DIRECCIÓN FUNCIONAL DE LA FISCALÍA
FISCALÍA ES EL DIRECTOR DE LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO POR MANDATO CONSTITUCIONAL, SIENDO APOYADO EN ESTA LABOR POR LA PNC
“b) En lo que concierne al segundo motivo de apelación, reclama la Defensa Técnica que el dispositivo de entrega controlada se llevó a cabo sin contar con autorización por escrito del fiscal y que se hizo únicamente con dirección funcional.
En aras de responder a este cuestionamiento, es pertinente formular unas breves consideraciones respecto a los tópicos de: dirección funcional, autorización por escrito, entrega vigilada. En ese sentido, se acota:
Por mandato constitucional y legal, el fiscal es el director de la investigación del delito, siendo apoyado en tal labor, por la Policía Nacional Civil, siendo considerado su brazo ejecutor, quien salvo los casos de urgencia y necesidad (evitar que el hecho provoque ulteriores consecuencias, la huida del hechor, pérdida de indicios), solo puede actuar bajo la dirección funcional de la Fiscalía General de la República.”
DEFINICIÓN
“Al hablar de dirección funcional, se alude al conjunto de facultades técnico-jurídicas que tiene la fiscalía en materia de investigación del delito, respecto de las actuaciones de la Policía Nacional Civil, pues, siendo un conocedor del Derecho, que tiene los conocimientos técnicos para dictar las directrices de la investigación, ordena a la policía la realización de las diligencias que estima convenientes, así como verificar la legalidad de tales actuaciones.
La dirección funcional puede llevarse a cabo mediante diferentes canales, sea: formularios, medios electrónicos, vía telefónica, incluso mediante comandos verbales, lo que importa al fin de cuentas, es que el fiscal gire las instrucciones pertinentes a la policía. De ahí que, el art. 276 inc. 2 pr.pn., impone al policía, dejar constancia de las instrucciones recibidas por el fiscal.”
DIRECCIÓN FUNCIONAL NO DEBE INDEFECTIBLEMENTE CONSTAR POR ESCRITO SINO QUE PUEDE SER VERBAL AUNQUE DESPUÉS EL POLICÍA DOCUMENTE LO ENCOMENDADO POR EL FISCAL
“En ese orden de ideas, la dirección funcional no debe indefectiblemente constar por escrito, puede ser verbal, aunque después, el policía documente lo encomendado por el fiscal.
Ahora bien, al margen de lo anterior, existen actuaciones que requieren de una autorización escrita por parte del ente fiscal, es decir, no basta que se ordene de forma verbal, sino que debe constar en un respaldo documental; para el caso, el art. 175 inc. 4 Pr.Pn, reza:
“No obstante, tratándose de operaciones encubiertas practicadas por la policía, se permitirá el uso de medios engañosos con el exclusivo objeto de investigar y probar conductas delincuenciales del crimen organizado, delitos de realización compleja, delitos de defraudación al fisco y delitos contenidos en la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos, la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, previa autorización por escrito del fiscal superior” (cursivas y subrayado son de esta Cámara).
El art. 5 de LCODRC, indica:
“En la investigación de los delitos previstos en esta ley, la fiscalía general de la república ejercerá todas las facultades investigativas, conforme a lo dispuesto en la constitución y las leyes, así como determinará responsabilidad de los autores o partícipes y evitará ulteriores consecuencias. El fiscal del caso autorizará por escrito el empleo de métodos especiales de investigación tales como operaciones encubiertas o entregas vigiladas” (cursivas y subrayado son de esta Cámara).
Ambas disposiciones aluden a la entrega vigilada, que consiste actividad de seguimiento o vigilancia que ejecutan agentes policiales, en relación a la entrega de objetos producto de hechos delictivos o prohibidos por la ley, con el propósito de verificar la información que se conoce sobre un hecho delictivo en investigación.
El art. 287 pr.pn, bajo el epígrafe Técnicas de Investigación Policial, reza:
“Cuando la fiscalía tuviere razones fundadas, para inferir que una persona está participando en la comisión de un hecho delictivo de gravedad o pudiere conducirlo a obtener información útil para la averiguación, podrá disponer: (…)
d) Que se utilicen técnicas especiales de investigación, como agentes encubiertos, entregas vigiladas o compras controladas para la comprobación de la existencia y participación en delitos…” (cursivas son de esta Cámara).”
