IDENTIDAD PERSONAL
PREEMINENCIA LEGAL DEL APELLIDO PATERNO EN LA FORMACIÓN DEL NOMBRE CON LOS HIJOS
"IV. 1. La regla de preeminencia legal del apellido paterno en la formación del nombre de los hijos (art. 14 LNPN) tiene sus antecedentes en el Derecho Romano, con base en la mayor importancia social y familiar del hombre frente a la mujer en esa época, a raíz de la división sexual del trabajo. Es decir, que el origen de la regla estaba en la distribución de roles socioeconómicos generada por la visión tradicional de que era solo el hombre quien con su trabajo obtenía ingresos y proveía para la manutención del hogar y la familia, por lo que determinaba su residencia y administraba sus bienes, mientras la mujer estaba destinada al trabajo doméstico y al cuidado de los hijos, subordinada por tanto al marido (modelo del hombre como “sostén del hogar”). Esa forma cerrada y excluyente de repartir los papeles en la actividad productiva de la sociedad tenía como consecuencia previsible un estatus más aventajado para el marido, quien servía como referente social de identificación de la unidad familiar y su descendencia.
El reflejo normativo de esa valoración social y cultural de la mujer subordinada a la posición dominante del hombre, y específicamente del marido, fue el establecimiento jurídico del apellido paterno como punto de referencia para la denominación de las líneas genealógicas de las familias, con los efectos consiguientes en la organización, en los registros públicos, de los datos de identidad de las personas. Es innegable que con esa regulación, además de intentar una correspondencia entre el trato social de la mujer en ese entonces y la ordenación jurídica del ámbito familiar, se fortalecían al mismo tiempo los propios esquemas de diferenciación sexista, pues la preferencia del marido como referente de la identidad de la familia confirmaba y profundizaba la mayor importancia social del hombre, reproduciendo así los esquemas de valoración cultural desfavorables para la mujer.
Una desagradable confirmación del peso del apellido paterno en la connotación social de la identidad personal se manifestó en las clasificaciones de los tipos de filiación, que la jurisprudencia civil consideró basadas en “antiguas corrientes doctrinarias” (Sentencia de Casación Civil n° 263-2000, del 19-XII-2000, considerando IV); y que produjeron exclusiones de derechos, señalamientos negativos y complicaciones legales a quienes carecían de ese apellido, cuando se les había negado el reconocimiento de paternidad (Sentencia de 28-IV-2000, Inc. 2-95, Considerando V.2). Además, en la práctica, esa visión tradicional de subordinación de la mujer frente al hombre tuvo el efecto de excluir a las mujeres del acceso a iguales dosis de poder social, político y económico, mediante la construcción cultural de pretextos o estereotipos de inferioridad, incapacidad, peligrosidad o necesidad de “protección” de la población femenina."
CONCEPCIÓN HISTÓRICA DEL MODELO PATRIARCAL ES INACEPTABLE, ANACRÓNICA E INFUNDADA
"2. Sin embargo, no debería haber duda de que hoy esa concepción histórica es inaceptable, anacrónica e infundada. El modelo patriarcal del hombre proveedor y de la mujer ama de casa que reservaba para el hombre la jefatura y cabeza de la familia y, por efecto, lo convertía en fuente de la identidad familiar, es una construcción social caducada. Incluso cuando una manifestación particular de su exclusión histórica impide que una mujer iguale al hombre en la producción de ingresos para el sostén familiar, la mujer contribuye a la economía del hogar mediante su trabajo no remunerado, es decir, su trabajo doméstico y de cuidado de las personas dependientes (hijos, adultos mayores, parientes enfermos, etc.). Esas actividades representan un “bien público” y “contribuyen a objetivos de desarrollo convenidos en forma colectiva”, según el Estudio Mundial sobre el Papel de la Mujer en el Desarrollo, de 17-VI-2009 (referencia A/64/93), del Secretario General de Naciones Unidas."
