TASAS MUNICIPALES POR EL USO DEL SUELO Y SUBSUELO

COMISIÓN EJECUTIVA PORTUARIA AUTÓNOMA GOZA DE AMPLIAS EXENCIONES TRIBUTARIAS, A EXCEPCIÓN DEL PAGO DE TASAS POR LOS SERVICIOS QUE RECIBE DE PARTE DE LOS MUNICIPIOS

"A. a. i. De acuerdo con el art. 1 de la Ley Orgánica de la CEPA (LOCEPA), esta es una institución de Derecho Público con carácter autónomo y personalidad jurídica, la cual –en términos amplios– posee las facultades y atribuciones prescritas en los arts. 2 y 4 de dicho cuerpo normativo. De forma particular, según el art. 1 de la Ley para la Construcción, Administración y Operación del nuevo Aeropuerto Internacional de El Salvador (LCAOAIES), a la CEPA le correspondió la planificación, dirección y ejecución del proyecto para la construcción de dicho aeropuerto. Asimismo, de conformidad con el art. 4 de esa ley, la referida entidad posee, además de las facultades que le confiere su ley orgánica, la atribución –entre otras– de construir, por administración o contrato con terceros, todas las instalaciones, pistas, edificaciones y obras complementarias que contribuyan a un mejor funcionamiento del aeropuerto. Y, una vez concluida la construcción de este, en atención al art. 5 de dicha ley, la CEPA se constituye en la encargada de la dirección, administración, mantenimiento y ampliación de todas las instalaciones aeroportuarias.

En similares términos, el Reglamento del Aeropuerto Internacional de El Salvador (RAIES) establece, en su art. 2, que este será dirigido, administrado y mantenido por la CEPA, la que nombrará un Gerente que será la máxima autoridad y representante del aeropuerto.

ii. En el ámbito tributario, la CEPA posee amplios beneficios fiscales. Así, el art. 37 de su ley orgánica establece que “todos los bienes muebles y raíces de la Comisión, así como sus negocios, contratos y operaciones que efectúe, se declaran exentos de todo impuesto fiscal o municipal y contribución fiscal de cualquier clase, establecidos o que en el futuro se establezcan”. Sin embargo, “se exceptúan las tasas que deban pagarse por la prestación de servicios públicos al Estado, al Municipio o a Instituciones Autónomas”.

b. El art. 1 del RAIES, en relación con el art. 49 de la Ley de Aviación Civil (LAC), define el Aeropuerto Internacional El Salvador como un “aeródromo civil” o “lugar designado en El Salvador, como de entrada o salida para el tráfico aéreo internacional, en donde se llevan a cabo los trámites de aduana, migración, sanidad pública, reglamentación, veterinaria, fitosanitaria y procedimientos similares; comprendiendo un área definitiva de tierra con todas sus edificaciones, instalaciones y equipos habilitados y destinados total o parcialmente a la llegada, partida, operación y movimiento de aeronaves en superficie. El término comprende la Zona Aeronáutica y la Zona Pública”.

El art. 9 de la LCAOAIES declara de utilidad pública las obras y edificaciones que constituirán el Aeropuerto Internacional a construirse por la CEPA, así como la adquisición de los inmuebles que aparecen en el cuadrante identificado en el art. 1 de dicha ley. Sobre este último aspecto, los arts. 10 al 27 establecen los procedimientos a través de los cuales la CEPA adquirirá, sea en forma voluntaria o forzosa, los referidos inmuebles que luego inscribirá a su favor en los correspondientes registros.

c. Ahora bien, en cuanto a las obras de construcción que se efectúen en el Aeropuerto Internacional de El Salvador, el art. 48 inc. 3° de la LAC señala que “toda construcción de cualquier clase dentro de los aeródromos civiles” deberá ser sometida a la aprobación y autorización de la AAC.

