VOTO CONCURRENTE PARTICULAR DE LA MAGISTRADA ANA VICTORIA DEL ROSARIO MARTÍNEZ DE BLANCO

OMISIÓN DE VALORACIÓN DE PRUEBA

MODIFICACIÓN DEL CRITERIO EN CUANTO A EXCLUIR DE VALORACIÓN LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, POR NO SER PRUEBA

“De conformidad con lo preceptuado en el art. 12 de la Ley Orgánica Judicial, suscribo la decisión que anula por falta de motivación la sentencia condenatoria del imputado […] a quien se le atribuye el delito calificado como Hurto agravado, tal aconteció no solo al carecer el proveído del iter judicial, sino también en razón de la exclusión ilegal de prueba de cargo, específicamente ciertas diligencias de investigación.

La nulidad - basada en la exclusión previamente ordenada por la Cámara - amerita que formule el presente voto, por cuanto la exposición de esta Cámara contiene una argumentación que modifica lo afirmado en precedentes respecto que el Juzgador debe excluir de valoración las diligencias de investigación por no ser prueba, criterio base de la nulidad ahora emitida.”

DEBER DE MOTIVAR LOS CAMBIOS DE PRECEDENTES

“1. El principio de ‘stare decidis’ [estado de la decisión /decisión que causa estado], es un axioma que establece a las autoridades judiciales el imperativo de tratar de la misma forma casos similares, resolviendo de forma que pueda denotarse el precedente obligatorio, su cometido directo es generar la predictibilidad de los fallos emitidos por el órgano encargado de administrar justicia.

El axioma no se encuentra regulado expresamente ni en la Constitución de la República, ni en el Código Procesal Penal, sin embargo se ha derivado los principios de igualdad y de seguridad jurídica, regulados en la norma fundamental en sus art. 3 y 2 respectivamente, así como de los art. 2 y 12 del cuerpo legal que regula el juzgamiento penal.

De lo anterior se sigue que el “stare decidis” establece una interpretación o instrumento de solución de los conflictos sociales jurisdiccionalizados “con vocación de permanencia”, pero en momento alguno el mismo debe entenderse como una fijación perpetua del sentido o forma de aplicación de una proposición legislativa, por cuanto tal aprehensión del concepto llevaría a formar un valladar infranqueable que petrifique la aplicación del ordenamiento jurídico, con el consecuente riesgo de que las Leyes se rezaguen en relación con la Sociedad que plantean regir, convirtiendo a aquellas en meras entelequias.

Es por ello que la máxima en comento limita sus efectos en razón de dos circunstancias: el dinamismo social y la necesidad de actualización jurídica. De ahí que la Sala de lo Constitucional acote, en el Proceso de Inconstitucionalidad 1-2010, que:

“[S]i bien todo precedente se construye con una pretensión de corrección, nunca puede tener efectos absolutos en el sentido de que sea tanto definitivo como válido para todos los tiempos. No es definitivo porque la amplia variedad y el continuo cambio de la realidad social ponen constantemente a los juzgadores ante nuevas situaciones; e incluso la renovación de los juzgadores, a su vez representantes de diversas corrientes de pensamiento jurídico, también posibilita la relectura de las disposiciones jurídicas y de los precedentes que las han aplicado, a las nuevas realidades. Tampoco puede ser válido para todos los tiempos porque la interpretación tiene siempre una referencia de actualidad sobre el orden jurídico - Por ello, no puede sostenerse la inmutabilidad de la jurisprudencia ad eternum […]” (Sentencia Definitiva de las 14:15 horas del 25 de agosto de 2010).

Establecido lo anterior, es indispensable aseverar que el cambio de precedente siempre debe ser motivado, para ello el juzgador debe satisfacer tres condiciones: reconocer la interpretación anterior, argumentar las razones del cambio y exponer de forma mínima el nuevo criterio, sin que esto se pueda entender como proyectar una decisión previa.”

PRECISA DETERMINAR LA POSIBILIDAD DE VALORAR LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN NO DETERMINANDO SU CONVICCIÓN PROBATORIA SINO ÚNICAMENTE SU VALORABILIDAD

“2. La Cámara, en su configuración objetiva anterior, conociendo de sentencias definitivas afirmó que se encontraba vedado al Sentenciador valorar las actuaciones practicadas por la policía o fiscalía de forma previa a la etapa plenaria; esto es, la posibilidad de estimar para su proveído las diligencias de investigación, por cuanto las mismas no reunían las condiciones mínimas requeridas para estimarse como pruebas: inmediación, contradicción, publicidad y oralidad.

