VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO PRESIDENTE JOSÉ OSCAR ARMANDO PINEDA NAVAS.

 

INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES

 

FALLO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEBE CEÑIRSE A LA PRETENSIÓN Y ELEMENTOS VERTIDOS CON RELACIÓN A ELLA 

"I. En el presente proceso la demanda fue promovida por el ciudadano José Oscar Morales Lemus, a fin de que declarara la inconstitucionalidad de los artículos 91 inc. 1°, 95 inc. 1°, 99 inc.1°. del Código Electoral. 

Fue así, que mediante auto de fecha 25- X-2013 esta Sala, admitió la demanda para enjuiciar la constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas, y se dijo que el actor había logrado identificar los elementos siguientes: i) los sujetos comparados (partidos contendientes en una misma elección); ii) la diferenciación prevista legalmente para ellos (integrar o no las Juntas Electorales Departamentales, Municipales, y Receptoras de Votos); iii) el término de comparación (tener representación legislativa) y, iv) la desventaja de dicha diferenciación (falta de representación en las juntas mencionadas). Así se determinó que “el problema jurídico que debía ser resuelto era determinar si los artículos 91 inc. 1° y 95 inc. 1°. y 99 inc. 1°. Código Electoral conculcan el art. 3 Cn., en tanto que excluyen de la integración de las respectivas Juntas a aquellos partidos contendientes que no tienen representación en la Asamblea Legislativa”. 

Es decir que, según el demandante, la forma de elegir el quinto miembro de dichos organismos implicaba un trato desigual para todos los contendientes, sin existir razones justificadas para ello. 

Habiéndose delimitado así, el análisis constitucional sometido a control de esta Sala, en virtud de ello, se corrió traslado a los intervinientes, conforme a la Ley de Procedimientos Constitucionales: autoridad demandada, (Asamblea Legislativa) y Fiscal General de la República, quienes evacuaron sus respectivos pronunciamientos sobre el trato desigual o no ante la imposibilidad de los partidos sin representación legislativa para proponer personas para el sorteo, de donde resultara electo el quinto miembro de los organismos electorales. 

Y en vista que el objeto de control, es decir el referido trato desigual, al excluirles de la posibilidad de proponer personas para integrar organismos electorales, también estaba contenido en el inciso 2° del art. 13 de las Disposiciones para la Postulación de Candidaturas no Partidarias en las Elecciones Legislativas, se decidió, por conexidad incluirlo en el análisis, ya que regula el mismo tema, solo que para diferentes sujetos como son, los candidatos no partidarios. 

Por tanto, conforme a la pretensión constitucional planteada, objeto de control – trato desigual entre contendientes partidarios contenido en los artículos antes señalados– y el parámetro de control propuesto por el demandante –art. 3 Cn. derecho de igualdad en la formulación y aplicación de la ley– esta Sala ha valorado los pronunciamientos de los sujetos procesales y luego del respectivo análisis se concluye que efectivamente el referido trato desigual no está justificado, y por el contrario coloca en situación de desventaja a los candidatos de partidos sin representación legislativa y a los candidatos no partidarios. 

II.  En consecuencia, comparto plenamente lo dispuesto en el numeral 1 y 2 inciso 1° e i) del fallo de la sentencia, mediante el cual se expulsa del ordenamiento jurídico el texto de los artículos 91 inc. 1°, 95 inc. 1°, 99 inc.1°. del Código Electoral, e inciso 2° del art. 13 de las Disposiciones para la Postulación de Candidaturas no partidarias en las Elecciones Legislativas, cuyo mandato normativo dispone un trato desigual e injustificado para los partidos políticos que no cuentan con representación legislativa y candidatos no partidarios, limitando el derecho a proponer personas para ser incluidas en el sorteo, mediante el cual se elige al quinto miembro de las Juntas Electorales Departamentales, Juntas Electorales Municipales, y Juntas Receptoras de Votos. 

III.  En cuanto a lo dispuesto en el considerando IV.3 y numeral 2. ii) del fallo, que instituye lo que se ha denominado “proceso de ciudadanización de los organismos temporales electorales”, que refiere a la condición o cualidades que deben reunir los miembros de dicho organismos, el cual conlleva una importante finalidad, la de garantizar la mayor imparcialidad y transparencia de las personas directamente a cargo de la ejecución del proceso eleccionario, es necesario aclarar aspectos estrictamente procesales, de incidencia en la interpretación. 

1. En el presente proceso, la demanda fue planteada, como se dijo en el romano I de la presente, por la forma de elegir el quinto miembro de dichos organismos, lo que implica un trato desigual para todos los contendientes, sin existir razones justificadas para ello, razón por la cual fue admitida la misma, y fue en virtud de lo cual se corrió traslado a los intervinientes, quienes tuvieron la oportunidad procesal de debatir sobre dicha pretensión. 

Ahora bien, en materia procesal, tal como lo ha sostenido esta Sala – Inc. 106-2014 de fecha 10-X-2014– la pretensión de inconstitucionalidad consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada y determina la decisión del proceso. 