Del análisis integral de las anteriores disposiciones, se puede aseverar que a la CEPA le corresponde dirigir, administrar, mantener y ampliar las instalaciones que conforman el Aeropuerto Internacional de El Salvador. De forma que dicho ente se encuentra facultado para realizar, por administración o contrato con terceros –previo cumplimiento de los requisitos legales, v. gr. la aprobación y autorización por parte de la AAC–, aquellas obras de construcción para ampliar, reparar y mejorar esas instalaciones aeroportuarias, las cuales son de su propiedad y han sido declaradas de utilidad pública.

Además, la CEPA goza de amplias exenciones tributarias, a excepción del pago de tasas por, entre otros, los servicios que recibe de parte de los Municipios."

 

MUNICIPIOS

"B. a. En otro orden de ideas, tal como se sostuvo en la Sentencia de 23-X-2007, Inc. 35-2002, los Municipios son distribuciones territoriales donde se organiza institucionalmente el ejercicio de las potestades de la Administración Pública. Según el art. 202 de la Cn., el Municipio se instaura para ejercer el gobierno representativo de la localidad; en ese sentido, es la forma en que el Estado descentraliza la administración y los servicios públicos correspondientes a un ámbito territorial específico con el propósito de lograr una gestión más eficaz de los mismos."

 

GOBIERNO LOCAL

"b. El ejercicio del Gobierno Local es garantizado constitucionalmente por medio del reconocimiento de la autonomía local en el art. 203 de la Cn. La idea que subyace a este reconocimiento constitucional es asegurar la capacidad efectiva de las entidades locales para ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos en beneficio de sus habitantes."

 

ÁMBITO DE LOS MUNICIPIOS

"b. Los Municipios tienen un ámbito propio de intereses con base en el art. 204 de la Cn., el cual es desarrollado en el CM. En efecto, la autonomía del Municipio no se agota en el art. 204 de la Cn.; este nada más esboza los espacios competenciales que el Gobierno Local comprende, pero el detalle de los mismos se realiza por medio de la legislación secundaria. Los intereses locales, a diferencia de los nacionales, están predominantemente al servicio de las pretensiones de las poblaciones correspondientes y tienen por objeto la mejor organización de los servicios y el cumplimiento de las funciones encomendadas al Gobierno Municipal en la circunscripción territorial de que se trate a partir de criterios administrativos."

 

AUTONOMÍA DE LOS MUNICIPIOS

"C. a. El art. 204 ord. 1° de la Cn. dispone que “[l]a autonomía del Municipio comprende crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones públicas para la realización de obras determinadas dentro de los límites que una ley general establezca”. Dicha facultad implica la posibilidad jurídica de exigir percepciones económicas con respecto de personas o bienes que se encuentran dentro de su jurisdicción.

La referida potestad, si bien está contemplada en el art. 3 n° 1 del CM, nace directamente del art. 204 ord. 1° de la Cn., el cual determina que el ejercicio de esa potestad estará sujeta a la ley. Concretamente, se trata de la Ley General Tributaria Municipal (LGTM), la cual, tal como dispone su art. 1 inc. 1°, “... tiene como finalidad establecer los principios básicos y el marco normativo general que requieren los Municipios para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria”."

 

EJERCICIO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL RESPECTO DE TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES SE EJECUTA POR MEDIO DE LAS ORDENANZAS MUNICIPALES

"b. Ahora bien, el ejercicio de la potestad tributaria municipal –respecto a tasas y contribuciones especiales-- se ejecuta por medio de la emisión de ordenanzas municipales. En razón de ello, el art. 7 inc. 2° de la LGTM prescribe que “[e]s competencia de los Concejos Municipales crear, modificar o suprimir tasas y contribuciones especiales, mediante la emisión de la ordenanza”. Asimismo, el art. 129 de la LGTM señala que “[l]os Municipios podrán establecer mediante la emisión de las ordenanzas respectivas, tasas por los servicios de naturaleza administrativa o jurídica que presten”. Además, tal como determinan los arts. 130 y 131 del mismo cuerpo jurídico, estarán afectos al pago de tasas los servicios públicos, los servicios jurídicos proporcionados por el Municipio, así como otras actividades que requieran control y autorización municipal para su funcionamiento."

