DELITOS CONTRA LA PAZ PÚBLICA

CONSIDERACIONES SOBRE LOS DELITOS DE TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO Y TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN DE ARMAS DE GUERRA

 

“b.- Sobre el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, el art. 346 – B Pn. establece:

“Será sancionado con prisión de tres a cinco años, el que realizare cualquiera de las conductas siguientes:

a) El que tuviere, portare o condujere un arma de fuego sin licencia para su uso o matrícula correspondiente de la autoridad competente;

b) El que portare un arma de fuego en los lugares prohibidos legalmente, en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicotrópicas;

c) El que entregare o proporcionare un arma de fuego a menores de edad, sin ejercer vigilancia, ni tomar las medidas de seguridad necesarias, o fuera de los lugares y casos permitidos por la ley.”

La disposición antes transcrita es lo que doctrinariamente se conoce como una ley penal en blanco debido a que, para efectos de comprensión del término “arma de fuego” bajo una perspectiva normativa, se hace una remisión directa a lo preceptuado por la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares y su reglamento –LCRAFMEAS y RLCRAFMEA en lo sucesivo-. Este término se encuentra definido en el artículo 5 de dicha ley, el cual literalmente se lee:

“Se entenderá por arma de fuego, aquella que mediante el uso de cartuchos de percusión anular o central, impulsen proyectiles a través de un cañón de ánima lisa o rayada, mediante la expansión de gases producidos por la combustión de materiales explosivos, sólidos, pólvora u otro material inflamable contenido en los cartuchos, asimismo, para efecto de identificación, se considerará como arma, el marco de la pistola o del revólver y en caso de fusiles, carabinas y escopetas, lo será el cajón de mecanismo donde aparece el número de serie. El Reglamento correspondiente establecerá su clasificación técnica.”

Puede comprenderse dentro de este concepto todo aquel dispositivo o instrumento de fabricación industrial que, a través de un mecanismo de combustión, dispara proyectiles con la finalidad de incapacitar o causar la muerte de un individuo. Es esta la razón por la cual el Estado hace una regulación tan exhaustiva de estos objetos, ya que representan uno de los peligros socialmente permitidos más gravosos.

El ejercicio de su posesión ha sido legalmente clasificado en tres conductas: la tenencia, conducción y portación. Estas se encuentran determinadas en el art. 4 LCRAFMEAS, y en síntesis se puede decir que la tenencia consiste en la facultad que toda persona tiene, una vez autorizada por la entidad competente para tales fines, para poseer un arma de fuego aprovisionada, cargada y lista para su uso dentro de los límites de su propiedad; por conducción podrá entenderse la facultad de transportar esta arma de fuego debidamente descargada y desaprovisionada; y por portación se entenderá la facultad dada por ley para que una persona pueda llevar consigo un arma de fuego debidamente aprovisionada y lista para su uso, exceptuando aquellos los lugares prohibidos por ley.

Sobre el delito de Tenencia, Portación o Conducción de Armas de Guerra se encuentra contemplado en el art. 346 Pn, el cual literalmente dice:

“La tenencia, portación o conducción de una o más armas de guerra será sancionada con prisión de cuatro a diez años.

El que estableciere depósito de armas de guerra o municiones no autorizadas por la ley o por autoridad competente, será sancionado con prisión de cinco a quince años. Se entenderá por depósito de armas la reunión de tres o más, cualesquiera que fuere su modelo o clase, aún cuando se hallaren en piezas desmontadas.

Se considerarán como arma de guerra los instrumentos mecánicos, electrónicos, termonucleares, químicos o de otra especie, asignados a la fuerza armada al órgano policial o cuya tenencia portación o conducción no le es permitida a los particulares, de acuerdo a la ley respectiva.”

Al igual que el término arma de fuego, el vocablo arma de guerra ha sido también definido en la LCRAFMEAS, específicamente en su art. 6 que lee de la siguiente manera:

“Para los efectos de la presente Ley se entenderá por armas de guerra, las pistolas, fusiles y carabinas que poseen cadencia de fuego para disparo automático; así como las clasificadas como de apoyo liviano, pesado, explosivos, minas y granadas de uso militar, como también las armas especiales y granadas de uso policial, las que serán reguladas por el Reglamento respectivo.”

La cadencia de tiro, conocida también como volumen de fuego, se refiere a la capacidad que un arma tiene de disparar un determinado número de proyectiles por minuto; esto depende de la manera en que cada arma está técnicamente diseñada para que el mecanismo de retroceso aproveche el movimiento producido luego de cada disparo. Este aspecto es considerado en el Art. 2 RLCRAFMEAS, el cual literalmente dice:

“Para los efectos de la Ley y el Reglamento, las armas de fuego se clasifican en función de sus características técnicas, de la siguiente manera:

a.- Arma Automática: Es aquélla que se recarga por sí misma después de cada disparo, siendo posible efectuar varios disparos sucesivos al accionar el disparador una sola vez.

(…)”

El mecanismo considerado en el literal “a” del artículo transcrito ut supra es conocido también como “ráfaga”, pues con un solo accionar del disparador puede producirse una sucesión de tiros rápida. En razón de ello, el Art. 9 LCRAFMEAS declara las armas automáticas o “de guerra” como de usanza exclusiva de las Fuerzas Armadas, siempre y cuando no se encuentren proscritas por convenios o tratados internacionales suscritos por el Estado salvadoreño.

Una vez definido el concepto “arma de guerra”, se puede colegir entonces que las distintas conductas reprochadas por el ordenamiento penal se refieren tanto a la tenencia, portación o conducción de una o más de estas armas –inciso primero-, y al establecimiento de un depósito de este tipo de armas sin autorización legal –inciso segundo-. Es importante señalar además, que los verbos tener, portar y conducir para este caso son idénticos a los explicados en el apartado que antecede.”