Por lo anterior, al emitirse la respectiva sentencia, ésta debe ser resultado de un proceso constitucional, en el cual el demandante haya planteado debidamente los alegatos objeto de análisis, respecto de los cuales los intervinientes como son, la autoridad demandada y el Fiscal General de la República, hayan tenido la oportunidad de exponer sus puntos de vista o justificaciones al rendir sus informes, que según lo establecido en los arts. 7 y 8 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, deben acompañarlo cuando lo crean necesario, las certificaciones de actas, discusiones, antecedentes y demás comprobantes que fundamenten su actuación. 

Al respecto, en el presente proceso, la pretensión constitucional, tal como se señaló en el romano I inciso 1° y 2° de este voto, se delimitó sobre la firma de elegir al quinto miembro de los organismos electorales en relación al derecho de igualdad de los candidatos sin representación legislativa y no sobre aspectos cualitativos que deben reunir todos los miembros de dichos organismos, configurándose una pretensión distinta a la planteada en la demanda. 

En efecto, en la decisión se incluye, la exigencia de requisitos que deben reunir todos los miembros de las Juntas Electorales Departamentales, Municipales y Receptoras de Votos, regulados en los artículos 92, 97 y 101 del Código Electoral, y confrontándose con un parámetro de control, como el artículo 209 de la Cn. u otro, que si bien son aspectos electorales, difiere de la pretensión constitucional planteada en la demanda. 

2. Tal situación, no es la exigencia del cumplimiento ritualista de la forma procesal por ser forma, sino que su importancia radica en que los intervinientes aportan al proceso elementos que permiten realizar una interpretación constitucional confirme a los parámetros exigidos por la jurisprudencia de esta Sala. 

En el análisis que como tribunal constitucional se efectúa, al interpretar el texto de la Constitución y dar la solución más justa, se valoran todas las circunstancias relativas a la pretensión, como parte del juicio de una norma secundaria, es decir se efectúa la más amplia comprensión sobre las diversas interpretaciones de una norma, dado que no se trata de una interpretación literal, sino que se convertirá en el pronunciamiento del máximo intérprete de la norma suprema. 

Ahora bien, resulta necesario destacar que los aportes que realizan los intervinientes en el proceso, inciden en el debate constitucional y en consecuencia en la interpretación que como función de administración de justicia efectúa el tribunal constitucional. Ya que al interpretar un precepto constitucional, se deben considerar todas las circunstancias de la realidad, a fin de dar la mejor solución al problema planteado por el demandante. 

Así en el caso en concreto, instituir mediante la presente sentencia, lo que se ha denominado “proceso de ciudadanización de los organismos electorales” podría tener a la base una finalidad que permita dotar de mayor, transparencia, imparcialidad, objetividad, a los procesos electorales, que visto así, en abstracto, comparto el deseo de que nuestro proceso electoral este diseñado con la mayor rigurosidad a efecto de que la intención del votante no se vea alterada, pero ello debe ser parte de otro análisis constitucional integral. 

No obstante la finalidad, al instituir el referido proceso, en aras del mayor nivel de eficacia en nuestra realidad, conlleva una mayor complejidad de análisis que, a mi juicio, debería ser valorada mediante una sentencia, producto de un proceso constitucional pleno y específico, en el cual podrían existir diversas interpretaciones, en razón de otros derechos fundamentales o elementos de la realidad que ameritan ser valorados de manera concreta – por ejemplo, entre otros, cómo garantizar plenamente la no vinculación material o la simpatía partidaria de las personas que integren las Juntas Receptoras de Voto, de quienes se podría alegar que les asisten otros derechos, considerando IV.3 inciso 1° de la sentencia- ."


NORMAS CONSTITUCIONALES NO PUEDEN JERARQUIZARSE EN ABSTRACTO

"Lo anterior es de suma importancia ya que como ha aseverado esta Sala - sentencia de inconstitucionalidad 91-2007- las normas constitucionales, no pueden jerarquizarse en abstracto, ya que todas, en principio tienen la misma fuerza normativa, solo en el caso concreto podrán establecerse relaciones de precedencia, pero derivadas de determinadas condiciones y observables si y solo si éstas concurren. Al interpretarse se debe establecer en cada caso concreto qué norma tiene primacía, a partir del ejercicio práctico. 

En tal ejercicio de ponderación, es imprescindible tener en cuenta los argumentos justificativos planteados por la autoridad emisora de la norma, para ser valorados dentro del análisis constitucional, en el respectivo juicio de proporcionalidad, a efecto de determinar si la medida, es la idónea, necesaria y estrictamente proporcional con el fin alcanzado. 

De ahí que, en mi opinión, ante la ausencia del debate procesal, en relación con las cualidades exigidas, relativas a los arts. 92, 97 y 101 del Código Electoral, en relación al artículo 209 y otros de la Cn, que posibilite aportar todos esos elementos concretos y prácticos de la realidad, que permitan efectuar una interpretación constitucional integral conforme a las exigencias de la jurisprudencia, es que me inhibe de adherirme al pronunciamiento establecido en el considerando IV.3 y numeral 2 ii) del fallo, ya que al no considerarse todos esos aspectos prácticos en la interpretación, podría ser susceptible de incidir en la eficacia material de la sentencia."