del tipo penal de Homicidio Agravado al de Encubrimiento, refiriendo la recurrente que ello fue producto de un análisis fraccionado de la prueba puesta a conocimiento de las partes en Vista Pública, mismo que ha obviado las reglas de la coautoría y el reparto funcional de roles.

Ante ello, esta Cámara debe hacer ver en primer lugar, que la representación fiscal al momento de la vista pública y según se ha consignado en el acta respectiva que corre agregada a folios 1007 y siguientes del expediente remitido, en la fase incidental solicitó un cambio en el grado de participación de los imputados […], de coautores al cómplices necesarios, dado que ellos fueron quienes llegaron a traer los cadáveres y luego los llevaron a enterrarlos, no obstante ahora en su apelación solicita se califique el actuar de los imputados como coautores, es decir, modificando lo pedido en Vista Pública.

Por su parte, la defensa técnica del encartado […], solicitó también cambiar la calificación jurídica de los hechos de Homicidio Agravado a Encubrimiento.

Ante ello, consta que el Juzgador le confirió traslado a la parte contraria, es decir a Fiscalía, quien manifestó no estar de acuerdo con la probable modificación del delito al de Encubrimiento, refiriendo el A Quo que dicho incidente lo resolvería al final.

Por lo cual, esta Cámara advierte que las partes técnicas estaban sabedoras de la posible modificación del delito en el caso de autos, ya que fue solicitada por las partes técnicas desde la fase incidental, por lo cual se cumplió con el requisito regulado en el artículo 384 del Código Procesal Penal, aunado al hecho que tal recalificación les favorece a los imputados. (Art. 397 CPP).

Una vez hechas tales aclaraciones es necesario determinar el actuar de los imputados a fin de establecer si concurre el vicio alegado por fiscalía en el caso de autos, relacionado con el encuadre de los mismos a la norma penal.

De lo declarado por el testigo […], como testigo de referencia del imputado criteriado clave […], tenemos que se le dio muerte a dos personas, quienes en vida respondían a los nombres de […], ello en virtud de ser miembros de la pandilla contraria.

Refiere el testigo de referencia que en la ejecución del hecho delictivo intervinieron los sujetos mencionados con los alias […] y otra persona de quien ya no recuerda el nombre.

Ellos fueron quienes se encargaron de llevar a las víctimas a la casa de habitación de […], haciéndoles creer que eran de la misma pandilla y procediendo a darles bebidas alcohólicas.

Momento después refiere el declarante, que cinco miembros de la agrupación ilícita se llevaron a las dos víctimas a una vivienda abandonada que estaba cerca del lugar, en donde procedieron a darles muerte con arma blanca, observando que todos los sujetos activos allí presentes, tenían la ropa manchada de sangre y portaban corvos en las manos.

También refiere haber observado a otro sujeto denominado con el alias “[...]” en momento que se dirigía a la vivienda abandonada antes referida, portando en sus manos unas bolsas de nylon color blanco.

Momentos después, consigna el declarante tener conocimiento que llegó un vehículo, […], en donde se conducían varios sujetos, entre ellos, los identificados con los alias […], quien en el transcurso de la investigación se determinó que responde al nombre de […].

Dichos sujetos se bajaron, a excepción de la persona alias “[...]” pues era quien conducía el vehículo, procediendo los demás a introducir los cadáveres al baúl de este, teniendo conocimiento el declarante que los referidos cadáveres los habían ido a tirar a […], regresando los sujetos hasta horas de la madrugada pues dijeron que les había costado hacer el hoyo para enterrar los cuerpos.

En virtud de ello, tenemos que puntualizar que los imputados por quienes ahora conocemos, no estuvieron durante la fase ejecutiva del delito de homicidio, sino su actuar se dio en una fase posterior, por lo cual, se debe tener cuidado en no confundir cuando estamos en una coautoría, cuando en una participación y cuando existe delito de encubrimiento.

En primer lugar, la coautoría se encuentra regulada en el capítulo IV del Código Penal denominado “De los Autores y Participes”, específicamente en el art. 33 el cual literalmente dice: “Son autores directos los que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el delito”.

Sobre este punto la Sala de lo Penal en Sentencia de las once horas y quince minutos del día trece de febrero del año dos mil seis expone que: “El coautor es aquel que realiza conjuntamente un delito y cuya colaboración es consciente y voluntaria, la cual requiere para que se constituya la aplicación del criterio material del dominio funcional del hecho, en el cual varias personas tienen el dominio del hecho y en virtud del principio del reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad.”

