AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
CORRECTA ACREDITACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL DEL IMPUTADO
“Después de haber analizados los razonamientos del señor Juez y los motivos de Agravio hechos por el imputado, es preciso señalar que todos se fundamentan en la errónea aplicación del artículo 179 del Código Procesal Penal, y al respecto esta Cámara hace las siguientes consideraciones:
a) En primer lugar, en cuanto al hecho de que, el imputado fue condenado a cumplir la pena principal de prisión de seis años, por el delito de “Lesiones Graves Agravadas”, cometido en perjuicio de la señora […], sin contar con la prueba pericial, consistente en el reconocimiento de sanidad practicado a dicha víctima, con la cual se establecen las lesiones y su periodo de curación, supuestamente sufridas por esta, y ante lo cual, se señala que si bien es cierto que la fiscalía solicitó en la Audiencia de Vista Pública que se prescindiera de dicha prueba, petición que fue resuelta, en sentido positivo por el señor Juez de Sentencia, esta prueba, hasta ese momento procesal, había sido incorporada al proceso de la forma legal establecida por la ley, ofrecida en el correspondiente dictamen de acusación, y consecuentemente, fue admitida en audiencia preliminar por el señor juez de instrucción competente para ser desarrollada y producida en Juicio, no entendiendo esta Cámara porque el fiscal del caso prescinde de esta prueba (que es fundamental para acreditar la existencia del delito de Lesiones), pudiéndose inferir como deducción lógica que la única, explicación para tal hecho, es un error involuntario del agenta fiscal, tal como se puede advertir, con una simple lectura del acta de vista pública y una revisión rápida y sencilla del cd que documenta dicha actuación; ya que, el fiscal, se encontraba en la etapa incidental, subsanando una prevención que se le había hecho, la cual consistía en presentar materialmente los elementos de prueba que aún no formaban parte del incidente, incorporando en ese momento el reconocimiento de la víctima menor de edad, y sin explicación alguna, más que, por un error involuntaria menciona el reconocimiento de la señora […]. (diciendo que prescinde del mismo), cuando dicha pericia ya era parte del proceso, y como antes se apuntó, fue ofrecido en el dictamen de acusación y admitido por el señor Juez de Instrucción competente, tanto es así, que el mismo Juez Sentenciador lo valora, y debido a todas esas circunstancias que son legales y no violentan ningún derecho Constitucional del procesado, es que esta Cámara también valora dicho elemento de prueba apoyándose sobre todo por lo regulado en el inciso último del artículo 175 del Código Procesal Penal, en razón de que no es una prueba ilícita ni ilegal, y que el hecho de darle valor conforme a las reglas de la sana critica se encuentra permitido por la ley, razón por la cual tal pericia, es suficiente para establecer que la víctima, […], sufrió una lesión a nivel abdominal, donde presenta una cicatriz quirúrgica, producto de una laparotomía exploradora y la colocación de un dreno en la misma, lesiones que fueron producidas el día […], y que sanaron en treinta días y las cuales le produjeron un periodo de incapacidad por el mismo tiempo, para la realización de sus labores ordinarias, con la cual se acredita de la forma legal correspondiente la existencia del hecho punible de “Lesiones Graves Agravadas”, que se le atribuye al proceso, y en ese orden es procedente declarar sin lugar el primer punto de agravio alegado por el mismo.”
