VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

“I. Respecto a las alegaciones formuladas de parte del apelante […], se verifica que éste pretende impugnar el testimonio rendido por el testigo protegido con clave ZAFIRO en el juicio público, y de igual manera con el testigo […], en relación con la información que aparece en la entrevista rendida en sede fiscal (administrativa) por el testigo protegido con clave MARFIL, alegando que aquella no concuerda con ésta.

El concepto básico, que unifica, a todo el desempeño probatorio, es la conducencia de la prueba o relevancia, para el caso de la prueba testimonial las entrevistas rendidas previas al juicio, a excepción del anticipo de prueba, no tienen el valor probatorio legítimo para fundar el fallo definitivo y sólo pueden ser exhibidas como tal en el supuesto que se busque desacreditar al testigo, para lo cual habrá necesidad de sentar las bases.

En el caso de conocimiento, como se dijo anteriormente, no existe evidencia de que el defensor haya señalado al juez sentenciador las contradicciones que alega; y, como consecuencia de ello, el sentenciador al momento de examinar las pruebas le dio valor probatorio a lo expuesto por los testigos en el juicio y en base a ello y los demás medios probatorios condenó a los acusados; por otra parte, es hasta esta instancia que el apelante hace tal señalamiento; empero, no de lo rendido en juicio (como contrainterrogatorio) sino de la información del acto de investigación, el cual conforme al artículo 311 Pr. Pn., carece de valor probatorio, por lo que esta curia no puede revisar la diligencia citada por no tener ningún valor. En ese sentido, se desestima la objeción del recurrente.

II. Debe tenerse en cuenta, que las consideraciones de una sentencia marcan la antesala del fallo, las cuales deben contener, los fundamentos de hecho y de derecho que han instruido, la convicción judicial y, a la vez da a conocer las pruebas que sirvieron de base a sus argumentos.

En ese orden de ideas, el legislador, ha establecido la obligación a los sentenciadores, de resolver conforme a las reglas del recto entendimiento humano, lo que garantiza la posibilidad de controlar la lógica y racionalidad en el proceso de formación de la convicción judicial y, por ende, en la decisión en la que se concluye.

La obligación, antes apuntada, se encuentra regulada en el Art. 175 inc. 2 y 179 Pr. Pn, que contiene el sistema de valoración de la prueba, conforme a la sana crítica, entendiéndose ésta como las leyes de la lógica, las reglas de la psicología y las máximas de la experiencia.

De lo anteriormente señalado se puede afirmar que cuando se acusa de una violación o inobservancia de las reglas de la sana crítica, en realidad se está diciendo que las constataciones efectuadas o las conclusiones deducidas por el juez, dejan abiertas aún otras posibilidades que el juez no consideró; por tanto, los juicios de valor, que soportan el dictamen final, de los sentenciadores tendrán que estar conformados por la totalidad de las probanzas, con el único objetivo de cumplir con lo establecido por la lógica de la derivación y su principio de razón suficiente.

En tal sentido, conforme al sistema jurídico, vigente en las resoluciones judiciales, sólo podrán admitirse como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo que impide que aquellas sean fundadas en elementos puramente subjetivos. Esto determina, que la convicción necesaria, para condenar o para absolver, únicamente puede derivarse de la prueba legalmente incorporada al proceso, y es en virtud de ella, que el juez va formando su convicción, acerca del acontecimiento sometido a su decisión, generando en su intelecto distintos estados de conocimiento, cuya proyección en el proceso tendrán diferentes alcances.

El licenciado […] argumenta que la sentencia adolece del vicio estipulado en el artículo 400 número 5 Pr. Pn., que estatuye: “Cuando no se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos de valor decisivo.”; porque el juez sentenciador vulneró el principio lógico de razón suficiente esencialmente por las siguientes razones: que el sentenciador basó su resolución en la deposición del testigo de referencia primaria […], no siendo éste un testigo presencial de los hechos, máxime cuando no existe evidencia de la existencia del testigo de clave marfil.

Las reglas, de la sana crítica son la lógica, la experiencia y la psicología. Por interesar al caso de estudio, nos centraremos en la regla lógica, específicamente en el principio lógico de razón suficiente, ya que el impetrante, alega que éste fue conculcado por el razonamiento del juez sentenciador.

