INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL ESTABLECE MANDATOS AL LEGISLADOR NO SOLO COMO LIMITES AL PODER SINO QUE COMO NORMAS DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO

"9. A. Respecto de la inconstitucionalidad por omisión, la jurisprudencia emitida por esta Sala ha sostenido que tal instrumento de protección reforzada es aplicable en nuestro Derecho Procesal Constitucional por derivación directa de las funciones de la jurisdicción constitucional y el carácter normativo de la Constitución –resolución de 5-XI-1999, Inc. 18-98–. Fundamentalmente, de acuerdo con la citada decisión –reiterada en la sentencia de 28-IV-2000, Inc. 2-95–, las razones que han sido argüidas para justificar la inconstitucionalidad por omisión son la fuerza normativa de la Constitución y su rango de supremacía, y la fuerza normativa de los derechos fundamentales.

La Sala ha sostenido que, en el Estado actual, los textos constitucionales contienen una serie de mandatos que requieren actuaciones concretas por parte de los órganos públicos, las cuales son tan necesarias que la Constitución podría vulnerarse si no se llevan a cabo –sentencia de 26-I-2011, Inc. 37-2004–. 

Por lo general, la existencia de esta clase de disposiciones de mayor apertura se traduce en una serie demandatos al legislador, las cuales no son meras proposiciones declarativas de buenas intenciones, sino verdaderas órdenes jurídicas que obligan al emisor a conectarles con otras de desarrollo infraconstitucional para perfeccionar su plenitud aplicativa. Ante esa diversidad de prescripciones constitucionales, el ordenamiento jurídico debe tener mecanismos y vías de defensa contra su infracción –sea por acción o por omisión–, porque de otra forma se generaría su violación sin consecuencias y se negaría el carácter de norma jurídicamente vinculante de la Constitución.

En efecto, debe tenerse en cuenta que la supremacía constitucional no sólo implica límite al poder, a manera de referente negativo, sino que, por el contrario, también conlleva a considerar a la Ley Suprema como un proyecto normativo de obligatorio cumplimiento. Así, la falta de realización de estas obligaciones es también una violación a la supremacía constitucional, pues si se dejara la opción de cumplirlas o no, a discreción de los poderes ordinarios o constituidos, se los colocaría en el mismo nivel del Constituyente.

Por lo tanto, la aceptación del instituto de la omisión vulneradora de la norma constitucional se refleja en obligaciones de hacer, para cuya efectividad está diseñado el mecanismo procesal de control de las inconstitucionalidades por omisión –sentencia de Inc. 37­2004, ya citada–."

 

ÓRGANO LEGISLATIVO COMO PODER CONSTITUIDO ES UNA ENTIDAD CON POTESTADES NORMATIVAS DESTINATARIAS DE LOS ENCARGOS CONSTITUCIONALES

"B. En este orden, como se expuso en resolución de 21-IX-2012, Inc. 53-2012, así como en sentencia de 22-VIII-2014, Inc. 43-2013, el Órgano Legislativo–como poder constituido– es una de las entidades con potestades normativas destinatarias de los encargos constitucionales, al cual le corresponde proveer de un marco jurídico eficaz para la garantía y protección de los derechos fundamentales. Por ello, si bien el margen de acción estructural que detenta le permite escoger el contenido de las leyes entre un número de alternativas de acciones válidas constitucionalmente –o cuando menos, no contrarias a la Constitución–, lo cierto es que no tiene discrecionalidad para decidir cuándo ejecutará el encargo. Los límites están fijados por la Constitución y, en concreto, por la razonabilidad del intervalo transcurrido sin que el encargo se haya verificado."

 

EXISTENCIA DE LA INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN DEBIDO A QUE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA NO INCLUYO EN LA LEY DE TELECOMUNICACIONES REGULACIÓN DE GARANTÍA ALTERNA ADEMÁS DE LA SUBASTA

"En el presente caso, se deberá declarar la inconstitucionalidad por omisión, debido que la Asamblea Legislativa no incluyó en la LT, la regulación que garantice mecanismos alternos además de la subasta, para la adquisición del derecho a explotar el espectro radioeléctrico para los distintos servicios que se brindan a partir de dicho recurso demanial, especialmente, los servicios de radio y televisión abierta, teniendo en cuenta los derechos fundamentales que entran en juego, como son el ejercicio del derecho fundamental de fundar medios masivos de comunicación y el derecho a estar informado.

