IGUALDAD

IGUALDAD EN LA FORMULACIÓN DE LA LEY

"6. A. La igualdad, entendida como exigencia de equiparación o diferenciación, se manifiesta tanto en el ámbito de la formulación de la ley como en la aplicación de la misma por parte de los diversos operadores jurídicos.

En cuanto a la observancia de la igualdad en la formulación de la ley, esto implica que al configurar la ley, el órgano pertinente debe procurar, en la medida de las posibilidades factuales y jurídicas, brindar a todos las personas el mismo trato. Esto emana de las características de generalidad de la ley, ya que implica, por una parte, una ausencia de privilegios y, por otra, una abstracción normativa, pues presenta como necesarios unos supuestos de hecho abstractos que permitan adoptar una distancia con los destinatarios y articular normas jurídicas basadas en la objetividad."

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD

"En este sentido, el principio de igualdad tiene como principal función constituir un límite general del legislador, en el sentido que éste debe no sólo limitarse a exigir que las normas prescindan de las cualidades e intereses personales de los sujetos para establecer diferencias entre ellos –igualdad subjetiva–, sino que se debe extender al examen desde un punto de vista objetivo, lo que implica examinar si se ha disciplinado de igual modo las situaciones y relaciones que sean iguales, con independencia de los sujetos o intereses personales que regule y en caso de introducir diferencias, se le obliga a determinar su justificación teniendo en cuenta la lógica interna de la norma."

 

IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY

"b. Por otro lado, la igualdad en la aplicación de la ley significa que todas las autoridades, sean administrativas o jurisdiccionales, deben aplicar la ley de forma paritaria en supuestos iguales. En términos más concretos, exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de tal manera que un órgano jurisdiccional o administrativo no pueda, en casos sustancialmente iguales, modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones o resoluciones, salvo cuando la modificación de sus precedentes posea una fundamentación suficiente y razonada."

 

JUICIO DE IGUALDAD

"B. Al aplicar lo dicho hasta este punto es posible llevar a cabo el juicio de igualdad, es decir, el análisis que efectúa el órgano contralor de constitucionalidad para verificar la violación al principio de igualdad en los términos del art. 3 Cn.

a. Este examen de igualdad requiere como punto de partida determinar la existencia de una diferenciación o equiparación introducida en la ley y su relevancia constitucional, es decir encontrar eltérmino de comparación, el cual debe ser aportado por el demandante para configurar adecuadamente su pretensión.

Conforme se estableció en sentencia de 15-III-2006, Inc. 10-2005, los elementos esenciales del término de comparación son: (i) el elemento factual; (ii) el establecimiento de similitudes y diferencias sobre lo fáctico; y (iii) la finalidad y perspectiva de comparación.

b. No debe perderse de vista la determinación de la intensidad con que esta Sala enjuicia las diferenciaciones normativas cuestionadas.

En efecto, como se sostuvo en la sentencia de 25-VI-2009, Inc. 104-2007, dado que el Legislativo posee mayor libertad para configurar unas materias constitucionales en relación con otras, el juicio de igualdad no puede ser realizado con la misma intensidad por los tribunales constitucionales, sino que deben graduarlo dependiendo del ámbito de apreciación que al Legislativo le reconozca la Constitución en la materia correspondiente.

Así, el juicio a realizar será débil o menos intenso cuando la diferenciación ocurre en una materia respecto de la cual el legislador tiene amplia libertad de configuración. Por el contrario,corresponde hacer un juicio estricto cuando la diferenciación se basa en criterios potencialmente discriminatorios (por ejemplo, la nacionalidad, raza, sexo, religión u otra categoría sospechosa a los que alude el art. 3 inc. 1° Cn.) o apareja restricción de derechos fundamentales.

A esto se suma un juicio de carácter intermedio, el cual sirve para evaluar las medidas de “diferenciación positiva”, esto es, aquellos beneficios que se establecen para que un grupo en situación de desventaja logre la igualdad real. El juicio intermedio entraña que el examen de la disposición controlada sea más exigente, requiriendo no sólo que el fin de la medida en examen sea legítimo, sino que también sea importante, por cuanto promueve intereses públicos o responde a problemas cuya magnitud exige respuestas por parte del Estado. Además, en este nivel del juicio de igualdad es preciso que el medio sea además efectivamente conducente para alcanzar el fin perseguido con las disposiciones objeto del análisis de constitucionalidad."