 

TASA

"D. a. En la Sentencia de 15-I-2012, Inc. 66-2005, se estableció que la tasa es el tributo cuyo hecho generador está integrado por una actividad o servicio divisible del Estado o Municipio, hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente. A partir de tal conceptualización es posible enunciar algunas características de las tasas, a saber: (i) se trata de una prestación que el Estado o Municipio exige en ejercicio de su poder de imperio; (ii) es un gravamen pecuniario, que puede regularse en una ley u ordenanza municipal y frente al cual el Estado o el Municipio se comprometen a realizar una actividad o contraprestación, la cual debe plasmarse expresamente en su texto; (iii) se trata de un servicio o actividad divisible, a fin de posibilitar su particularización; y (iv) se trata de actividades que el Estado o el Municipio no pueden dejar de prestar porque nadie más está facultado para desarrollarlas.

En relación con ello, el art. 5 de la LGTM señala que las tasas municipales son aquellos tributos que se generan en ocasión de los servicios públicos de naturaleza administrativa o jurídica prestados por los Municipios."

 

SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

"b. En cuanto al sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal, la LGTM en su art. 18 inc. 1° indica que es “es la persona natural o jurídica que[,] según la ley u ordenanza respectiva, está obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias, sea como contribuyente o responsable”. En particular, el inc. 3° de esa misma disposición establece que el Estado de El Salvador y sus instituciones autónomas –entre otros– “serán sujetos pasivos de las tasas por los servicios municipales que reciban”. De ello, se colige que las instituciones autónomas del Estado solo pueden ser sujetos pasivos de las obligaciones tributarias contenidas en una tasa municipal cuando respecto de ellas se verifique el hecho generador, es decir, cuando sean estas quienes reciben la contraprestación que supone dicho tributo."

 

CONTRAPRESTACIÓN MUNICIPAL

"b. Esta contraprestación es la característica esencial que diferencia las tasas de los restantes tributos. En el caso de los Municipios, esa actividad consiste en: (i) una actividad material o tangible –v.gr., aseo, alumbrado público y ornato–; o (ii) un servicio jurídico o administrativo –v.gr., la emisión de una licencia, permiso o autorización– en el cual conste que, por el pago de cierta cantidad de dinero, el contribuyente está autorizado para realizar una actividad dentro del Municipio.

En ese sentido, dado que la contraprestación implica una acción que el Estado o el Municipio realiza, para que el sujeto activo de las tasas pueda llevar a cabo una específica acción a favor del sujeto pasivo obligado al pago, debe encontrarse habilitado para ello como consecuencia de sus competencias previamente establecidas por la ley. En el ámbito de los Municipios, la contraprestación proporcionada por estos encuentra su sustento en las competencias municipales, fuera de las cuales aquellos tienen vedado su ofrecimiento, otorgamiento y cobro por las mismas."

 

TASA MUNICIPAL RELACIONADA CON EL USO DEL SUELO Y DEL SUBSUELO

"E. a. Esbozado lo anterior, en razón de que la disposición impugnada alude a una tasa municipal relacionada con el uso del suelo y subsuelo, es importante mencionar algunos criterios jurisprudenciales relevantes emitidos por esta Sala al respecto.

i. En las Sentencias de 15-II-2013 y 21-VIII-2013, Amps. 487-2009 y 428-2011, se señaló que para la configuración de este tipo de tributo se requiere que los inmuebles sobre los que recae el gravamen por el uso del suelo y subsuelo constituyan espacios públicos propios o encomendados a la Administración Municipal. En los mencionados precedentes se coligió, a partir de una interpretación sistemática de los arts. 204 ord. 1° de la Cn., 4 n° 23 y 61 del CM y 130 de la LGTM, que las Municipalidades gozan de la facultad constitucional de gravar la utilización del suelo y subsuelo administrado por ellas mediante tasas municipales, siempre que por su pago se pueda individualizar un servicio a favor del sujeto pasivo de la obligación tributaria. En ese sentido, se concluyó que, a través de tales cuerpos normativos, únicamente se pueden gravar los objetos localizados en terrenos de propiedad pública bajo la administración municipal."

