HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO

 

MECANISMO CONSTITUCIONAL PARA PROTECCIÓN DE DIGNIDAD O INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA, O MORAL DE LAS PERSONAS DETENIDAS 

"1. El inciso segundo del artículo 11 de la Constitución establece “la persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el habeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas”. 

Dicha disposición constitucional determina que el hábeas corpus es un mecanismo para tutelar, entre otros derechos, la integridad física, psíquica o moral de las personas privadas de libertad, con el objeto de permitir a estas el desarrollo de una vida desprovista de agravamientos ilegítimos en las condiciones de ejecución de tal privación. 

A la modalidad de hábeas corpus mencionada se le ha denominado en la jurisprudencia hábeas corpus correctivo, pues la tutela en estos casos ya no se solicita ni se dirige a reparar lesiones en la libertad física de la persona –derecho tradicionalmente protegido por medio del aludido proceso constitucional– sino a proteger el derecho fundamental a la integridad personal, en cualquiera de las tres dimensiones aludidas. 

La integridad hace referencia a incolumidad corporal, psíquica y moral de la persona, es decir que esta comprende un conjunto de condiciones que permiten al ser humano la existencia, sin menoscabo de cualquiera de las tres dimensiones mencionadas. 

Respecto a la primera de tales manifestaciones esta implica la conservación de las partes, tejidos y órganos del cuerpo pero también el estado de salud de las personas.  

El segundo aspecto hace alusión a la prohibición de que se empleen procedimientos que afecten la autonomía psíquica, pero también a la preservación de las habilidades motrices, emocionales e intelectuales de los seres humanos y por ende de su estado de salud mental. 

Finalmente, en la vertiente moral, representa el derecho a que alguien desarrolle su vida según sus convicciones personales. 

Este derecho al que nos referirnos presenta una conexión innegable e intensa con la dignidad humana, en tanto pretende resguardar la incolumidad de la persona, rechazando cualquier tipo de injerencia en desmedro de las dimensiones física y moral. 

Pero además de dicha vinculación material, existe una de carácter formal, pues la misma es reconocida por el mismo constituyente en el inciso 2° del artículo 11, ya que al indicar el derecho amparado por el hábeas corpus correctivo –la integridad–, se refiere asimismo a la dignidad humana, valor superior del ordenamiento jurídico, sobre el cual la jurisprudencia de esta sala ha manifestado que es el germen de los demás valores constitucionales (resoluciones de inconstitucionalidad 36-2005 y 26-2006, de fechas 13/4/2007 y 12/3/2007), reforzando así la obligación de interpretar el aludido derecho de conformidad con el valor del cual deriva de forma inmediata (resolución HC 90-2011, de fecha 18/5/2012). 

Este tribunal se ha referido también a algunos de los contenidos de la integridad personal, considerando que uno de ellos consiste en la prohibición de recibir tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, caracterizados todos por ser actos mediante los cuales se inflige intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos físicos o mentales, diferenciados unos de otros por su gravedad, la cual encuentra su nivel máximo en la tortura. Asimismo, en los tratos inhumanos o degradantes también existe un componente de humillación o envilecimiento para quien los recibe (resolución HC 155-2005, de fecha 5/3/2007)."

 

PROTEGE A PRIVADOS DE LIBERTAD BAJO DETENCIÓN PROVISIONAL O PENAS DE PRISIÓN 

"2. En cuanto a las personas cuyo derecho a la integridad puede ser tutelado a través del hábeas corpus correctivo, en relación con el tipo de restricción de libertad impuesta, debe decirse que es indudable que la protección constitucional abarca a aquellos que cumplen detención provisional o pena de prisión en un centro penitenciario. 

Así lo ha reconocido este tribunal en diversos pronunciamientos, por ejemplo en las sentencias HC 175-2011 y 155-2012, de fechas 19/10/2011 y 2/10/201-3, entre otras. 