Dicho postulado inició con lo expuesto en la Apl. 213-11-5, en la interpretando los art. 178, 311 y 372 CPP se acotó:

“Respecto a la prueba documental, cabe incorporarla por lectura adquiriendo valor de prueba cuando supere el mecanismo de autenticación y la actividad de contradicción no haga restar dudas en su valor. Debe advertirse que los actos de investigación no son prueba documental, el que se documente un acto no lo convierte en documento en el sentido probatorio a los efectos del juicio oral, de ahí que el art. 311 Pr. Pn. determine su falta de valor a los efectos de probar hechos en el juicio - El acta de investigación concreta un acto que no se realiza bajo presencia judicial, ni de las partes perjudicadas, por lo que a los fines que la información que alude sea incorporada en el juicio se vuelve imperativa la presencia y declaración de los intervinientes en el juicio.

En todo lo anterior, es preciso también indicar que cuando se trata de actos urgentes de comprobación, que son aquellos en los que precisa realizar el acto sin esperar el avance del proceso, por temerse la perdida de la información, aunque de acuerdo al art. 372 Pr. Pn. se permite su incorporación al juicio por lectura al juicio, no debe ello llevar al equívoco que sea prueba (en el derogado Código procesal penal de 1998, el art. 276 establecía que tenían valor de prueba los actos incorporados por lectura, no sucede así con el art. 311 Pr. Pn. del actual código vigente), al no haberse realizado bajo inmediación judicial ni parte no tiene la calidad de pruebas en el juicio, por lo que es preciso que los intervinientes declaren en el mismo” (Sentencia Definitiva de las 15:59 horas del 10 de octubre de 2011).

Dicho criterio se retomó hasta pronunciamientos más recientes, como la Apl. 75-15-3, en la que se afirma:

“[Los] actos de investigación no son prueba documental, el que se documente un acto no lo convierte en documento en el sentido probatorio a los efectos del juicio oral, de ahí que el art. 311 Pr. Pn. determine su falta de valor a los efectos de probar hechos en el juicio - Ello es así, pues las diligencias de investigación solo pueden generar hipótesis de probabilidad en la Instrucción, mas no son útiles para generar convicción a los efectos de dictar sentencia definitiva.

Esos actos no son realizados judicialmente, sino por la policía bajo dirección del fiscal, y sin contradicción (Art. 270, 271, 303, 304 Pr.Pn.), de ahí que tenga sentido la falta de valor en la etapa de juicio, aunque sí lo tienen a los efectos de decidir actos de la instrucción (adopción de medidas cautelares, autorización de actos urgentes de comprobación que afectan derechos fundamentales, anticipos de prueba, apertura a juicio o en su caso el sobreseimiento, etc.)” (itálicas y subrayado del original) (Sentencia Definitiva de las 11:16 horas del 12 de marzo de 2015).

En ambos casos que son análogos al presente, se afirmó que el Sentenciador para emitir el proveído que concluye el proceso en primera instancia, no debe valorar las diligencias de investigación, siendo imperativa su exclusión, por cuanto la valorabilidad y fuerza probatoria de las diligencias de investigación concluye al finalizar la etapa intermedia.

3. En la decisión que antecede, se anula la sentencia no solo por su falta de motivación (al desconocerse el iter lógico que determino la condena), sino también en razón de que la autoridad judicial excluyó de valoración diligencias de investigación, algo que contradice lo afirmado en los precedentes citados en la argumentación que antecede. Seguidamente expondré la motivación que generó tal cambio.

El efecto que genera el contenido de los recursos en los Tribunales inferiores en grado es el nomofilático, esto es, la vinculatoriedad del contenido jurídico de la decisión cuyo propósito es la aplicación correcta del derecho y la unificación de la jurisprudencia.

En ese orden de ideas, la Sala de lo Penal (Tribunal Superior en Grado de las Cámaras de Segunda Instancia y de los Tribunales de 1ª Instancia), en la decisión referida a la Casación 136-CAS-2006 apunto que:

“[E]n reiteradas sentencias se ha plasmado que si bien es cierto las diligencias de investigación son de utilidad para una fase inicial, también se ha establecido que la información que contienen constituyen prueba documental, conforme al principio de libertad probatoria prescrito en el Art. 162 Inc. 1°. Pr.Pn., siempre que hayan cumplido con los requisitos legales (Vgr., el Art. 123 Pr.Pn., para las actas policiales); es más, este despacho incluso es del pensamiento que si existe un elemento probatorio que lo corrobore en la audiencia de Vista Pública, debe ser valorado por el juzgador y no excluirse de la masa probatoria, puesto que se trata de prueba documental prescrita en el Art. 330 No. 4 Pr.Pn.