 

SUPUESTOS DE VALIDEZ PARA LA EMISIÓN DE UN SERVICIO JURÍDICO Y ADMINISTRATIVO

ii. En el Amp. 428-2011 se estableció que una tasa cuya contraprestación consista en un servicio jurídico o administrativo –v.gr., la emisión de una licencia, permiso o autorización– será válida constitucionalmente cuando, en primer lugar, el cuerpo normativo que la regula establezca expresamente en su texto cuál es el servicio que se realizará como contraprestación y, en segundo lugar, la actividad que se autoriza sea susceptible de ser gravada mediante una tasa municipal, respetando lo prescrito en el art. 130 ínc. 2° de la LGTM. Sobre este segundo elemento, se aclaró que, si la actividad autorizada no recae sobre objetos que se encuentran en terrenos de administración municipal, se estará en presencia de una actividad no susceptible de ser gravada."

 

COBRO DE TASA MUNICIPAL POR LA EXTENSIÓN DE LICENCIAS O AUTORIZACIONES PARA EL USO DE ESPACIOS PÚBLICOS BAJO ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL

"En virtud de los citados criterios jurisprudenciales, se colige que no se puede crear ni exigir el cobro de una tasa municipal por el simple hecho de encontrarse el inmueble y los bienes adheridos a este en la circunscripción territorial de un Municipio, sino por los servicios que este presta en relación con tales bienes, como es la extensión de licencias o autorizaciones para el uso de espacios públicos bajo administración municipal."

 

CONCEJO MUNICIPAL DE SAN LUIS TALPA NO SE ENCUENTRA HABILITADO PARA AUTORIZAR LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN QUE SE LLEVEN A CABO EN LAS INSTALACIONES DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EL SALVADOR

"b. Por otra parte, en virtud de que el hecho generador del tributo reclamado radica en la emisión de licencias para construcción, ampliación, reparación o mejoras, es importante mencionar que la LGTM en su art. 131 señala que estarán afectos al pago de tasas los servicios jurídicos proporcionados por el Municipio, tales como las licencias. En vinculación con ello, el art. 142 –el cual regula las tasas por licencia– establece que serán objeto de gravamen todos aquellos actos que requieran el aval o permiso del Municipio para realizarse, tales como las construcciones, ampliaciones y reparaciones de edificios, así como las lotificaciones, urbanizaciones y otros similares.

Sin embargo, por tratarse el presente caso de un tributo vinculado con obras de construcción realizadas por la CEPA en el Aeropuerto internacional de El Salvador, resulta necesario establecer si el Municipio de San Luis Talpa es competente para autorizar tales actividades, pues solo en caso afirmativo será posible sostener que el Concejo Municipal de esa localidad se encuentra habilitado para efectuar el cobro de una tasa municipal cuyo hecho generador es la emisión de esa clase de licencia o autorización.

i.      El CM determina el marco general de las competencias municipales (art. 4) y señala que estas no afectan las competencias de carácter nacional conferidas a las diversas entidades de la Administración Pública (art. 5). También el aludido cuerpo normativo indica que la administración del Estado únicamente podrá ejecutar obras o prestar servicios de carácter local o mejorarlos cuando el Municipio al cual competen no los construye o presta o lo hace deficientemente. En todo caso, el Estado deberá actuar con el consentimiento de las autoridades municipales y en concordancia y coordinación con sus planes y programas (art. 6 inc. 1°). En ese sentido, el CM prevé que el Estado está en la obligación de requerir el consentimiento del Municipio cuando pretende, de manera subsidiaria, ejecutar obras de interés local que le correspondían al último.

ii. De forma particular, es ineludible hacer referencia a la competencia municipal prescrita en el art. 4 n° 27 del CM, por cuanto la autoridad demandada hizo descansar su defensa en el ejercicio legítimo de esa facultad. Tal disposición establece que compete a los Municipios “la autorización y fiscalización de parcelaciones, lotificaciones, urbanizaciones y demás obras particulares, cuando en el municipio exista el instrumento de planificación y la capacidad técnica instalada para tal fin. De no existir estos instrumentos deberá hacerlo en coordinación con el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano [VVDU] y de conformidad con la ley de la materia”.