REGULACIÓN SOBRE EL APELLIDO FAMILIAR, EN ARAS DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD JURÍDICA Y LA CERTIDUMBRE, NO DEBE SUPONER NINGUNA FORMA DE DISCRIMINACIÓN, JERARQUÍA O SUBORDINACIÓN, POR MOTIVO DE SEXO
"El modelo del hombre como sostén de la familia también resulta desafiado por la cantidad de hogares que, por diversas circunstancias (incluida la frecuencia de paternidad irresponsable), tienen una jefatura femenina (34.9 % según el VI Censo de Población y V de Vivienda, Ministerio de Economía, 2007). Asimismo, el Estado tiene la obligación de garantizar la igualdad de oportunidades de inserción laboral a las mujeres, reconocer la importancia económica de su trabajo no remunerado y procurar la equivalencia de responsabilidades entre ambos cónyuges, incluso como una condición para el desarrollo humano del país (Informe sobre Desarrollo Humano El Salvador 2013. Imaginar un nuevo país. Hacerlo posible,PNUD, págs. 234-235). En consecuencia, con la articulación vigente de las relaciones económicas en la familia y las obligaciones del Estado en relación con la igualdad de derechos de la mujer, la preferencia legal del apellido paterno ya no puede verse como vestigio de un sistema patriarcal o reflejo de un predominio económico y social del hombre frente a la mujer.
Es cierto que el derecho –como canal de valoraciones sociales dominantes sobre el papel de hombres y mujeres– tiene una dimensión simbólica que no debe ser subestimada, porque ella es precisamente el punto de partida para algunos de los cambios más importantes en el ámbito de la igualdad por razones de sexo. Pero en el contexto de la realidad actual, donde la normativa constitucional, internacional y secundaria reconoce la igualdad jurídica entre mujeres y hombres, la regulación sobre el apellido familiar, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la certidumbre, no debe suponer de ningún modo, discriminación, jerarquía o subordinación, por motivo de sexo."
INEXISTENCIA DE LA INCONSTITUCIONALIDAD ALEGADA POR NO CONTENER RAZONES PARA CONSIDERAR QUE EXISTA UN DERECHO A QUE EL APELLIDO DE LA MUJER SEA PREFERIDO COMO REFERENTE DE LA IDENTIFICACIÓN FAMILIAR
"V. Con base en lo anterior se analizarán los motivos de inconstitucionalidad planteados por la demandante.
1. El motivo de inconstitucionalidad del art. 14 LNPN se basa en la idea de que esta disposición “otorga mayor importancia a los apellidos paternos, discriminando totalmente los apellidos maternos”, pues “solo el apellido paterno es transferido a sus descendientes […] dando a entender que los apellidos maternos son sin valor y no sirven”. En primer lugar, resulta claro que dicho planteamiento corresponde al fundamento de los antecedentes históricos de la regulación del apellido familiar, pero que, como ya se dijo, se refiere a una situación totalmente superada por las condiciones actuales, en las que el Estado tiene la obligación de garantizar la igualdad de tratamiento a la mujer en las relaciones de pareja, así como de reconocer su valiosa contribución a la economía familiar.
En otras palabras, el argumento de la demandante se basa en una interpretación histórica de la norma impugnada, que partía de un modelo de familia donde el hombre era el único proveedor y sostén del hogar. Tal interpretación es inaceptable, porque en el contexto del Ordenamiento jurídico actual, el art. 14 LNPN debe ser armonizado con las obligaciones constitucionales, convencionales y legales de igualdad de trato entre mujeres y hombres, de modo que no puede ser entendido como expresión de menosprecio o subordinación de la mujer, sino únicamente como una opción de identificación familiar, entre otras a disposición de la Asamblea Legislativa, que por ahora satisface las exigencias de certidumbre, uniformidad y simplificación registral y forma parte de un régimen jurídico administrativo que cumple importantes funciones de orden público (en cuanto al registro y control de la identidad de las personas para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones).