No obstante los referidos casos son los supuestos tradicionales en los cuales se solicita hábeas corpus correctivo, esta sala también ha conocido de pretensiones fundamentadas en vulneración a la integridad personal de una persona restringida de su libertad en el Centro de Atención a Migrantes, a cargo de la Dirección General de Migración y Extranjería. 

En la sentencia respectiva se sostuvo: “no obstante la jurisprudencia de esta sala ha tenido ocasión de referirse al hábeas corpus correctivo como un proceso para tutelar la dignidad en relación con la integridad física, psíquica y moral de las personas detenidas, el cual ha sido planteado en supuestos de personas que se encuentran privadas de libertad en el seno de un proceso penal, ya sea cumpliendo detención provisional o pena de prisión; lo cierto es que en este caso aunque el señor B. A. se encontraba en otro tipo de restricción a su libertad física –reconocida inconstitucional por esta sala–este cumplía una especie de encierro en el Centro de Atención a Migrantes, bajo la autoridad de la Dirección General de Migración y Extranjería. 

Con fundamento en lo expuesto, según las particularidades de este caso, es incuestionable que el Estado al mantener restringido de su libertad física al favorecido también se veía obligado a asegurar la conservación, asistencia y vigilancia de la salud del mismo. 

Es decir que el señor [...] al permanecer encerrado en un lugar determinado, bajo la responsabilidad de autoridades del Estado es susceptible de ser sujeto de tutela jurisdiccional por medio del hábeas corpus correctivo”. Sentencia HC 41-2010, de fecha 26/10/2011."

 

HIJOS DE MUJERES PRIVADAS DE LIBERTAD PUEDEN SER SUJETOS DE TUTELA 

"3.  Cabe en este apartado analizar si los hijos de mujeres privadas de libertad, que viven junto a ellas en centros penitenciarios, pueden ser sujetos de tutela por medio del referido hábeas corpus. 

A. De acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Penitenciaria “Las mujeres serán ubicadas en centros adecuados a su condición personal, siempre separadas de los hombres. 

Los centros deberán contar con dependencias especiales para atención de las internas embarazadas y de las que han dado a luz. Se procurará que el parto se realice en un establecimiento asistencial ajeno al Centro, y si el niño naciera en el establecimiento penal, no deberá constar esta circunstancia en su partida de nacimiento. 

Las mujeres podrán tener en su compañía a sus hijos menores de cinco años. A, tal efecto, en los centros de mujeres se organizará un local destinado a guardería infantil” (cursivas propias). 

A su vez, el artículo 249 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria regula que la permanencia de dichos menores de cinco años en los centros penitenciarios deberá ser solicitada por la interna al Equipo Técnico Criminológico de cada centro penal, el cual, previo estudio de la personalidad de la madre y la situación familiar del menor, resolverá la petición de forma razonada. 

Si se admite al niño, será analizado por un pediatra a su llegada, a efecto de determinar su estado de salud, y se le ubicará, junto a su madre, en el sector materno infantil del centro. 

B.  Es decir que, estos niños y niñas que pueden permanecer en el centro penal con su madre durante los primeros cinco años de vida, no lo hacen como consecuencia de la sanción impuesta a su progenitora que también los alcanza a ellos, pues tanto la detención provisional como la pena de prisión son medidas personalísimas que no deben trascender de quien las debe enfrentar, sino que lo realizan en virtud de la autorización de una autoridad competente que actúa de conformidad con lo establecido en la ley, todo lo cual tiene como base el derecho del niño y de la niña a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, toda vez que no sea contrario a su interés superior –art. 78 Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, LEPINA–. 

De manera que no puede sostenerse que los referidos niños estén cumpliendo, junto a su madre, una privación de libertad como la que enfrenta esta, primero, como se indicó, porque la aludida medida cautelar o la pena de prisión no debe trascender de la persona a la que se le decreta y, además, porque su permanencia en el centro es voluntariamente requerida por su mamá. 