Es imprescindible aclarar, previo a realizar cualquier análisis, que los jueces de sentencia, tienen libertad de selección de los medios y elementos probatorios que los llevan a su convencimiento, lo cual no significa exclusión arbitraria sin dar razón alguna. Al juzgador lo que se le exige es un mínimo suficiente de labor crítica sobre las pruebas aportadas al juicio, y que tales valoraciones sean consignadas en los fundamentos de la sentencia, con la finalidad, de garantizar a las partes el derecho de control de la racionalidad de sus decisiones.

Asimismo, hemos de señalar, que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y, el juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. Y es que, la garantía, de la motivación consiste en que mientras por un lado se deja al juez libertad de apreciación psicológica, queda en cambio obligado a correlacionar lógicamente los argumentos, demostrando su conclusión, para prevenir la arbitrariedad.

Las leyes del pensamiento son leyes a priori que, independientemente de la experiencia, se presentan a nuestro raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles cuando analizamos nuestros propios pensamientos. Estas leyes están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación.

Se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia o conveniencia entre sus elementos. De la ley fundamental de coherencia se deducen los principios formales del pensamiento, entre ellos el de contradicción, el que consiste en que dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos.

De la ley de derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. A esta regla lógica está sometido el juicio del tribunal de mérito; si ella resulta conculcada, el razonamiento no existe; la fundamentación de la sentencia, aunque aparecerá como acto escrito, no tendrá vida como pensamiento, y desde el punto de vista del sistema procesal vigente, será inválida por falta de motivación.

Vinculando lo antes expuesto, hemos de acotar, que el juicio sobre la credibilidad de los testigos arranca de la impresión que ellos causaron al ser confrontados en el debate por la acusación y defensa. Lógica consecuencia de esto es que la apreciación de la prueba testimonial –determinar su grado de credibilidad- es, en principio y por regla general, materia reservada a los jueces que han tomado directo contacto con el material probatorio. Más aún, para el supuesto de las declaraciones recibidas en el debate, cabe recordar que no es posible invalidar por el recurso de apelación, las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común y el conocimiento científico.”

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DEL FALLO CONDENATORIO BASADO EN LA PRUEBA AGREGADA AL PROCESO

“Aclarado lo anterior, esta cámara procederá a relacionar y examinar un fragmento de la sentencia recurrida a efecto de verificar si lleva o no la razón el recurrente Zepeda Orantes, a […] se encuentra el numeral de la sentencia definitiva “V- DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE SE ESTIMA ACREDITADO” en el que el juez sentenciador expresó: […]

Esta cámara, estima que examinado que ha sido, el fragmento de la sentencia apelada, fácilmente nos damos cuenta que el juez sentenciador basó su resolución en el conjunto de elementos de prueba que desfilaron en el juicio oral y público, es decir en la declaración del testigo protegido, declaración del testigo referencial, prueba documental y pericial, las cuales al ser valoradas en su conjunto lo determinaron en su intelecto a tomar su decisión condenando a los procesados; por tanto no es cierta la aseveración realizada por el apelante […], quien es enfático en afirmar que el juez sentenciador basó su proveído en la deposición del testigo de referencia primaria […], lo cual no es cierto, pues, el juez, como ya dijimos es expreso en referir que para tener acreditados los hechos en juicio valoró en su conjunto la prueba testimonial, documental y pericial; es decir que no solamente tomó como base la deposición del testigo de referencia; asimismo el apelante alega que nunca se probó la existencia del testigo de referencia MARFIL, ya que no se abrió el sobre cerrado; en virtud de ello, nos damos cuenta que en el desarrollo de la vista pública el ente fiscal prescindió de dicho testigo, por lo tanto en el acta de dicha audiencia, el juez, deja constancia de tal situación y, asimismo, que hace la devolución, de la carpeta del testigo protegido MARFIL, por ser impertinente; consecuentemente concluimos que al apelante […] no le asiste la razón.

En virtud de lo antes expuesto esta cámara considera, que el juez sentenciador no vulneró el principio lógico de razón suficiente, en los razonamientos que realizó y que sirven de basamento a la sentencia apelada, razón por la que se debe declarar sin lugar este motivo de apelación alegado por el licenciado […], consistente en el vicio de la sentencia regulado en el artículo 400 número 5 Pr. Pn.”