CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA
LA SENTENCIA Y LOS AUTOS UNA VEZ FIRMADOS SON INVARIABLES, Y LAS CORRECCIONES, ACLARACIONES Y SUBSANACIÓN DE OMISIONES ÚNICAMENTE PUEDEN HACERSE DENTRO DE LOS DOS DÍAS SIGUIENTES AL DE LA NOTIFICACIÓN
“APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTIAS DEL PROCESO.
2.4. La parte apelante sostiene que la Juez a quo, inaplicó el Art. 13 CPCM, ya que no obstante haber pedido que se condenase en costas a la parte demandante por haber infringido el principio de buena fe procesal, veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, la juez inaplicó dicha norma, de la cual en la resolución apelada, no existe siquiera pronunciamiento al respecto.
2.5. En este sentido cabe mencionar que la Juez a quo, en la resolución objeto del presente recurso, de las nueve horas y doce minutos del cuatro de mayo de dos mil quince, efectivamente no se pronunció sobre la petición hecha en la contestación de la demanda de condenar al demandante en las costas daños y perjuicios, por infracción al principio de buena fé procesal; no obstante ello, luego de haber notificado a las partes el auto con tal omisión, para remediar la omisión, pronunció a las diez horas y cuarenta y siete minutos del veintiuno de mayo del mismo año, el auto de fs. […], mediante el cual se pronunció al respecto, y consideró que no era procedente condenar a la parte demandante en las costas, en virtud de que como lo menciona en dicha resolución citamos:“”””para que procediera condenarse en costas y resarcimiento de daños y perjuicios, solo pueden imponerse por medio de una sentencia de mérito en la que se establezcan los supuestos procesales para condenar en costas cuando procediere; y con relación al resarcimiento de daños y perjuicios, los juzgados de menor cuantía no somos competentes para pronunciarnos en ese sentido por no ser de nuestra competencia, sino que es materia de otras instancias judiciales (…)”””””
2.6. Éste último argumento, como se dijo, no está contenido en la resolución apelada sino en un auto separado dictado con posterioridad, por lo que la parte apelante no tuvo conocimiento del criterio del juez, sino hasta después de haber interpuesto su recurso de apelación, ya que le fue notificada hasta el día dos de junio del presente año; por lo cual esta Cámara estima conveniente hacer un llamado de atención a la Juez a quo, a efecto de que maneje los procesos con la diligencia debida, ya que situaciones como las acontecidas en autos, pueden generar eventualmente afectaciones graves en los derechos de defensa de las partes, como en el presente caso que la parte apelante tuvo que dirigir su recurso para evitar la preclusión del plazo, sin que existiera pronunciamiento del juez sobre la condena en costas y daños y perjuicios solicitadas, en ningún sentido.
2.7. Además si bien es cierto el legislador en el Art. 245 CPCM, establece que pese a que en principio las sentencias y autos una vez firmados son invariables, se podrán hacer correcciones y aclaraciones, así como subsanar omisiones de las mismas; dichas aclaraciones deberán realizarse dentro de los dos días siguientes de la notificación del proveído; lo cual incumplió la juez a quo, ya que pretendió subsanar su error mediante una resolución pronunciada cuatro días hábiles después de haber notificado a las partes, y aunado a ello notificó dicha resolución hasta el día dos de junio, es decir siete días hábiles después de haber pronunciado la resolución, en total once días después de haber notificado la primera resolución a las partes.
2.8. La actuación de la juez en este caso, claramente viola lo prescrito en el Art. 245 CPCM, que establece que las sentencias y autos una vez firmados son invariables; y únicamente se permite dentro de los dos días siguientes al de la notificación, subsanar errores u omisiones de las mismas.”