EXISTENCIA DE ELEMENTOS DIRECTOS QUE RESPONSABILIZAN AL IMPUTADO COMO UNO DE LOS AUTORES MEDIATOS DE LOS DELITOS QUE SE LE INCRIMINAN
“b) En segundo lugar, manifestó en su recurso de apelación que además, de haber sido condenado a la pena principal de prisión, relacionada en el párrafo anterior, también se le condenó a cumplir la pena principal de cuatro años de prisión por el delito de “Lesiones Agravadas”, cometidas en perjuicio de la víctima [...], y que ambas condenas, han sido pronunciadas por el Juez Sentenciador, sin contar con los respectivos testimonios, y consecuentes declaraciones en vista pública de las víctimas que sufrieron dichas lesiones, circunstancia de la cual este Tribunal, considera preciso hacer los siguientes señalamientos:
Es pertinente mencionarle al apelante, que no en todos los casos es posible contar con prueba testimonial directa, que es aquella que acredita un hecho por sí misma, por haber sido los hechos presenciados a través de sus sentidos directamente; asimismo, en el artículo 176 del Código Procesal Penal, se establece el Principio de Libertad Probatoria, que consiste en que los hechos pueden ser probados tanto con prueba directa como con prueba indirecta, y dentro de esta última, está la prueba indiciaria, prueba circunstancial y prueba de referencia, así como cualquier otro tipo de evidencia que venga a corroborar la prueba indirecta mencionada.
Tanto es así, que la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su Sentencia de referencia 06-CAS-2005, pronunciada a las diez horas con treinta minutos del día nueve de diciembre del año dos mil quince, dice que: “…la prueba indiciaria…es perfectamente valorable dentro de un proceso penal, pues no siempre puede recavarse una evidencia directa respecto del hecho investigado y por ello, al ser estimados los indicios, se harán de acuerdo a las reglas de la sana critica, tal como lo ordena el inciso final del artículo 162 del Código Procesal Penal, es decir, haciendo acopio del sentido común y de las máximas de la experiencia, al analizar en conjunto el resultado de todos los elementos probatorios que rodearon el hecho. Además, cabe señalar que la existencia de la prueba de esta naturaleza, se ve justificada por el Principio de Libertad Probatoria, consagrado en el primero inciso de la disposición recién citada”; así como en la sentencia del proceso bajo referencia 449-CAS-2004, dictada a las diez horas con veinticinco minutos del día veinticuatro de junio del año dos mil cinco, dijo: “…Como punto de partida cabe resaltar la validez de la prueba testimonial de cuyo relato no se desprenda la directa percepción de los declarantes sobre el hecho histórico controvertido, ya que a partir de los indicios así obtenidos y del resto del material probatorio, el juzgador puede válidamente construir una presunción judicial…”; es decir, que se puede llegar a la verdad de los hechos punibles investigados, por medio de testigos, que no necesariamente hayan presenciado, el momento exacto de la consumación de un delito.
Los delitos de “Lesiones Graves Agravadas” y el de “Lesiones Agravadas”, son delitos de Acción Penal Pública, perseguibles de oficio a diferencia de los delitos de “Lesiones Simples” y “Lesiones Culposas”, que son perseguibles previa instancia particular o autorización de las víctimas directas de los mismos; es decir, que en los dos últimos tipos penales enunciados, si es necesario contar con la entrevista de las víctimas directas de los hechos punible investigados, para que estas autoricen la persecución penal, requisito de procedibilidad que solo es necesario para promover la acción penal, pero no para darle seguimiento, hasta la posible condena del procesado. Por el contrario en los delitos que se han acreditado de la forma legal correspondiente, en la presente causa penal, y que son atribuidos al apelante, no es necesario que se cuente con ninguna entrevista de la víctima para promover la acción penal y mucho menos para darle continuidad al proceso, hasta la condena de la persona procesada.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que el sujeto procesal víctima, no es parte procesal esencial en el proceso penal común; por tal razón, no es segura su participación durante el desarrollo de las distintas etapas del proceso, tanto es así que en el artículo 106 del Código Procesal Penal, se establece que la víctima tendrá derecho: “…5) A impugnar las resoluciones favorables al imputado aunque no haya intervenido en el procedimiento…”; disposición en la que se regula la posibilidad de que la víctima no intervenga en ninguna etapa del proceso, sin embargo esto no quiere decir que por el hecho de que la víctima no participe activamente en la investigación y como órgano de prueba durante el desarrollo del juicio, que el proceso deba quedar estancado, paralizado o que el imputado sea absuelto, como consecuencia de dicha circunstancia, mucho menos, cuando como en el presente expediente, se están investigando delitos de acción penal pública, que son perseguibles de oficio y cuando se cuenta con prueba directa que establece la existencia legal de los ilícitos penales que se le atribuyen al procesado, y su responsabilidad penal en los mismos.