Ahora bien, es innegable que los hijos de las internas se encuentran en un lugar en el cual, en términos generales, están confinados a espacios específicos y, mientras se mantengan en este, están sometidos a las reglas del centro penitenciario, adecuadas a su condición particular. 

Ello, aunado a que están en un recinto estatal, destinado a resguardar personas que cumplen una auténtica privación de libertad lo cual, por tanto, impide que el Estado se desligue de lo que sucede respecto a ellos, en especial en relación con el respeto y garantía de sus derechos fundamentales, permite equiparar su situación particular, a efectos de tutela de su integridad personal por medio de este proceso constitucional, al caso de los detenidos a los que se refiere el inciso 2° del artículo 11 de la Constitución. 

Por tanto, este tribunal, está habilitado para conocer, a través del hábeas corpus correctivo, reclamos referidos a la vulneración de la integridad personal de los hijos de las internas que viven con ellas en centros penales."

 

AUTORIDADES PENITENCIARIAS DEBEN TENER EN CONSIDERACIÓN MARCO JURÍDICO  QUE PROTEGE A LA NIÑEZ PARA SU PROTECCIÓN 

"4. En relación con el tema que nos ocupa debe decirse que, en principio, las autoridades penitenciarias tienen, en relación con la integridad personal de los niños que están junto a sus madres, las mismas obligaciones que respecto a los privados de libertad: deben asegurar que no sufran ninguna desmejora en sus condiciones física, psíquicas y morales; investigar y sancionar ataques a dicho derecho ya sea proveniente de funcionarios y empleados, como de otras personas que están en el mismo recinto, incluso de sus propias madres; procurar la conservación y el restablecimiento de su estado de salud a través de atención médica regular y adecuada e incluso especializada cuando sea necesario; proveer la alimentación indicada tomando en cuenta su edad y su estado de salud; así como implementar otras medidas que prevengan y restauren desmejoras en todos los aspectos que comprenden su integridad personal. 

Sin embargo, en el caso de los niños, debe tomarse en cuenta su condición específica para determinar qué medidas son las necesarias para proteger su integridad en tanto se trata de seres humanos que se encuentran en un proceso de desarrollo y formación física, psíquica y social. 

Por tanto, las autoridades deben tener en consideración todo un marco jurídico referido a la protección de los niños. 

El artículo 34 de la Constitución, por ejemplo, señala que “Todo menor tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado. 

La ley determinará los deberes del Estado y creará las instituciones para la protección de la maternidad y de la infancia”. 

El artículo siguiente indica, en su primer inciso, que “El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores, y garantizará el derecho de estos a la educación y a la asistencia”. 

La Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia también comprende una serie de disposiciones relacionadas con los derechos de los niños y adolescentes y las obligaciones que tienen tanto los padres como las instituciones estatales competentes y, en general, la sociedad. Entre ellas, el artículo 37, señala “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se respete su integridad personal, la cual comprende la integridad física, psicológica, cultural, moral, emocional y sexual. 

En consecuencia, no podrán someterse a ninguna modalidad de violencia, tales como el abuso, explotación, maltrato, tortura, penas o tratos inhumanos, crueles y degradantes. 

La familia, el Estado y la sociedad deben proteger a las niñas, niños y adolescentes de cualquier forma de explotación, maltrato, tortura, abuso o negligencia que afecte su derecho a la integridad personal”. 

El artículo 38 señala qué debe entenderse por maltrato. En su inciso 3° regula “Se considera asimismo como maltrato el descuido del cumplimiento de las obligaciones relativas a la prestación de alimentación nutritiva y balanceada, atención médica, educación o cuidados diarios...” 

Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok), adoptadas por la Asamblea General de la ONU, tienen disposiciones específicas en relación con, entre otros temas, privadas de libertad y los hijos que viven con ellas en el centro penitenciario, concretamente sobre medidas relativas a higiene, atención médica, salud, alimentación y trato de los menores. 