En segundo lugar, la demandante alega una supuesta infracción al principio de igualdad señalando solo lo que ella considera una diferencia de trato, pero sin fundamentar o exponer la existencia de algún derecho afectado por esa distinción. La jurisprudencia de esta Sala ha indicado que una diferencia de trato relevante desde la perspectiva del art. 3 Cn. debe tener consecuencias jurídicas, en términos de afectar o beneficiar el ejercicio de algún derecho fundamental (Sentencia de 4-V-2011, Inc. 18-2010, considerando III.2). La demanda no contiene razones para considerar que exista un derecho a que el apellido de la mujer sea preferido como referente de la identificación familiar y tampoco relaciona la distinción reclamada con algún otro derecho fundamental. En consecuencia, basta aclarar cuál es la interpretación constitucionalmente adecuada del art. 14 LNPN, por lo que la pretensión de inconstitucionalidad en este punto debe ser desestimada."
UTILIZACIÓN DE LOS APELLIDOS A DISCRECIÓN DE LA PERSONA
"Sin perjuicio de lo anterior, el legislador puede considerar los supuestos en que los descendientes de una familia, por razones justificadas y particulares, que no estén dirigidas a evadir responsabilidades jurídicas o a entorpecer el cumplimiento de atribuciones de las entidades públicas, prefieran el apellido materno como elemento de su identidad personal. En tal sentido, en las discusiones constituyentes de 1983 se reconoció la posibilidad de que la ley secundaria “regule el nombre y que los apellidos puedan ser utilizados, a discreción de la persona que va a usarlo, si quiere utilizar los dos, si quiere utilizar solo uno, si los quiere utilizar invertidos, y en esa forma se evitaría esa serie de problemas”, refiriéndose a los usos del apellido familiar (Versiones taquigráficas de la Discusión y aprobación del Proyecto de la Constitución de la República de 1983, Tomo III, pág. 243)."
INEXISTENCIA DE LA INCONSTITUCIONALIDAD ALEGADA POR SER DECISIÓN AUTÓNOMA DE LA MUJER, DE MODO QUE ES ELLA, Y NO EL LEGISLADOR, QUIEN DETERMINA EN REALIDAD QUÉ VALORACIÓN LE CONFIERE AL APELLIDO DE SU ESPOSO
"2. En relación con la supuesta inconstitucionalidad del art. 21 LNPN la solución es similar. Lo que dicha disposición contiene es una posibilidad o una opción para que la mujer elija utilizar (o no hacerlo) después de su primer apellido, el primer apellido de su esposo. La demandante afirma que al “conceder” esa elección solo para la mujer se “[da] a entender que los apellidos del hombre son los más importantes y los de la mujer no”. Esta interpretación es inaceptable, primero, porque no está argumentada (no se exponen las razones por las que una alternativa como esa implica un juicio de valor preferente y ventajoso para el marido); y, segundo, porque el carácter opcional del uso del apellido del esposo significa no es la ley, sino la propia mujer quien puede, si quiere, manifestar esa preferencia o valoración de importancia del apellido de su esposo. Si en ejercicio de su libertad, la mujer rechaza usar el apellido de su marido, la disposición impugnada no establece consecuencias negativas para esa elección.
Es cierto que esta disposición selecciona uno de los apellidos de ambos cónyuges para constituirse eventualmente como apellido común o compartido de la pareja y que esa selección del apellido elegible se limita al del hombre, pero esta preferencia inicial e insegura se somete a la decisión autónoma de la mujer, de modo que es ella, y no el legislador, quien determina en realidad qué valoración le confiere al apellido de su esposo. Esto equilibra la situación de ambos cónyuges con relación a este asunto. Si al ejercer la posibilidad de elección regulada en el art. 21 LNPN, se produjera una connotación de mayor reconocimiento social al sexo masculino –supuesto que la demandante tampoco fundamenta–, ello sería consecuencia de una situación de hecho, de una forma de aplicación del artículo impugnado, y no de su contenido normativo. Además, la transformación progresiva de ese hipotético efecto social seguiría a disposición de cada mujer que elige usar o no el apellido de su esposo. En consecuencia, deberá desestimarse este motivo de inconstitucionalidad.
No obstante, en aras de garantizar la plena autodeterminación y autonomía de la persona, el legislador podrá disponer, en la respectiva ley secundaria, que las personas al obtener su mayoría de edad, opten por el apellido de su preferencia, en el orden que así decidan."