RECURSO
DE REVISIÓN
AUTORIDAD EMISORA DE SENTENCIA CONDENATORIA DEBE REVISAR PROCEDENCIA DE MODIFICAR TAL DECISIÓN EN BENEFICIO DEL PENALMENTE CULPABLE
"3. De acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, se ha sostenido que el recurso de revisión, regulado a partir del artículo 489 del Código Procesal Penal, comprende una serie de supuestos frente a los cuales la misma autoridad judicial que emite la sentencia condenatoria debe revisar la procedencia de modificar tal decisión en beneficio de la persona declarada culpable penalmente. Dicha regulación no habilita una revisión plena de lo decidido, en tanto solamente permite el análisis de los aspectos específicos señalados en la ley, para lo cual el tribunal sentenciador, ante la presentación de este medio de impugnación, debe verificar el cumplimiento de alguno de ellos para dar trámite al mismo.
Y es que, en los artículos 491 y 492 de la normativa mencionada, se establece la obligación del recurrente de expresar, en el escrito de interposición del recurso en mención y bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda, las disposiciones legales aplicables y el ofrecimiento de la prueba pertinente; asimismo, la autoridad judicial que conoce del aludido medio de impugnación, si llegara a admitirlo, debe celebrar audiencia, durante la cual recibirá la prueba pertinente ofrecida por el solicitante."
DEBE TRAMITARSE DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO DISEÑADO POR EL LEGISLADOR
"Por tanto, una vez admitida la revisión, habrá de tramitarse de conformidad con el procedimiento diseñado por el legislador, dando a las partes las oportunidades de intervención que la ley prevé. Así, si una autoridad judicial tramita la revisión de manera contraria a lo especificado en la normativa ello implicaría soslayar el principio de legalidad, y vulneraría el derecho a recurrir, el cual se encuentra vinculado con el que se protege a través del hábeas corpus dado que el fin del recurso planteado es la revocatoria de la condena impuesta y como consecuencia, la posibilidad de emitir una sentencia absolutoria que permita la puesta en libertad del favorecido, por lo que la inobservancia del trámite en los términos legalmente establecidos, impide que la decisión judicial sobre el recurso interpuesto sea acorde con la Constitución (tal como esta sala sostuvo en la sentencia HC 226-2009, de 23/3/2010).
Ahora bien, no obstante este tribunal ha sostenido que, con fundamento en el principio de legalidad que debe regir la tramitación del denominado recurso de revisión, el juzgador no puede realizar la valoración de la prueba presentada en una etapa previa a la dispuesta en la normativa correspondiente; también ha indicado que sí se encuentra autorizado para realizar un análisis de admisibilidad de la solicitud presentada por el imputado o su defensor.
Este examen liminar implica, entre otros aspectos, determinar si el planteamiento efectuado por el impugnante se encuentra comprendido dentro de los supuestos señalados en la ley. En relación con ello, esta sala ha manifestado que en el análisis de admisibilidad el juzgador está facultado para determinar si lo propuesto por el recurrente como “nuevos hechos o elementos de prueba” se trata o no de eso, es decir si efectivamente el solicitante se refiere a la existencia de hechos y elementos de prueba sobrevenidos o descubiertos después de la sentencia o no. Tal actividad, en esos términos, no significa que la autoridad, judicial se pronuncie sobre el fondo de la impugnación o que valore la prueba presentada, sino que analiza si la propuesta del recurrente se corresponde con alguno de los motivos descritos en el Código Procesal Penal.
En ese sentido, en diversas resoluciones esta sala ha sostenido la imposibilidad de pronunciarse sobre la divergencia entre lo que el pretensor y el tribunal interpretan que significa la existencia de “nuevos hechos o elementos de prueba”, pues de realizarse ese tipo de valoraciones se estaría conociendo sobre los conceptos que sustentan la pretensión del recurso interpuesto, lo que convertiría a este tribunal constitucional en una instancia más dentro del proceso penal, desnaturalizando de tal manera la función que le ha sido encomendada (improcedencia HC 172-2010, de 9/2/2011 y sentencia HC 13-2009, de fecha 8/4/2011)."
VULNERACIÓN AL EMITIRSE OPINIÓN SOBRE EL VALOR DE TESTIMONIOS OFRECIDOS SIN HABER PERMITIDO QUE SE PRODUJERAN EN AUDIENCIA
"4. Como se indicó en apartados posteriores, el Tribunal de Sentencia de La Unión fundamentó el rechazo del recurso de revisión en que no se había justificado la existencia de elementos nuevos en relación con el planteamiento propuesto –es decir con el supuesto estado de embriaguez en el que se encontraba el acusado en el momento de cometer el delito–, lo cual sustentó de la siguiente manera:
Respecto a los testigos ofrecidos la autoridad expresó que en la vista pública el imputado declaró y no hizo mención de ellos, por lo que “el recurrente no puede estar aseverando que los testigos conocieran respecto a los hechos que se ventilaron en aquel momento procesal oportuno”.