Y es que, la obligación de progresividad que tienen los poderes públicos en la promoción de los derechos fundamentales, impone a estos el compromiso de desarrollar su contenido en el tiempo y a hacerlo de manera gradual, de acuerdo con los contextos históricos, culturales y jurídicos. Dicha obligación no constituye una habilitación abierta en el tiempo que permita a los poderes públicos postergar de manera indefinida la protección o garantía de un derecho.

Ahora bien, la no emisión de disposiciones que desarrollen diferentes métodos para la gestión del espectro radioeléctrico, para los servicios de radio y televisión abierta, no invalida las concesiones otorgadas a través de la subasta pública."

 

EFECTO: ORDENA  QUE ASAMBLEA LEGISLATIVA, A MÁS TARDAR EL 31 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, EMITA LA NORMATIVA EN QUE SE REGULE DE MANERA CLARA, PRECISA, ORGANIZADA Y SISTEMÁTICA MECANISMOS ALTERNATIVOS PARA LA ADJUDICACIÓN DE LA CONCESIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

"C. Corresponde ahora determinar los efectos de esta sentencia, respecto de la omisión legislativa. Tal como quedó argumentado, la Asamblea Legislativa ha omitido crear disposiciones jurídicas que tengan como finalidad la eficacia del derecho a fundar medios de comunicación, a partir de las cuales se establezcan métodos alternos a la subasta pública, para los servicios de radiodifusión sonora de libre recepción y radiodifusión televisiva de libre recepción; en consecuencia, es pertinente que la Asamblea Legislativa emita la normativa en la que fije de manera clara, precisa, organizada y sistemática las condiciones relativas a dichas modalidades o mecanismos que presuponen esa regulación.

Tal señalamiento se formula con respeto hacia el margen de acción estructural que el Legislativo tiene en el tema, para propiciar la colaboración entre este Tribunal y el órgano representativo por excelencia. No obstante, dado que la omisión actual de protección legislativa que afecta al derecho fundamental establecido en el art. 6 Cn. –derecho a la información– es manifiesta y que, además, reclama una respuesta institucional, es indispensable fijar un término para que la Asamblea Legislativa expida la normativa que dé cumplimiento a la mencionada disposición constitucional.

La duración del término en el cual se espera que el Legislativo expida la regulación destinada a superar el vacío normativo constatado depende, por lo menos, de dos circunstancias. (i) la primera, del hecho incuestionable que la ausencia de una previsión suficiente y adecuada tiene el efecto pernicioso de prolongar la desprotección del derecho fundamental infringido; (ii) la segunda, que el legislador requiere de un lapso suficiente para debatir el asunto y para darle el alcance que considere pertinente, pues debe recordarse que el órgano mencionado se rige por los principios democrático, pluralista y por el libre debate.

Por tanto, se impone señalar que la Asamblea Legislativa, a más tardar el 31 de diciembre del presente año, emita la normativa en la que se regule de manera clara, precisa, organizada y sistemática los mecanismos alternativos para la adjudicación de la concesión para la explotación del espectro radioeléctrico, que operarán de forma adicional al de la subasta pública, contenidos en los arts. 81 inc. final, 82, 83, 84, 85 y 100 de la LT.

Se aclara que siendo la SIGET, la entidad facultada para adjudicar el recurso demanial, conforme lo establecido en esta sentencia, será quien deberá examinar las ventajas y los inconvenientes de la utilización bien sea de la subasta o de cualquiera de las modalidades de asignación del espectro a desarrollar por el legislador, en función de sus prioridades, debiendo determinar cuál de los mecanismos es el adecuado para alcanzar los diversos objetivos que se ha fijado, tales como, la modernización de su infraestructura de comunicaciones, el nivel de inversiones, el nivel de desarrollo económico del país para la prestación de servicios relacionados con la utilización del espectro, entre otros factores, debiendo tomar en cuenta que, cuanto mayor sea el nivel de desarrollo de la infraestructura de comunicaciones y de la economía, más propicias serán las condiciones para la inversión y, cuanto menores sean los obstáculos a la participación, más fuerte será la demanda de acceso al espectro, lo que favorecerá la competencia y permitirá aumentar los ingresos del Estado."