DETENCIÓN PROVISIONAL

 

ASPECTOS QUE DEBEN VALORARSE PARA SU IMPOSICIÓN ADEMÁS DE LOS ARRAIGOS

 

“Al iniciar nuestro análisis sobre la procedencia o no de la sustitución de medidas alternativas a la detención provisional, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

I) En primer lugar consta […], el Señor Juez A quo en Audiencia Especial de Imposición de Medidas Cautelares, […], realizó la respectiva ponderación sobre los elementos mínimos de participación del procesado en la causa […], estableciéndose en ese momento procesal, la existencia de los delitos relacionados en el introito de la presente y la participación en los mismos del imputado que nos ocupa, por lo que no nos detendremos a analizar a profundidad éstos, puesto que ya fue realizado. Nos encontramos ante una Audiencia Especial de Revisión de Medidas en la que el punto de discusión, es si con los documentos incorporados por la defensa, procede o no aplicar medidas sustitutivas a la detención provisional en la que se encuentra el indiciado antes relacionado.

II) Es preciso insistir que para poder decretar cualquier medida cautelar de las que señala el Art.331 y 329 Pr. Pn., es requisito previo, sine qua non que se haya establecido los requisitos formales y materiales que señala el Art.329 Pr. Pn.; es decir, que se haya comprobado, la medida legal correspondiente respecto al Fomus Bonis luris y Periculum in Mora, es decir, que si no se han comprobado dichos extremos no es procedente decretar medida cautelar alguna; en el presente caso como se dijo anteriormente en el presente caso se comprobó la medida cautelar correspondiente.

III) Una vez comprobados los parámetros anteriormente citados, es preciso determinar si los ilícitos que se le incriminan al imputado […], se encuentran o no dentro de las excepciones del art.331 inc. 2°, disposición que adquiere carácter de Ley Especial ante la Ley General del Art.329 Pr. Pn. Es así que uno de los delitos por los cuales se encuentra procesado el indiciado mencionado es el delito de EXTORSIÓN el cual se encuentra comprendido en el Art.331 inc.2° de Ley Especial por lo cual en cuanto al mismo, al haberse comprobado la medida legal correspondiente.

IV) Como lo hemos señalado en anteriores resoluciones, es necesario dejar claro que no se debe incurrir en el error de creer que porque se ha presentado un cúmulo de "documentos" que se dicen ser arraigos, automáticamente se concederán medidas sustitutivas, a la Detención Provisional lo cual no debe considerarse así; puesto que es falsa la premisa que solo los supuestos “arraigos” hay que valorar, ya que se deben analizar además entre otros aspectos los siguientes factores: 1- Número de delitos que se le atribuyen al imputado, 2- La naturaleza del delito o de los delitos, 3- Gravedad de los delitos que se le investigan, 4- Circunstancias que rodean el hecho, en cuanto a los cuales son las acciones que se le atribuyen a los imputados, entre otros factores, 5- Se debe valorar el peligro de obstaculización, como podrías ser el casi que un imputado sea extranjero, o puede ser miembro de la policía y al estar en libertad exista el riesgo de inferir en la investigación dado el acceso que el mismo tenga a la misma por su cargo, entre otros casos, 6- Se debe analizar si existen verdaderos arraigos a efecto de analizar la vigencia o actualidad de los mismos, si son personales e idóneos, entre otros requisitos para su valoración; todo lo anterior para evitar el peligro de fuga y que el sistema de justicia no se quede burlado; de allí la importancia que un juez sea cuidadoso al momento de revisar una medida cautelar ya sea para mantenerlo o modificarla.

V.- En ese orden, en el presente caso al IMPUTADO que nos ocupa, se le atribuyen como se dijo, los delitos de EXTORSION y AGRUPACIONES ILICITAS, por lo que se debe analizar no solo la pertinencia de los documentos en calidad de arraigos, sino el rol que Fiscalía le señala en AMBOS DELITOS atribuidos, decimos esto puesto que tanto el imputado como la victima tienen derecho a que se dicte una resolución apegada a derecho.

Respecto al delito de EXTORSION, el criteriado […], en su entrevista […], indica que el imputado [...], dijo: dentro de una hora iba a entrar un maitro ganadero que maneja feria en un pick up cuatro por cuatro color rojo y que si no podían conseguir el dinero él se los iba a proporcionar" (sic).

De igual manera el criteriado indica en su entrevista al referirse al delito de AGRUPACIONES ILICITAS, que el procesado: "es Colaborador en la clica...le regaló dinero al […] para que iniciara el negocio de la venta de drogas en el Cantón […] número […]; compra cartuchos de diferentes calibres […] y se los regala a la Clica; presta dinero a los miembros de la […] se lo cancela con el dinero producto de la renta, presta su vehículo y lo conduce para sacar a las jainas que van a visitar a las los Homeboy detenidos en […], las lleva hasta el penal o hasta tierra blanca o Jiquilisco; es el responsable de guardar el dinero que la clica recibe de la renta". (sic).”

 

NO DEBE ENTENDERSE QUE DECLARACIÓN JURADA NOTARIAL DA FE QUE LO EXPRESADO POR EL DECLARANTE SE ENCUENTRA APEGADO A LA REALIDAD

 

“Ahora bien, la defensa del indiciado […], ha incorporado […], documentación consistente en declaraciones juradas de los señores […], coincidiendo en su dicho a favor del imputado. Sin embargo, es de resaltar que estas declaraciones no tienen el valor de prueba suficiente por la misma naturaleza del proceso que es "PUBLICA", puesto que el Notario únicamente está dando fe que la persona que declara estuvo ante su presencia y que de igual manera firmó ratificando el contenido de la misma, más en ningún momento se puede entender que da fe de que lo expresado por el declarante se encuentra apegado a la realidad. Así mismo, […], copia de Escritura Pública de Compraventa a favor del indiciado que nos ocupa, en la que se indica que es propietario de los inmuebles identificados como: […].”

 

PROCEDE ANTE EXISTENCIA DE RIESGO INMINENTE QUE EL PROCESADO PUEDA SUSTRAERSE DEL PROCESO PENAL

 

“De la documentación agregada en calidad de arraigos tal y como lo advertimos al inicio de nuestro análisis, no se trata únicamente de valorar documentos que a juicio de la defensa sean suficientes como para considerar que el procesado que representa automáticamente deba sustituírsele la medida cautelar de la Detención Provisional, al contrario, hemos dicho que aunado a la posibilidad de una sustitución de medidas se debe realizar un análisis sobre el rol que se le inculpa tanto dentro de la AGRUPACION ILICITA como en el delito de EXTORSION, y como ya lo mencionamos anteriormente este último es uno de los delitos prohibitivos del art.331 CPP, siendo imposible por el momento, en la etapa procesal en la que nos encontramos, tomar en cuenta que el mismo tenga un posible arraigo laboral, familiar y domiciliar.

De lo anterior esta Cámara considera, que por la función que Fiscalía le atribuye con el dicho del testigo […], podría sustraerse del proceso, lo cual volvería nugatorio la aplicación de justicia en el hecho que nos ocupa, por lo que se procederá a confirmar la resolución pronunciada por el señor juez de Instrucción Especializado de la ciudad de San Miguel, a fin que en el transcurso de la investigación se aclare sobre la participación o no de dicho procesado, lo cual se hará constar en el fallo respectivo.”