INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
AUTO QUE RESUELVE UNA EXCEPCIÓN ES APELABLE SIEMPRE Y CUANDO NO ADQUIERA FIRMEZA POR NO HABERSE INTERPUESTO EL RECURSO CORRESPONDIENTE
"Al referirnos a la admisibilidad del recurso, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos de impugnabilidad del artículo 452 del código procesal penal, que establecen: a) que el recurso esté expresamente señalado por la ley (principio de taxatividad), b) que la resolución haya causado un perjuicio o agravio al recurrente (principio de trascendencia), c) que el recurrente esté facultado para impugnar la resolución (principio de impugnabilidad subjetiva) y d) que el recurso se haya interpuesto en tiempo (principio de oportunidad).
En el caso de autos, al analizar la admisibilidad tenemos que determinar si se cumple con el primero de dichos requisitos, el cual es, establecer si la resolución es o no apelable, que se refiere al principio de taxatividad de los recursos; en ese sentido puede darse el caso que una resolución no sea apelable porque la ley expresamente lo determina así, o porque oportunamente no se interpuso el recurso que corresponde quedando firme la misma; en el caso de autos tenemos que de acuerdo al Art. 319 del CPP establece que el auto que resuelva una excepción es apelable, por lo que en principio, estamos frente a una resolución que admite recurso de apelación."
PROCEDE AL HABER INTERPUESTO EL RECURSO DE REVOCATORIA SIN MENCIONAR LA APELACIÓN SUBSIDIARIA, EN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA NO HA LUGAR LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA
"Sin embargo en el caso de autos se observa que la defensora particular no interpuso apelación subsidiaria al momento de interponer recurso de revocatoria el cual corre agregado de fs 126 a fs 127, sino que este era un recurso de revocatoria simple contra la resolución pronunciada por el Aquo que declaró no ha lugar la excepción de incompetencia interpuesta por la defensa técnica.
En ese sentido en el recurso de apelación interpuesto por la referida profesional el día uno de julio del presente año, (fs 156) se establece expresamente que apela de la resolución emitida a las quince horas del día diecinueve de junio del presente año, en la cual la Aquo declara no ha lugar el recurso de revocatoria previamente interpuesto por la defensa, por lo que debemos remitirnos a las disposiciones del CPP que regulan el recurso de revocatoria.
En ese orden, el Art. 463 del CPP regula: “En los casos que corresponda el recurso de revocatoria por escrito, la resolución que recaiga causará ejecutoria a menos que se haya interpuesto en el mismo momento y forma con el de apelación subsidiaria y este sea procedente” ; al analizar el recurso de revocatoria interpuesto por la defensa técnica a las catorce horas dos minutos del día veintinueve de julio del presente año, se tiene que el mismo solamente contiene el recurso de revocatoria, no haciéndose alusión en ninguna de sus partes a que se interpone recurso con el de apelación de manera subsidiaria, o al menos que se anuncia la interposición de la apelación, por lo que en este caso estamos frente al supuesto que el recurso de apelación no se interpuso de forma subsidiaria al recurso de revocatoria, sino que se interpuso con posterioridad hasta el día uno de julio del presente año, de manera independiente.
Es así que el citado Art. 463 del CPP establece claramente que al interponerse recurso de revocatoria como ha sucedido en el caso de autos, la consecuencia es que la resolución que recaiga causará ejecutoria, lo que significa de acuerdo al Art. 147 del CPP, que ya no es posible interponer otro recurso en contra de la referida resolución, aunque, como sucede en este caso, en principio sea susceptible de ser impugnada por la vía de la apelación, porque de manera genérica la ley así lo establece.
En ese orden de ideas se advierte que existió un error de parte de la defensora particular, ya que al interponer el recurso de revocatoria debió manifestar que de manera subsidiaria interponía el recurso de apelación ya que de haberlo hecho así la resolución emitida por la señora Juez no habría causado ejecutoria, e incluso ya no habría sido necesario presentar otro escrito conteniendo recurso de apelación ya que con el mismo escrito hubiera iniciado el trámite de la apelación, después de haberse resuelto por la Aquo la revocatoria.
Por lo tanto en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, como ya se ha señalado en anteriores resoluciones de este Tribunal de alzada, el legislador ha regulado en el artículo 452 del Código Procesal Penal, que “las resoluciones judiciales serán recurribles “solo” por los medios y en los casos expresamente establecidos”, (lo resaltado es de esta Cámara); refiriéndose al llamado principio de taxatividad o especificidad, y es en virtud de éste, que el criterio para juzgar la procedencia de un recurso debe tener un carácter restrictivo, ya que en materia de impugnación de resoluciones judiciales se rige por el principio de legalidad, como principio del debido proceso, siendo la ley en cada caso en particular, la que establece si la decisión judicial es objeto de ser recurrida, y en caso de serlo, por medio de cuál de los recursos estipulados en nuestro Código Procesal Penal será procedente, ello debe ser analizado en función del Art. 463 CPP, que establece: “en los casos que corresponda el recurso de revocatoria por escrito la resolución que recaiga causará ejecutoria a menos que se haya interpuesto en el mismo momento y forma con el de apelación subsidiaria y este sea procedente.”, es así que, como antes se analizó, la resolución que declaró no ha lugar la revocatoria presentada por la licenciada [..] contra la resolución que declaró no ha lugar la incompetencia planteada por la referida abogada, ya está firme, es decir no admite otro recurso, de conformidad con el Art. 147 CPP; por lo que ello es un motivo para declarar inadmisible el recurso de apelación tal como lo establece el Art. 453 que dice: “Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad en las condiciones de tiempo y forma que se determina…”.
En relación a este tema se cuenta con doctrina como la del autor Miguel Alberto Trejo Escobar, en su obra: “Los Recursos y Otros Medios de Impugnación en la Jurisdicción Penal”, sobre el tema menciona: “...El Código Procesal Penal faculta a las partes a interponer dos recursos en forma exclusiva e independiente (revocatoria y apelación); el segundo en forma simultánea y subsidiaria con el primero. Por tanto el efecto general de este medio de impugnación es la ejecutoria de la resolución, o sea que cuando se interpone solo el recurso de revocatoria, la cuestión se cierra definitivamente y queda precluída. Excepción a la ejecutoriedad de lo resuelto se presenta cuando el recurso ha sido interpuesto simultáneamente con apelación en forma subsidiaria.” ( Lo resaltado es de esta Cámara).
Es así que, en el caso de autos, esta Cámara al tenor de lo que ordena el Legislador, está imposibilitada jurídicamente para entrar a conocer el fondo del asunto, al tratarse de una resolución que no puede ser objeto de alzada, porque de acuerdo a la ley, ya es una resolución firme que no puede ser impugnada.
En ese sentido y según los artículos 452, 453, 463, 464, y siguientes, todos del Código Procesal Penal vigente, siendo que dicha resolución es de aquellas que según la ley ya está firme, es decir no admite otro recurso en contra, es procedente declarar en el fallo respectivo, la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto. "