Así las cosas, es procedente señalar que en el presente caso, existen elementos directos que responsabilizan al imputado como uno de los autores mediatos de los delitos que se le acriminan, como lo es la declaración del testigo protegido con la clave […] (declaración, que en cuanto a su credibilidad, será examinada en el siguiente literal), por esa razón y todas las antes señaladas no es posible retomar el argumento alegado por la impetrante, en cuanto al hecho de que, es necesario contar con la entrevista de las víctimas directas de los delitos de Lesiones Graves Agravadas y Lesiones Agravadas, para establecer la responsabilidad penal del imputado en los mismos, por lo que, este Tribunal procede a declarar sin lugar los puntos de agravio, indicados en el literal b) de este apartado.”
CORRECTA VALORACIÓN DEL TESTIMONIO JUNTO CON EL RESTO DE ELEMENTOS PROBATORIOS
“c) En tercer lugar, el imputado dice que fue condenado a cumplir la pena principal de prisión de treinta años por el delito de “Homicidio Agravado”, cometido en perjuicio de […], que su participación en dicho delito fue comprobada, únicamente, con el dicho de un testigo protegido con la clave […], testigo que en su misma declaración manifestó que no presenció los hechos punibles investigados, porque se encontraba contra la pared, es decir, que es un testigo mentiroso porque dice que vio todo cuando estaba contra la pared, además, menciona que se le hizo una prueba de bario y plomo, la cual arrojó un resultado negativo, prueba que no fue valorada en la sentencia ahora impugnada, y al respecto es preciso considerar que, la declaración rendida en Vista Pública, por el testigo presencial de los hechos punibles investigados, que ha sido protegido con la clave […], ha sido corroborada por los otros medios de prueba que forman parte del juicio, primero con el acta de inspección ocular, álbum fotográfico y croquis planimétrico del lugar donde ocurrió el ilícito penal investigado; ya que, el testigo […], se ubica a la hora, fecha y lugar donde fueron cometidos los hechos, manifestando en su declaración que […], descripción que es totalmente coincidente con las diligencias de prueba antes mencionadas que ilustran dicha escena, en la cual se observa la sala, la puerta de madera y vidrio (con el vidrio quebrado), lugar donde el testigo y las víctimas se refugiaron del ataque de los tres sujetos, que según lo declarado por el testigo protegido, rompieron el vidrio de la puerta para ingresar a la vivienda y arremeter a balazos contra la víctima occiso, es preciso señalar, en este momento que el testigo presencial de los hechos, si bien es cierto que manifestó que por un lapso de dos minutos se quedo viendo contra la pared, también en dicha declaración se puede constatar que el testigo expresó que los tres sujetos entraron a la vivienda con sus rostros descubiertos, observándolos, en ese primer momento, luego que los mismos tres sujetos entraron al cuarto, pudiéndolos ver, en ese segundo momento, que después, de ver contra la pared volvió a ver cuando los mismos tres sujetos continuaban disparándole a la víctima (hoy occisa), es decir, que los vio por tercera vez, tanto es así, que cuando los agentes de la Policía Nacional Civil, llegaron a la escena del delito, dicen los agentes que entre la aglomeración de personas, unos familiares y vecinos les describen a los sujetos que cometieron los delitos, circunstancia, que obviamente tiene por finalidad proteger al testigo […], quien en su declaración hace una descripción detallada y especifica de las características físicas y de cómo andaban vestidos estos sujetos, lo cual es corroborado en el acta de captura, y en la declaración del agente captor, ya que las personas capturadas andaban vestidas tal y como lo apunto el testigo protegido; hecho, que es corroborado con los […] y reconocimiento en fila de personas en que participó dicho testigo […], quien identifica plenamente a los sujetos que cometieron los delitos, señalándolos en esos actos urgentes de comprobación como los autores directos de los delitos investigados, estando entre ellos el ahora apelante. Al análisis de todas las circunstancias antes señaladas se puede advertir que la declaración del testigo clave referido, ha sido corroborada y ratificada por varios de los elementos de prueba que desfilaron en vista pública, y que su dicho es merecedor de total credibilidad, y además, constatándose que observó en por lo menos tres momentos distintos a los tres sujetos, que llegan a la vivienda antes citada y disparan contra las víctimas, a los cuales identificó e individualizó, posteriormente; es decir, que para esta Cámara lo narrado por el testigo […], es creíble por haber sido corroborado con los elementos de prueba que forman parte del proceso; razón por la cual no es atendible este tercer punto de agravio alegado por el recurrente.”