El cuerpo normativo al que alude la última parte del referido artículo es la Ley de Urbanismo y Construcción, en cuyo art. 1 se establece que el VVDU será el encargado de formular y dirigir la Política Nacional de Vivienda y Desarrollo Urbano, así como de elaborar los Planes Nacionales y Regionales y las disposiciones de carácter general a que deben sujetarse las urbanizaciones, parcelaciones y construcciones en todo el territorio de la República. Sin embargo, señala que la elaboración, aprobación y ejecución de planes de Desarrollo Urbano y Rural de la localidad corresponden al respectivo Municipio y deberán enmarcarse dentro de los planes de Desarrollo Regional o Nacional de Vivienda y Desarrollo, y en defecto de los planes de Desarrollo Local tendrán aplicación las disposiciones de carácter general y los planes a que se refiere el inc. 1° de ese artículo. Pero enfatiza que, cuando los Municipios no cuenten con sus propios planes de Desarrollo Local y las Ordenanzas Municipales respectivas, todo particular, entidad oficial o autónoma deberá solicitar la aprobación correspondiente al VVDU antes que a cualquier otra oficina, para ejecutar todo tipo de proyecto a que se refiere dicho artículo.

Ahora bien, la Ley de Ordenación y Desarrollo Territorial (LODT), la cual tiene por objeto –entre otros– regular los instrumentos de planificación, programación, evaluación y de gestión territorial(art. 1), establece que los Gobiernos Municipales, de manera individual o asociada en el ámbito departamental, poseen, entre otras, las siguientes atribuciones: coordinar e impulsar la formulación, aprobación y ejecución de los planes locales; conocer y pronunciarse sobre la adecuación de los planes locales a los proyectos de infraestructura de importancia nacional y departamental, y prestar los servicios de tramitación y permisos de construcción, urbanización y lotificación directamente o a través del Comité Departamental de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, previo al establecimiento de contratos o convenios (arts. 20 n° 1, 6 y 8).

Asimismo, señala que los instrumentos de planificación territorial en el ámbito local, como parte integrante del sistema de ordenamiento y desarrollo territorial, son elaborados por las Municipalidades, debiendo adecuarlos a los Planes Departamentales y a los principios establecidos por la LODT, y aprobados por los respectivos Concejos Municipales, quienes deberán emitir las ordenanzas correspondientes para su obligatorio cumplimiento (art. 23). Entre tales instrumentos se encuentran losPlanes Municipales o Micro-Regionales de Ordenamiento y Desarrollo Local (art. 22 n° 2), los cuales tienen por objeto el ordenamiento integral del territorio a nivel local para encauzar los procesos de desarrollo urbano, rural y áreas de protección reguladas en la LODT, estableciendo una normativa detallada del proceso de desarrollo urbano (art. 33), y deberán contener –entre otras– las siguientes disposiciones: la zonificación del territorio municipal (zonas urbana, urbanizable, rural y no urbanizable) y los procedimientos y/o trámites para la obtención de permisos para construcción, urbanización y lotificación, así como cambios de zonificación y usos del suelo (art. 34 n°1 y 10).

Dentro de la zonificación del territorio municipal se encuentran los suelos no urbanizables, los cuales están constituidos por aquellas áreas que se excluyen de posibles procesos de urbanización o transformación territorial en razón de las circunstancias establecidas por la ley o, justificadamente, por los instrumentos de planificación (arts. 34 y 62), v. gr. los suelos de protección o reserva para infraestructura de interés nacional y regional –aeropuertos, puertos, etc.– (art. 47 n° 3 ODOGTMSLT).