Sobre la prueba restante –análisis elaborados por laboratorista clínica y por psicólogo– adicionó que no es la adecuada para establecer lo pretendido por el recurrente, es decir el grado de embriaguez en que se encontraba el acusado, pues fue-realizada sin control fiscal ni judicial y sin determinarse con base en qué aspectos se ha llegado a las conclusiones plasmadas en los documentos presentados.
En cuanto a lo anterior es de señalar, en primer lugar que el análisis relativo a la idoneidad, legalidad, utilidad y pertinencia de la prueba no implica que se adelante conclusiones propias de la valoración de los medios probatorios ofrecidos, sino que forma parte del estudio que está facultado a realizar el juez o tribunal, según corresponda, para determinar si procede el trámite del recurso aludido; ello ocurrió en el caso de los dictámenes emitidos por laboratorista clínica y por psicólogo que el juzgador consideró no reunían los requisitos mínimos para su admisión, decisión emitida, por tanto, en el marco de sus atribuciones.
En segundo lugar, en referencia a la consideración de que el ofrecimiento de testigos no revela elementos de prueba novedosos, cabe señalar que ello se sostiene en que el imputado declaró en el juicio y no mencionó que dichos testigos estuvieran presentes, por lo cual no se puede “estar aseverando que (...) conocieran respecto a los hechos que se ventilaron en aquel momento procesal oportuno”.
No obstante el tribunal demandado indicó que la razón generadora del rechazo del recurso fue no proponerse elementos de prueba nuevos, en sus argumentaciones reconoce que se trata de personas que antes eran desconocidas por la defensa, según el recurrente; que no fueron mencionadas por el imputado en su declaración; y que, en consecuencia, no pueden conocer de los hechos sobre los cuales rendirían declaración. Es decir, más que sostener la falta de proposición de elementos nuevos, la decisión de no tramitar el recurso se apoya en su consideración de que, si no fueron mencionados en la vista pública por el imputado, no pudieron conocer cómo se desarrollaron los hechos, lo cual implica presentar una apreciación adelantada sobre el valor –negativo– que le merecen dichos testimonios.
Cabe aclarar que esta sala no puede establecer –porque excedería sus competencias– si el defensor ha propuesto hechos o elementos de prueba nuevos, en los términos que regula la normativa procesal penal, pues ello corresponde al juez que conoce en materia penal; pero si puede determinar, como en el presente caso, que no obstante el rechazo del recurso se basó en no proponerse elementos de prueba nuevos, ello es incongruente con las argumentaciones que respaldan dicha postura judicial y, naturalmente, permite concluir que se ha emitido, de forma adelantada, opinión sobre el valor negativo que para el juez tienen dichos testimonios.
Esta sede, por tanto, coincide solo parcialmente con lo decidido por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, pues, no obstante considera que examinar la idoneidad y legalidad de la prueba ofrecida forma parte de la competencia del juez en materia de revisión de la condena para determinar si se ordena el trámite del recurso; emitir opinión sobre el valor de testimonios ofrecidos, sin haberlos producido, revela un apartamiento del trámite dispuesto por el legislador, ya que esto solo puede ser el resultado del examen de los testigos en audiencia –en similar sentido, sentencia HC 255-2014, de 27/2/2015–.
Por tanto, con su actuar, el juez demandado ha inobservado el principio de legalidad y vulnerado el derecho a recurrir, con incidencia en la libertad física del favorecido, al haber realizado la valoración de la prueba testimonial presentada, en una etapa previa a la dispuesta en la normativa correspondiente."
EFECTO RESTITUTORIO NO PUEDE SER EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE LIBERTAD PERSONAL DE BENEFICIADO
"V. Como consecuencia de lo dispuesto en el considerando precedente, la actuación del juez del Tribunal de Sentencia de La Unión que vulneró los derechos fundamentales del favorecido debe dejarse sin efecto y por lo tanto corresponde a la autoridad demandada emitir, en sustitución de la declarada inconstitucional, la resolución compatible con la Constitución y la ley.
El cese de la restricción a la libertad física del beneficiado no puede constituir el efecto de esta decisión en tanto aquella depende exclusivamente de la sentencia condenatoria dictada en su contra, la cual fue pronunciada antes de ocurrir el acto que se ha determinado inconstitucional. De esa manera, las vulneraciones a la Constitución llevadas a cabo durante la interposición de la revisión cuestionada, no se extienden a la referida sentencia condenatoria.
Por consiguiente, al no encontrarse un vínculo entre el acto del que penden las violaciones a la Constitución aquí establecidas y el acto en virtud del cual se ejerce la restricción de libertad en que se encuentra el condenado, esta sala no puede hacer cesar esta última.
Finalmente también debe decirse que la decisión de este tribunal constitucional no implica que el juez aludido deba emitir una resolución en un sentido determinado, sino que debe hacer el examen liminar del recurso, de conformidad con los parámetros del Código Procesal Penal y, si lo considera procedente, seguir el trámite también dispuesto en dicha normativa. No significa, por tanto, que con base en esta sentencia deba admitirse la revisión de la condena, sino que el análisis del recurso debe efectuarse dentro de los límites de las facultades y los trámites dispuestos por el legislador."