DETENCIÓN
PROVISIONAL
ASPECTOS QUE DEBEN VALORARSE PARA SU IMPOSICIÓN
ADEMÁS DE LOS ARRAIGOS
“Al iniciar nuestro análisis sobre la procedencia
o no de la sustitución de medidas alternativas a la detención provisional, es
preciso realizar las siguientes consideraciones:
I) En primer lugar consta […], el Señor Juez A quo
en Audiencia Especial de Imposición de Medidas Cautelares, […], realizó la
respectiva ponderación sobre los elementos mínimos de participación del
procesado en la causa […], estableciéndose en ese momento procesal, la existencia
de los delitos relacionados en el introito de la presente y la participación en
los mismos del imputado que nos ocupa, por lo que no nos detendremos a analizar
a profundidad éstos, puesto que ya fue realizado. Nos encontramos ante una
Audiencia Especial de Revisión de Medidas en la que el punto de discusión, es
si con los documentos incorporados por la defensa, procede o no aplicar medidas
sustitutivas a la detención provisional en la que se encuentra el indiciado
antes relacionado.
II) Es preciso insistir que para poder decretar
cualquier medida cautelar de las que señala el Art.331 y 329 Pr. Pn., es
requisito previo, sine qua non que se haya establecido los requisitos formales
y materiales que señala el Art.329 Pr. Pn.; es decir, que se haya comprobado,
la medida legal correspondiente respecto al Fomus Bonis luris y Periculum in
Mora, es decir, que si no se han comprobado dichos extremos no es procedente
decretar medida cautelar alguna; en el presente caso como se dijo anteriormente
en el presente caso se comprobó la medida cautelar correspondiente.
III) Una vez comprobados los parámetros
anteriormente citados, es preciso determinar si los ilícitos que se le
incriminan al imputado […], se encuentran o no dentro de las excepciones del
art.331 inc. 2°, disposición que adquiere carácter de Ley Especial ante la Ley
General del Art.329 Pr. Pn. Es así que uno de los delitos por los cuales se
encuentra procesado el indiciado mencionado es el delito de EXTORSIÓN el cual
se encuentra comprendido en el Art.331 inc.2° de Ley Especial por lo cual en
cuanto al mismo, al haberse comprobado la medida legal correspondiente.
IV) Como lo hemos señalado en anteriores
resoluciones, es necesario dejar claro que no se debe incurrir en el error de
creer que porque se ha presentado un cúmulo de "documentos" que se
dicen ser arraigos, automáticamente se concederán medidas sustitutivas, a la
Detención Provisional lo cual no debe considerarse así; puesto que es falsa la
premisa que solo los supuestos “arraigos” hay que valorar, ya que se deben
analizar además entre otros aspectos los siguientes factores: 1- Número de
delitos que se le atribuyen al imputado, 2- La naturaleza del delito o de los
delitos, 3- Gravedad de los delitos que se le investigan, 4- Circunstancias que
rodean el hecho, en cuanto a los cuales son las acciones que se le atribuyen a
los imputados, entre otros factores, 5- Se debe valorar el peligro de
obstaculización, como podrías ser el casi que un imputado sea extranjero, o
puede ser miembro de la policía y al estar en libertad exista el riesgo de
inferir en la investigación dado el acceso que el mismo tenga a la misma por su
cargo, entre otros casos, 6- Se debe analizar si existen verdaderos arraigos a
efecto de analizar la vigencia o actualidad de los mismos, si son personales e
idóneos, entre otros requisitos para su valoración; todo lo anterior para
evitar el peligro de fuga y que el sistema de justicia no se quede burlado; de
allí la importancia que un juez sea cuidadoso al momento de revisar una medida
cautelar ya sea para mantenerlo o modificarla.
V.- En ese orden, en el presente caso al IMPUTADO
que nos ocupa, se le atribuyen como se dijo, los delitos de EXTORSION y
AGRUPACIONES ILICITAS, por lo que se debe analizar no solo la pertinencia de
los documentos en calidad de arraigos, sino el rol que Fiscalía le señala en
AMBOS DELITOS atribuidos, decimos esto puesto que tanto el imputado como la
victima tienen derecho a que se dicte una resolución apegada a derecho.
Respecto al delito de EXTORSION, el criteriado […],
en su entrevista […], indica que el imputado [...], dijo: dentro de una hora
iba a entrar un maitro ganadero que maneja feria en un pick up cuatro por
cuatro color rojo y que si no podían conseguir el dinero él se los iba a
proporcionar" (sic).
De igual manera el criteriado indica en su
entrevista al referirse al delito de AGRUPACIONES ILICITAS, que el procesado:
"es Colaborador en la clica...le regaló dinero al […] para que iniciara el
negocio de la venta de drogas en el Cantón […] número […]; compra cartuchos de
diferentes calibres […] y se los regala a la Clica; presta dinero a los
miembros de la […] se lo cancela con el dinero producto de la renta, presta su
vehículo y lo conduce para sacar a las jainas que van a visitar a las los
Homeboy detenidos en […], las lleva hasta el penal o hasta tierra blanca o
Jiquilisco; es el responsable de guardar el dinero que la clica recibe de la
renta". (sic).”
NO DEBE ENTENDERSE QUE DECLARACIÓN JURADA NOTARIAL
DA FE QUE LO EXPRESADO POR EL DECLARANTE SE ENCUENTRA APEGADO A LA REALIDAD
“Ahora bien, la defensa del indiciado […], ha
incorporado […], documentación consistente en declaraciones juradas de los
señores […], coincidiendo en su dicho a favor del imputado. Sin embargo, es de
resaltar que estas declaraciones no tienen el valor de prueba suficiente por la
misma naturaleza del proceso que es "PUBLICA", puesto que el Notario
únicamente está dando fe que la persona que declara estuvo ante su presencia y
que de igual manera firmó ratificando el contenido de la misma, más en ningún
momento se puede entender que da fe de que lo expresado por el declarante se
encuentra apegado a la realidad. Así mismo, […], copia de Escritura Pública de
Compraventa a favor del indiciado que nos ocupa, en la que se indica que es propietario
de los inmuebles identificados como: […].”
PROCEDE ANTE EXISTENCIA DE RIESGO INMINENTE QUE EL
PROCESADO PUEDA SUSTRAERSE DEL PROCESO PENAL
“De la documentación agregada en calidad de
arraigos tal y como lo advertimos al inicio de nuestro análisis, no se trata
únicamente de valorar documentos que a juicio de la defensa sean suficientes
como para considerar que el procesado que representa automáticamente deba
sustituírsele la medida cautelar de la Detención Provisional, al contrario,
hemos dicho que aunado a la posibilidad de una sustitución de medidas se debe
realizar un análisis sobre el rol que se le inculpa tanto dentro de la
AGRUPACION ILICITA como en el delito de EXTORSION, y como ya lo mencionamos
anteriormente este último es uno de los delitos prohibitivos del art.331 CPP,
siendo imposible por el momento, en la etapa procesal en la que nos
encontramos, tomar en cuenta que el mismo tenga un posible arraigo laboral,
familiar y domiciliar.
De lo anterior esta Cámara considera, que por la
función que Fiscalía le atribuye con el dicho del testigo […], podría
sustraerse del proceso, lo cual volvería nugatorio la aplicación de justicia en
el hecho que nos ocupa, por lo que se procederá a confirmar la resolución
pronunciada por el señor juez de Instrucción Especializado de la ciudad de San
Miguel, a fin que en el transcurso de la investigación se aclare sobre la
participación o no de dicho procesado, lo cual se hará constar en el fallo
respectivo.”