PROCEDENTE CONFIRMAR SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR EXISTIR SUFICIENTE PRUEBA INCRIMINATORIA
“d) En cuarto lugar, porque no se aplicó el artículo 77 del Código Procesal Penal, en cuanto al hecho de que la fiscalía, ente investigador que tiene poder coercitivo, solicito a la Policía Nacional Civil, la presentación de unos videos, en los cuales supuestamente se observa quienes son las personas que huyen de los agentes de policiales, que rastrean la zona buscando a los responsables de los delitos antes enunciados, videos con los cuales se podría esclarecer que el procesado no es una de esas personas y que él se encontraba en su casa de habitación, en cuanto a este último punto es preciso señalar lo siguiente:
Efectivamente, el video es mencionado por los agentes de la Policía Nacional Civil, que llevaron a cabo la captura en flagrancia de los imputados; es decir, que con este video, solamente se acreditaría la forma en que los imputados fueron perseguidos y capturados, en ningún momento dicho video serviría como prueba de cargo de descargo, según su caso, ya sea para establecer o desvirtuar la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se le atribuye, responsabilidad penal, que en el presente juicio, se ha acreditado de la forma legal pertinente, tal y como se apuntó en el literal anterior, razón por la cual este Tribunal, no considera que el hecho de no haberse incorporado dicho video al juicio tenga una relevancia trascendental, porque con el mismo se podría establecer la forma en que fueron capturados los procesados, situación que ya se ha acreditado legalmente con la declaración del agente captor […], quien en lo medular, manifestó que observó al ahora imputado (apelante) a unas seis cuadras del lugar donde ocurrió el delito, que el procesado al observar la presencia policial se dio a la fuga, que le dio persecución, que en ningún momento lo perdió de vista, que el encartado ingreso a un mesón, donde fue el mismo, quien abrió la puerta; por lo que, se puede advertir que el video al que hace referencia el recurrente no es necesario; siendo por ello, procedente declarar sin lugar este último punto de agravio.
En otro orden, es relevante señalar que el imputado (recurrente) solicitó en su recurso de apelación, que no se tomara en cuenta el reconocimiento de sanidad de una de las víctimas, porque el fiscal prescindió de dicha prueba en Vista Pública, prueba que no fue la única de la que se prescindió, ya que también el fiscal en esa oportunidad mencionó la prueba de bario y plomo, para que no fuera valorada, sin embargo el recurrente quiere que uno no sea tomada en cuenta y otra sí, lo cual por el principio de igualdad, esta Cámara no puede obviar y procede a valorar también el resultado de la prueba de bario y plomo que fue practicada en legal forma, así como ofrecida y admitida, para el desarrollo de la vista pública, y al respecto no hay más que decir, que si bien el resultado es negativo, no puede escapar del conocimiento general que existen formas para borrar los rastros que busca dicha prueba y tomando en cuenta que los procesados fueron capturados cuarenta minutos después de cometer los delitos investigados, tuvieron suficiente tiempo para borrar dichos rastros y deshacerse de las armas, las cuales hasta la fecha no han sido encontradas, por lo que esta prueba no es suficiente para desvirtuar lo dicho y acreditado por el testigo protegido con la clave […].
Que en base a todas las razones expuestas, resulta procedente que la sentencia vista en alzada sea confirmada en todas sus partes y así se proveerá.”