La regla 5 señala que “Los recintos destinados al alojamiento de las reclusas deberán contar con los medios y artículos necesarios para satisfacer las necesidades de higiene propias de su género, incluidas toallas sanitarias gratuitas y el suministro permanente de agua para el cuidado personal de niños y mujeres, en particular las que cocinen, las embarazadas y las que se encuentren en período de lactancia o menstruación”. 

La regla 9 señala la necesidad de practicar un reconocimiento médico a los niños que se encuentren con las reclusas, de preferencia por un pediatra, a fin de determinar sus necesidades médicas y el tratamiento, si procede, para proporcionar la atención médica adecuada. 

Además, de acuerdo con lo establecido en la regla 48, se suministrará gratuitamente a las embarazadas, los bebés, los niños y las madres lactantes alimentación suficiente y puntual así como no se impedirá que las reclusas amamanten a sus hijos, a menos que existan razones sanitarias concretas para ello. 

Los niños no serán tratados como reclusos y la decisión de permitir que permanezcan con sus madres en la cárcel se basará en su interés superior, según la regla 49. 

Además, los hijos de las reclusas tendrán acceso a servicios permanentes de atención de salud y su desarrollo estará sujeto a la supervisión de especialistas –regla 51–. 

De manera que las autoridades penitenciarias, para el caso, deben tomar en cuenta las referidas previsiones así como otras contenidas en dichos instrumentos legales y en cualquier otro relacionado con el tema de menores y de los derechos de los hijos de reclusas que viven con ellas, para determinar el alcance de estos y de sus deberes en relación con ellos."

 

CENTROS PENITENCIARIOS REÚNEN CONDICIONES MÍNIMAS NECESARIAS PARA HIJOS DE PRIVADAS DE LIBERTAD 

"VI. Debe, entonces, analizarse el supuesto planteado por la pretensora. 

Esta manifiesta que […] y [...] –de cinco y tres meses de edad cuando se promovió el hábeas corpus– son hijas de dos internas del Centro de Readaptación para Mujeres de Ilopango y viven junto a ellas. Sin embargo, a las bebés se les niega alimentación especial para recién nacido, no se les entregan pañales, ropa ni “accesorios que tiene que tener cada menor”. Así también el agua está racionada; todo lo cual, considera, pone en peligro su salud y su vida. 

De acuerdo con lo que consta en los informes de las autoridades demandadas –el Director General de Centros Penales y la Directora del Centro de Readaptación para Mujeres en Ilopango–, así como lo constatado por el juez ejecutor licenciado Óscar Oswaldo Campos Molina, las favorecidas están ubicadas en el sector materno infantil del referido centro penitenciario, en el cual duermen, junto a sus madres, en camas destinadas para tal efecto. Ambas niñas cuentan con mosquiteros, ropa de cama, biberones, toallas, juguetes, pañales desechables y de tela, medicinas genéricas y una hamaca cada una para que puedan descansar. Cabe añadir que lo anterior no solo fue verificado por el juez ejecutor sino también confirmado por las madres de las niñas, con quien dicho delegado de este tribunal manifestó haberse comunicado en su visita al centro penal [...] y [...] recibieron, durante los primeros seis meses de vida, lactancia materna de forma exclusiva y, con posterioridad su dieta fue complementada con otro tipo de alimentación como cereales, alimentos en papilla y verduras, según lo manifestado por el juez ejecutor y lo que consta en los informes de las autoridades demandadas sustentados en los menús aprobados por la Dirección General de Centros Penales, que no han sido controvertidos en este proceso. 

Sobre la lactancia materna proporcionada de forma exclusiva a las menores hasta sus seis meses, debe decirse que esta tiene sustento en lo dispuesto en la Ley de promoción, protección y apoyo a la lactancia materna que regula, en su artículo 1, que su objeto es “establecer las medidas necesarias para promover, proteger y mantener la lactancia materna exclusiva, hasta los seis meses y lactancia prolongada hasta los dos años de edad, asegurando sus beneficios y aporte indispensable para la nutrición, crecimiento y desarrollo integral del lactante. También regula la comercialización de sucedáneos de leche materna”. 