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN POR ESCRITO DEL ENTE FISCAL PARA REALIZAR LAS OPERACIONES ENCUBIERTAS Y LAS ENTREGAS VIGILADAS
“De las anteriores disposiciones legales, se pueden verificar que, el código procesal penal solo exige autorización escrita – y por parte del fiscal superior- para la realización de operaciones encubiertas, no así para las entregas vigiladas; por su parte, la LCODRC exige autorización por escrito, no solo para las operaciones encubiertas, sino también, para las entregas vigiladas.
En ese orden de ideas, en los procesos tramitados bajo la ley especial en comento, la exigencia del art. 5 se vuelve imperativa, en cambio, los tramitados bajo la legislación adjetiva penal común- como el presente caso-, no lo es.
En ese contexto, es pertinente traer a colación, que la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en resolución de las las diez horas y treinta minutos del dieciséis de agosto de dos mil trece, correspondiente al incidente de casación 716-CAS-2010, sostuvo:
“En cuanto al tema de la falta de autorización del ente fiscal en las entregas vigiladas, esta Sala pronuncio un antecedente en el que se enaltece las garantías constitucionales, propugnando el cumplimiento de la formalidad exigida en la ley especial, sustentándose lo subsecuente: "el presupuesto establecido en el Art 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (...) no puede confundirse con la Dirección Funcional propiamente tal, pues la exigencia señalada líneas anteriores es de carácter específico y no general [...] esta Sede es del criterio que al carecer el proceso de un requisito establecido en la legislación especial para la validez de las actividades investigativas se traduce, dicha omisión en una violación a la garantía del debido proceso...". (Sic). Cfr. SALA DE LO PENAL, sentencia de casación 238-CAS-2010 emitida a las 08:30 del 13/11/2012. El subrayado es nuestro.
Cabe aclararles a los litigantes, que lo establecido en esa causa no será aplicable a todos los supuestos, debiendo analizarse detenidamente las particularidades de cada caso, estimando este Tribunal que un elemento esencial para su configuración, es que se trate de la jurisdicción especializada”.
De esa línea jurisprudencial, se pueden advertir como aspectos interesantes al caso de alzada, que ciertamente, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el ámbito de aplicación de la LCODRC, reconoce la necesidad que las entregas vigiladas sean autorizadas por escrito; sin embargo, la Sala hace la salvedad que esa máxima jurisprudencial no es aplicable de forma genérica a todos los supuestos, pues, deben analizarse las peculiaridades que informan a cada caso en concreto, siendo una de esas variables, la jurisdicción especializada (en palabras de la sede casacional).
En el presente caso, desde el inicio del proceso, la acción penal se incoó en la jurisdicción penal ordinaria, presentándose el requerimiento fiscal en el Juzgado Primero de Paz de Mejicanos, donde se llevó a cabo la Audiencia Inicial y posteriormente pasó a conocimiento del Juzgado de Instrucción de ese mismo municipio. En la fase plenaria, correspondió llevar a cabo el juicio al Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad.
En ese orden de ideas, ha correspondido aplicar en el presente caso, las normas del Código Procesal Penal y no las disposiciones legales de la LCCODRC, por no ser de los casos que forman parte del ámbito de aplicación de esa normativa especial.
De ahí que, al ser un delito de realización o investigación compleja, no comprendidos en la Ley Especial Contra el Crimen Organizado y Delitos de Investigación o Realización Compleja (art. 53 inc. 2 literal b pr. pn.), son aplicables las disposiciones del código procesal penal, y no las de la LCCODRC.”
LEGISLACIÓN PROCESAL COMÚN SOLO EXIGE AUTORIZACIÓN ESCRITA DEL ENTE FISCAL PARA LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES ENCUBIERTAS, NO ASÍ PARA LAS ENTREGAS VIGILADAS
“Si eso es así, al aplicar la legislación procesal común, el art. 175 inc. 4 Pr.Pn, solo exige autorización escrita para la realización de operaciones encubiertas, no así para las entregas vigiladas. Y atendiendo a lo dispuesto en el art. 287 pr.pn., para la realización de entregas vigiladas, no es exigible que estas sean autorizadas por el fiscal superior, basta con que sea el o los fiscales asignados al caso. Y en el caso de alzada, a folios 17 y 18, corren agregadas comunicaciones hechas por la fiscal del caso en ese momento- [...]- a la sub delegación Mejicanos de la Policía Nacional Civil, en las cuales encarga una serie de diligencias a realizar en el presente proceso, entre estas, la de realizar entregas controladas de dinero.
En ese orden de ideas, la entrega vigilada en comento fue realizada bajo las normas del procedimiento, y no ha infringido las normas que regulan ese tipo de diligencias, por lo que no es procedente acoger la tesis de la impetrante.”