Asimismo en la obra “Lecciones de Derecho Penal, Parte General” de Ignacio Berdugo Gómez de la Torre y otros, páginas 249 y 250, en donde se analiza lo siguiente: “Para que exista coautoría es necesario que ninguno de los intervinientes lleve a cabo todos los elementos del tipo. Ninguno de los sujetos debe tener el dominio del hecho en su totalidad…A alcanza a B un puñal, para que este se lo clave en el pecho a la víctima, que se encuentra fuertemente sujetada por C; A, B, y C poseen el dominio funcional del hecho y por lo tanto son coautores del delito de asesinato…será coautor aquel que posea el dominio funcional del hecho, aquel que intervenga codominando el hecho…”.

La coautoría tiene como uno de los elementos distintivos el codominio del hecho de los sujetos intervinientes, el cual implica que no todos los sujetos activos del delito deben tener el monopolio de la acción, sino roles distintos y entre todos matar a una persona, pues no es lo mismo que uno mate a otro, que entre tres personas lo hagan, sin que sea necesario que todos tengan que disparar, pues lo relevante es que todos proyecten un mismo dolo.

Por su parte, la participación es cuando no se ejecuta directamente el delito, pero se tiene conocimiento previo de que el mismo se va a cometer y en virtud de ello se presta una ayuda o colaboración que a veces será necesaria y a veces no, siendo lo trascendental que el sujeto activo conozca que se va a cometer el delito a futuro, conocimiento previo que puede tener con mucha anticipación o puede surgir segundos o minutos antes de que se cometa la acción delictiva.

En cambio, para el caso del encubrimiento como delito, se requiere indiscutiblemente que el sujeto no haya tenido ni concierto previo antes de la comisión del delito, sino que se entere después de haberse cometido y es en este momento posterior cuando presta su aporte “encubridor”, en cualquiera de los supuestos que regula el artículo 308 del Código Penal.

Tomando en consideración los requisitos de la coautoría, de la participación y del encubrimiento, esta Cámara determina que la adecuación de los hechos al tipo penal hecha por el Juzgador es la más apegada a derecho.

Se arriba a tal conclusión, pues dentro de la audiencia de vista pública, no se produjo ningún medio de prueba con el cual se acreditara la existencia de un acuerdo previo entre los acusados […], con los otros imputados para cometer el delito de homicidio, ni mucho menos un reparto de roles entre ellos.

Este aspecto no puede presumirse simplemente porque los imputados sean señalados como miembros de una agrupación, tal como lo argumenta la representación fiscal en su escrito de apelación, debe acreditarse probatoriamente en el proceso ya sea con prueba directa o indirecta.”

 

PROCEDE CONFIRMAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS CUANDO EXISTE UNA CORRECTA ACREDITACIÓN DEL TIPO PENAL

 

“A su vez, la representante fiscal alega una violación a las reglas de la sana critica en virtud que el juzgador no valoró las declaraciones de los testigos Clave […], ni la prueba documental y pericial, consistente en el recorrido para fijar los grafitis alusivos a la Clica […], que opera en el sector de los hechos, análisis de interpretación de los referidos grafitis y con las actas de ubicación de los imputados.

A juicio de la recurrente dichos elementos eran útiles a efecto de determinar que los imputados actuaron en apego a un plan criminal, con un reparto de roles, ello en virtud de considerar que los mismos revelan la pertenencia de los imputados a la agrupación ilícita que opera en la zona donde sucedieron los hechos y por tanto no estamos ante una acción aislada.

El referido argumento no es compartido por esta sede judicial, pues tanto el delito de agrupaciones como el de homicidio, son tipos penales autónomos e independientes entre sí y por tanto tienen sus propios elementos normativos y descriptivos y los medios de prueba a los cuales hace referencia la representación fiscal no aportan indicios útiles a fin de establecer de manera inequívoca, dada la etapa del proceso en la que nos encontramos, que los imputados actuaron en cumplimiento a una planificación previa y bajo un mismo dolo de matar a las víctimas.

Por el contrario, los medios probatorios señalados por fiscalía, van encaminados a determinar la existencia de una agrupación ilícita y la pertenencia de los encartados a la misma, sin embargo para el juzgador los mismos no eran suficientes para tales efectos y absolvió a los encartados por tal delito, pero además se determina que estos no aportan datos relevantes y útiles respecto del hecho que dio como resultado la muerte de los señores […].