El artículo 2 establece el derecho de los niños y niñas a la lactancia materna en condiciones que garanticen su vida, salud, crecimiento y desarrollo integral. 

Asimismo, el artículo 29 de dicha ley, regula que el Ministerio de Salud tomará las medidas que sean necesarias para proteger y estimular la lactancia materna. 

De manera que, si no existen impedimentos para que su madre le suministre lactancia materna a los bebés, la decisión de las autoridades de que se les proporcione a estos, de manera exclusiva, hasta los seis meses de edad, tiene sustento en lo dispuesto en la referida ley especial que, a su vez, está cimentada en el reconocimiento de las ventajas que representa este tipo de alimentación para la nutrición, crecimiento y desarrollo de los niños. 

Es así que dicha alimentación, según se observa en los dictámenes periciales de los doctores [...], ha sido adecuada para las niñas, pues de acuerdo con su opinión médica, con fundamento en el examen físico y lo que consta en sus expedientes clínicos, han tenido un crecimiento y desarrollo dentro de los límites normales para su edad, como reflejo de una alimentación y cuidados adecuados que se les han proporcionado. Además determinaron que están clínicamente estables, sin adolecer de enfermedades agudas o crónicas que pongan en riesgo su estado de salud. 

Por lo que, las menores no solo han tenido acceso a implementos básicos que, sin duda, coadyuvan a asegurar su buen estado de salud física y mental, como pañales, biberones, toallas, lugares adecuados para su descanso junto a sus madres, ropa de cama, protección en contra de insectos e incluso juguetes para su entretenimiento; sino también han recibido una alimentación adecuada para sus edades, desde que exclusivamente se les proporcionaba lactancia materna hasta que su dieta fue complementándose con otros alimentos debido a su desarrollo. Tampoco –y aunque este tema no ha sido reclamado en este hábeas corpus– hay evidencia de desmejoras en su salud como efecto de alguna actuación u omisión de los encargados de su cuido y atención médica, al contrario han sido controladas por una pediatra y los padecimientos que han presentado han sido tratados. Todo lo anterior permite sostener que no ha existido vulneración a su derecho de integridad personal. 

Ahora bien, en cuanto a la afirmación de la solicitante de que el agua para las bebés es racionada, debe decirse que ni las autoridades demandadas ni el juez ejecutor se pronunciaron al respecto. Esta sala ordenó un período probatorio y tampoco la pretensora presentó pruebas sobre dicho aspecto u otro relacionado con su reclamo. 

Esta última tampoco explicó de qué manera estaba limitada el agua para las bebés. 

Tomando en cuenta que la limitación de agua no necesariamente implica un impacto negativo en el derecho de integridad personal de las niñas, pues pueden existir tantas variantes respecto al tema que pueden representar una situación sin mayor relevancia o, por el contrario, grave; -que no consta que las madres de las niñas hayan mencionado dicho aspecto al juez ejecutor; que las niñas se encuentran clínicamente estables, como reflejo de una alimentación y cuidados adecuados; y que, la misma solicitante, al momento de habilitarse el período probatorio, no propuso prueba alguna al respecto, este tribunal determina la inexistencia de un racionamiento de agua que haya afectado la integridad personal de las favorecidas y, en consecuencia, debe declararse no ha lugar al hábeas corpus, también respecto a dicho punto de la pretensión. 

Lo anterior sin perjuicio la obligación de las autoridades penitenciarias de velar porque, en especial, las madres y los hijos que viven dentro del centro penal, tengan acceso a agua en cantidades suficientes para beber y para satisfacer sus necesidades de higiene personal y de los implementos que utilizan, sobre todo para los bebés y niños."