PROCEDE DECRETAR MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LAS IMPUTADAS AL NO CONCURRIR LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO, PERO DEBE ACREDITARSE SI SU ACTUACIÓN FUE DOLOSA O CIRCUNSTANCIAL

 

“Adecuando estas consideraciones al caso en conocimiento, se tiene que se han incautado los objetos siguientes: 1) un arma de fuego tipo fusil, […] con seis cargadores y cuarenta y nueve cartuchos para el mismo; 2) un arma de fuego tipo pistola, […] con un cargador y cuatro cartuchos para la misma; 3) un arma de fuego tipo revolver, […]; y 4) dos cargadores para arma de fuego.

Se infiere entonces que, en lo que al fusil concierne, nos encontramos ante un supuesto adecuable a lo considerado en el inciso primero del art. 346 Pn, pues se trata únicamente de un fusil. Asimismo, habiéndose encontrado éste resguardado en un baúl metálico en una casa, se entenderá que estamos específicamente ante un caso de tenencia de arma de guerra.

En lo que respecta a las pistolas, estas caen en la clasificación de arma de fuego por tener una cadencia de tiro semi automática. Al igual que el fusil incautado, estas armas eran poseídas en calidad de tenencia ya que se encontraban aprovisionadas y listas para su uso dentro de los límites de un inmueble, y no adheridas al cuerpo de los procesados.

- Con relación a la situación de las imputadas […] de la manera en que se acotó en el literal anterior, no se ha podido establecer que –al igual que con los trajes o uniformes- ellas tuvieren el conocimiento que el fusil se encontrara en ese lugar, y consecuentemente tampoco la voluntad que esto fuera así; esto al no haberse acreditado a qué circunstancias obedecía su presencia en dicho lugar.

Sin embargo, el delito en análisis es de aquellos considerados por el ordenamiento penal como graves, pues su hipotética pena a imponer va de cuatro a diez años. Por lo tanto, si bien no concurre la apariencia de buen derecho suficiente como para dictar la medida cautelar de la detención provisional sobre las imputadas, sí es importante mencionar que el proceso se encuentra en una fase incipiente y aún se pueden recabar elementos durante la instrucción que esclarezcan de mejor manera si la conducta atribuida a las imputadas en verdad fue ejercida con dolo o fue meramente circunstancial, por lo que es del criterio de estas magistradas que es procedente –de conformidad al art. 332 Pr. Pn.- dictar medidas sustitutivas a la detención provisional sobre ambas imputadas.”

PROCEDE LA DETENCIÓN PROVISIONAL SOBRE LOS IMPUTADOS QUE CONOCÍAN LA UBICACIÓN DE LAS ARMAS INCAUTADAS, ESTABAN EN SU ESFERA DE DOMINIO Y NO JUSTIFICARON LA LEGAL TENENCIA

 

“- Sobre la situación de los imputados […] de la misma forma en que se razonó previamente, se advierte que éstos conocían sobre la ubicación de las armas incautadas, y por la forma en que fueron sorprendidos, éstas se encontraban en su esfera de dominio al estar disponibles para su uso al momento en que ellos lo dispusieran.

La flagrancia juega un papel determinante para poder colegir tales situaciones, ya que tal como consta en las entrevistas de los agentes captores y en el acta de captura, los imputados […] corrieron directamente al cuarto de la casa donde estaba el baúl metálico en que se encontraban resguardadas, presumiblemente para usarlas.

No se ha relacionado además que los procesados hubieren justificado la legal tenencia de las armas de fuego mediante la presentación de su licencia y matrículas correspondientes. Por ello se vuelve necesario que se investigue en la fase de instrucción si los imputados cuentan con los permisos estatales correspondientes para su tenencia y la procedencia de las armas de fuego incautadas.

Atendiendo a uno de los argumentos del abogado de la defensa, según el cual por no haberse practicado experticias de funcionamiento no puede acreditarse el ilícito, estos peritajes son perfectamente practicables en la fase instructiva del proceso; la etapa inicial es únicamente –como ya se dijo- para formular una probabilidad de imputación de los hechos a los procesados, la cual en el caso de los imputados ha arrojado indicios positivos sobre la existencia de los delitos y su participación en los mismos.

Asimismo, los delitos que se les atribuyen son clasificados por el ordenamiento penal como graves, no solamente por el hecho que en ambos casos se rebasa el límite máximo de tres años de pena de prisión; sino porque de llegárseles a imponer la pena mínima en ambos casos, podrían enfrentar una eventual condena de nueve años de prisión. A esto se suma el hecho que ninguno de los procesados ha presentado documentación alguna que genere convicción sobre los arraigos que ellos tengan y que puedan motivarles a sujetarse al proceso.

En ese sentido, se perfila que la medida cautelar de la detención provisional no solamente es necesaria, pues ante las figuraciones anteriores se vislumbra un peligro latente de fuga; sino que también es el medio más idóneo para lograr la sujeción de los imputados al proceso, y es proporcional con relación a la gravedad de los ilícitos atribuidos y la probable pena a imponer.

c) A modo de conclusión respecto del análisis antecedente, se ha evidenciado que la situación fáctica y jurídica de la imputada […] es idéntica a la de […]; razón por la cual el efecto extensivo de la presente resolución deberá ser aplicado también para con ella. No así para con los imputados […] pues en el análisis que antecede se ha determinado que sobre ellos existe un mayor peligro de fuga u obstrucción del proceso dados los indicios incriminatorios que obran en su contra.”