Asimismo tal argumento fiscal constituye una premisa lógica falsa, pues en una causa se puede acreditar la existencia de una agrupación ilícita y la pertenencia de un imputado a la misma e incluso arribar a una sentencia condenatoria, más ello no conlleva a que de forma automática ese mismo encartado sea responsable penalmente por todas las acciones delictivas que realicen los miembros que conforman dicha agrupación.

Ello es así pues dichas estructuras operan de manera jerárquica, en donde unos imputados dan las ordenes de cometer los hechos delictivos tales como homicidios, extorsiones, robos, etc., determinan quienes son las personas que lo llevaran a cabo y en qué calidad o grado de participación, por lo cual la responsabilidad de cada imputado se encuentran relacionada con dichos aspectos, pues reiteramos que los hechos planificados y ejecutados al interior de una agrupación ilícita constituyen tipos penales autónomos.

Ahora bien, este Tribunal tampoco considera que el actuar de los encartados se adecua al grado de participación de cómplices ni en la modalidad necesaria ni en la no necesaria, pues el elemento distintivo de esta, tal como se apuntó previamente es el conocimiento previo del hecho a ejecutar y la voluntad de imputado ayudar o colaborar en alguna medida con el mismo, lo cual no ha logrado acreditarse con el dicho del testigo referencial […], quien retoma lo expuesto por el criteriado clave […].

Ahora bien el tipo penal de Encubrimiento es el que mejor abarca las acciones desarrolladas por los señores imputados […], pues se ha acreditado su intervención de manera inequívoca luego de que el delito de Homicidio Agravado se hubiera agotado, ya que al momento que llegan a retirar a las víctimas del lugar del hecho, estas ya se encontraban sin vida y por tanto ya había sido lesionado el bien jurídico protegido por el legislador, el cual era el fin de los ejecutores del hecho, darle muerte a dos miembros de la pandilla contraria.

Por lo cual, en el presente caso tenemos que los imputados por los cuales ahora conocemos, desarrollaron acciones a efecto de ayudar a los autores materiales del delito de homicidio a ocultar los cadáveres de las víctimas, retirándolos del lugar del hecho y llevándolos a enterrar a otro lugar retirado de la casa de habitación del imputado criteriado […].

Tal adecuación penal se realiza pues el encubridor no interviene ni antes de la fase ejecutiva, ni en la fase ejecutiva del delito, ni en el agotamiento de la fase ejecutiva, sino se entera después y es en ese momento posterior, de agotado el delito que no obstante haberse enterado de la comisión de un delito ajeno, decide ayudar según los diferentes supuestos que la ley prevé, cumpliéndose dichos requisitos en el caso de autos.

Por lo que, esta Cámara considera procedente confirmar la tipificación de los hechos como Encubrimiento realizada por el Juez Aquo, no evidenciándose en la sentencia emitida el motivo de apelación alegado por fiscalía en su recurso, aspecto que así se hará constar en el fallo respectivo.”

 

MODIFICACIÓN DE LA IMPOSICIÓN DE LA PENA

 

“No obstante ello, se advierte que en el caso de autos, el Juzgador condenó a los imputados a tres años de prisión por cada una de las víctimas, es decir seis años, existiendo una adecuada fundamentación de los motivos que lo llevaron a imponer la pena máxima regulada por el tipo penal a los señores […].

En lo que no está de acuerdo esta sede judicial es en la sumatoria de ambas penas, pues pese a que no lo hizo constar en la sentencia, pareciera que el A Quo aplicó la figura regulada en los artículos 41 y 71 del Código Penal, relacionada con el concurso real de delitos.

Sin embargo, en el caso en concreto, tenemos que los encartados realizaron una sola acción, es decir, llevarse los cadáveres de dos víctimas y los fueron a enterrar, por lo cual, encubrieron dos delitos de homicidio, de acuerdo al artículo 40 del Código Penal.

Atendiendo a ello, realmente estamos ante un concurso ideal de delitos y por lo tanto la penalidad de las acciones desarrolladas por los imputados […], debió ser la pena que les correspondía por el delito más grave, aumentada hasta en una tercera parte, de acuerdo al artículo 70 inciso 2° CP.

Por lo que, al haberse razonado la imposición de tres años de prisión a los imputados y siendo que una tercera parte de dicha pena es un año más, tenemos que los procesados debieron ser condenados a cuatro años de prisión y no seis, como consta en la sentencia impugnada, situación que de conformidad al artículo 476 del Código Procesal Penal, esta Cámara procederá a modificar en el fallo respectivo.”