ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD

SOLICITUD DE REVISIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER AL BENEFICIO DEL ESCALAFÓN DOCENTE SOLICITADO

“Así, tal como se sostuvo en el auto de 27-X-2010, pronunciado en el Amp. 408­-2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, han de poner de manifiesto la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.

Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de aspectos puramente legales o administrativos –consistentes en la simple inconformidad con las respectivas competencias–, la cuestión sometida a conocimiento se erige en un asunto de mera legalidad, situación que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.

III. Expuesto lo anterior, resulta necesario trasladar tales nociones al caso que hoy se analiza, razón por la cual se efectúan las consideraciones siguientes:

1.      El abogado del actor, básicamente reclama contra la decisión del Director Nacional de Educación Superior de 7-XII-2009 y la resolución del Ministro de Educación del 6-II-2015, en las que se le denegó el Escalafón Docente Nivel II al señor […], por falta de cumplimiento de los requisitos legales establecidos en los arts. 16 y 20 de la Ley de la Carrera Docente, lo cual considera arbitrario y que lesiona los derechos fundamentales de libertad económica, igualdad, audiencia, debido proceso, petición y a la seguridad jurídica de su mandante.

2.      De la documentación anexa se verifica que, por escrito de 24-VIII-2010 el Director Nacional de Educación Superior emitió un pronunciamiento en el que le expuso al actor que la Gerencia de Desarrollo Académico, por medio del Departamento de Formación Docente, realizó un análisis de su solicitud de escalafón docente nivel II y concluyó que el doctorado en Psicología que el referido señor cursó en la Universidad Internacional de Atlanta del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica carecía de la “profundidad necesaria” con relación a la formación pedagógica requerida.

Así, de conformidad con los arts. 16 y 20 de la LCD, dicha autoridad le explicó al actor que para poderle autorizar el escalafón docente el pensum de estudio de su especialización debía tener carga académica en formación pedagógica no menor a 32 unidades valorativas; y que las materias cursadas por el actor en el extranjero alcanzaban solo 17 unidades valorativas, por lo cual se le recomendó –de conformidad con el art. 18 de la Ley de Educación Superior– se avocara a una Universidad del país para que completara dicho requerimiento.

3. Al respecto, este Tribunal verifica que el art. 20 número 2 letra c) de la Ley de la Carrera Docente establece claramente que para la inscripción en el nivel de escalafón, los grados académicos son los otorgados por instituciones de educación superior autorizadas por el Ministerio de Educación de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Educación Superior; y en ese sentido, para escalafonarse como Docente Nivel II, dicha disposición establece que se requiere poseer, entre otros, la aprobación del Curso de Formación Pedagógica con una nota mínima de siete.

4.    Aclarado lo anterior, en el presente caso, se verifica que, efectivamente, el actor sí se inscribe en la Universidad Pedagógica de El Salvador para realizar el Curso de Formación Pedagógica; sin embargo, se cerciora que éste cursó solo un ciclo de los dos que componen dicho curso y que aprobó cinco de las ocho materias que lo complementan, por lo que, la referida institución le extiende la respectiva constancia de notas de las cinco materias aprobadas con fecha 15-VII-2013, correspondiente al ciclo 01-13.

Al agregar dicha constancia a su solicitud de escalafón docente, el Director Nacional de Educación Superior le reiteró –por medio de escrito del 21-V-2014– que de acuerdo con los arts. 16 y 20 de la LCD, para poder ser beneficiado con el escalafón docente solicitado debía haber completado el Curso de Formación Pedagógica, es decir, finalizar el ciclo II y cursar las restantes 3 asignaturas; con base en ello, la referida institución académica le otorgaría las equivalencias de las asignaturas de “... Evaluación de los Aprendizajes y Psicología de la Educación”.

Es así que, esta Sala verifica que el requisito legal para poder obtener el beneficio escalafonario es haber aprobado el referido curso con una nota mínima, y no solo haber cursado un ciclo y por tanto, haber aprobado solo cinco de las ocho materias que lo complementan. Y es que, el mismo apoderado del demandante expone que su mandante solo ha cursado el ciclo I del Curso de Formación Pedagógica en la Universidad Pedagógica de El Salvador, de lo que se advierte que la autoridad demandada ha verificado la falta de cumplimiento de un requisito legalmente establecido para autorizar al actor con el escalafón docente.

5.    En definitiva, en el presente caso se advierte que las autoridades demandadas, en el cumplimiento de la normativa legal aplicable al caso, negaron el beneficio del escalafón docente al actor, por la falta de cumplimiento de requisitos legales.

Al respecto, el examen correspondiente de las peticiones que se presenten a las autoridades ordinarias o administrativas será conforme a la normativa aplicable a las cuestiones sometidas a su control, en este caso, las autoridades demandadas fundamentaron la negativa de otorgar el escalafón al actor en el requisito legal establecido en el art. 20 número 2 letra c) de la LCD. Por ello, se colige que dichas autoridades se han limitado a aplicar lo dispuesto en las disposiciones legales correspondientes y, con base en ellas, han pronunciado la decisión cuyo control de constitucionalidad se procura mediante este amparo.

Así, además, esta Sala ha establecido –v.gr. en el auto pronunciado el día 27-X­-2010, Amp. 408-2010– que, en principio, la jurisdicción constitucional carece de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades judiciales o administrativas desarrollen con relación a los enunciados legales que rigen los trámites cuyo conocimiento les corresponde y, en consecuencia, para examinar la procedencia de los trámites sometidos a su conocimiento –en este caso, la solicitud de escalafón docente– pues llevar a cabo tal actividad, implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizar los jueces y tribunales ordinarios o autoridad administrativa.

Asimismo, se verifica que las autoridades del MINED, en la resolución del 6-II­-2015, dió respuesta a la petición del actor, en la que solicitó explicación de la primera negativa del escalafón docente, y efectivamente, le aclaran que el título de Doctor en Psicología en El Salvador –por medio de acuerdo número 15-1320– no constituye autorización alguna para el ejercicio profesional de la docencia, y que el hecho que se incorpore su título en una carrera no lo habilita de pleno derecho para ejercer otra carrera profesional, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tales efectos en la LCD.

En razón de lo anterior, se concluye que las valoraciones planteadas por el abogado del actor, lejos de poner en evidencia la relevancia constitucional del presente reclamo, tienden a revelar la simple inconformidad de la parte actora con la forma en que las autoridades demandadas fundamentaron y aplicaron la normativa aplicable al caso, lo que en definitiva, implica la proposición de un asunto de mera legalidad, puesto que, básicamente, solicita la revisión de los requisitos legales para acceder al beneficio del escalafón docente solicitado a las autoridades del MINED.

6. En ese sentido, conocer de la presente queja implicaría que en sede constitucional se revisara –como si se tratase de una tercera instancia– la forma en la cual los funcionarios demandados aplicaron las disposiciones relacionadas y examinó los requisitos para denegar el escalafón docente del señor […], y verificar si era la forma correcta para hacerlo, circunstancia que, en definitiva, escapa del catálogo de competencias conferido a este Tribunal.”