[…]

Y es que no pueden brindarse argumentos absolutos para excluir de la valoración un conjunto de elementos por ser "diligencias de investigación"; es preciso que el juez utilice las reglas de la sana crítica, para poder justificar su decisión, estimando que todo documento producido cumpliendo los requerimientos legales es procedente de valoración, de conformidad a los Arts. 330 No. 4 y 162 Inc. 1°, ambos Pr.Pn.” (resaltado del original) (Sentencia Definitiva de las 8:10 horas del 2 de marzo de 2011).

De esa argumentación se extraen dos mandatos particulares. En primer lugar que no es factible negar ni la valoración, ni la fuerza probatoria de las diligencias de investigación, por el simple hecho de haber sido practicadas extrajudicialmente, por cuanto las mismas pueden ser analizadas como prueba documental, en concordancia con su naturaleza y con la conocida regla de libertad probatoria.

Un segundo aspecto es que la exclusión de prueba no puede ser genérica y absoluta, por cuanto ello soslaya el deber de motivación requerido a los jueces con base en el art. 144 CPP que en el caso de la prueba debe ser específico, indicando en cada caso las razones por las cuales no formara parte del acervo judicial a valorar para determinar la responsabilidad penal o no del encausado.

Entonces, no es factible – bajo el efecto nomofilático de la jurisprudencia penal de la Sala– negarle valorabilidad a las diligencias de investigación. En ese orden de ideas, en el caso específico del acta de inspección la misma autoridad judicial en la casación 19-C-2010 afirma:

“[E]l Acta de Inspección, según el Inc. 1°. del Art. 271 Pr. Pn., se encuentra dentro de las facultades que la Institución policial puede efectuar durante la fase inicial de investigación, y como tal, susceptible de incorporación al juicio en los términos previstos por el numeral 5 del Art. 373 Pr. Pn.; además, dicha diligencia cumple con las exigencias legalmente establecidas para su elaboración, puesto que fue hecha por Agente de la Policía Nacional Civil en el cumplimiento de sus facultades policiales y del modo en que está previsto por los Arts. 273 Inc. Primero, Nos. 3) y 6) del Código Procesal Penal y Art. 19 numerales 5°. y 6°. de la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito” (Sentencia de las 8:15 horas del 27 de enero de 2012).

En el mismo sentido se pronunció en la decisión relativa al proceso identificado con la referencia judicial 336-CAS-2005, en la que apunto que:

“[E]l acta de inspección del hecho es un medio de materialización fehaciente hecha por el funcionario o agente, de la relación de lo sucedido en dicha diligencia y llevada a cabo en su presencia. En otras palabras, el funcionario o agente de autoridad está investido de fe pública, cuando en cumplimiento de sus atribuciones lleva a cabo diligencias de investigación, para dar constancia de actos o hechos que presencia o le constan. Entonces, es sobre dichas personas quienes recae la obligación de dar fe de los actos que ante ellos se realizan […] tratándose de un documento que hace constar los hechos en él consignados, basta con la autorización otorgada por el funcionario respectivo como depositario de la fe pública administrativa, para que los mismos sean completamente válidos y su contenido verídico” (Sentencia Definitiva de las 9:55 horas del 26 de junio de 2007).

De ahí que, aún amparados en disposiciones referidas al Código Derogado, los mandatos contenidos en las mismas se encuentran vigentes, por lo que el razonamiento vincula a los Tribunales inferiores en grado como el presente, sin que ello afecte la independencia judicial en razón de la coherencia que debe predicarse del sistema, de ahí su estructura piramidal.

Eso si, debo indicar que el asunto de la exclusión probatoria está referido a la posibilidad de valorabilidad en Juicio, otro aspecto absolutamente distinto es que se afirme que deben conferírsele igual “peso”, “convicción” o “fuerza probatoria”, lo cual deberá ser determinado en cada caso por el Juzgador, con base en las reglas de la sana crítica.

4. En ese sentido, es menester exponer cuál será el nuevo criterio fijado, mismo que radica exclusivamente en un cambio sobre la posibilidad de valoración de las diligencias de investigación, con la particularidad que no se prefija su “convicción probatoria”, sino mas bien únicamente su valorabilidad.”