En cuanto a la obtención de los mencionados permisos, la citada ley enfatiza que las actuaciones que se realicen en el territorio con fines urbanísticos requieren la previa aprobación de la autoridad competente con base en el Plan Municipal de Ordenamiento y Desarrollo Territorial y, en su caso, en los planes parciales. De manera que no se pueden otorgar autorizaciones de uso del suelo en ausencia de los respectivos instrumentos de planificación (art. 64). Además, aclara que la autoridad competente, en el ámbito local, para regular el uso del suelo y el desarrollo urbano son los Concejos Municipales, por cuanto les concierne –entre otros aspectos– desarrollar las funciones de control urbanístico, incluido el otorgamiento de las autorizaciones urbanísticas a que se hace referencia en la LODT (art. 62 n° 1).

En ese sentido, al efectuar una interpretación sistemática de las disposiciones citadas, se concluye que los Municipios están facultados para regular, en el ámbito local, el uso del suelo y el desarrollo urbano mediante sus respectivos instrumentos de planificación territorial. Sin embargo, las únicas actuaciones que requieren de su autorización para ejecutarse en el aludido territorio son las obras particulares de interés local con fines urbanísticos, es decir, las parcelaciones, lotificaciones, urbanizaciones y otros similares. No así aquellas obras de importancia nacional y departamental que se lleven a cabo en su circunscripción, respecto de las cuales, en materia de ordenamiento y desarrollo territorial, los Municipios únicamente tienen la facultad de conocer y pronunciarse sobre la adecuación de sus planes locales a tales proyectos.

Por consiguiente, el Concejo Municipal de San Luis Talpa no se encuentra habilitado para autorizar las actividades de construcción que se lleven a cabo en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de El Salvador, por cuanto que, como infraestructuras de interés nacional y regional, ni la Constitución ni la ley le han conferido dicha facultad."

 

 

 

CONCEJO MUNICIPAL DE SAN LUIS TALPA SE ENCUENTRA INHABILITADO PARA EXIGIR A CEPA EL PAGO DE TASAS POR LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN, AMPLIACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORAS AEROPORTUARIAS

  "F. a. Visto todo lo anterior, es posible concluir que, a pesar de que la CEPA –como institución autónoma del Estado– tiene la obligación de pagar tasas municipales por los servicios que recibe –en virtud de los negocios, contratos y operaciones que efectúa– y de que el Municipio de San Luis Talpa goza en el ejercicio de su autonomía local de potestad tributaria, este último no está facultado para gravar el uso del suelo y subsuelo de aquellos bienes públicos que no están bajo su administración,como es el caso de los terrenos donde se ubica el Aeropuerto Internacional de El Salvador y sus respectivas instalaciones, cuya propiedad y administración le corresponden por disposición del legislador a la CEPA. Tampoco le compete al Municipio de San Luis Talpa aprobar las actividades de construcción, ampliación, reparación y mejoras que se efectúen en las referidas instalaciones aeroportuarias, puesto que no constituyen obras particulares de interés local con fines urbanísticos, sino obras de interés nacional y regional, sobre las cuales los Municipios no poseen las facultades de autorización y fiscalización, pues no le han sido conferidas expresamente por la Constitución ni la ley.

En ese sentido, alno tener sustento en las competencias municipales la supuesta contraprestación del tributo impugnado respecto de las obras que la CEPA lleva a cabo en el Aeropuerto Internacional de El Salvador, el Concejo Municipal de San Luis Talpa se encuentra inhabilitado para exigir a dicha entidad el pago de la mencionada tasa por licencia de construcción, ampliación, reparación y mejoras."

 

INEXISTENCIA DE AFECTACIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD DE COMISIÓN EJECUTIVA PORTUARIA AUTÓNOMA, POR CUANTO NO LE COMPETE AL MUNICIPIO DE SAN LUIS TALPA AUTORIZARLAS NI GRAVAR EL USO DEL SUELO Y SUBSUELO DONDE AQUELLAS SE ENCUENTRAN ADHERIDAS

"b. Así, y en apego a los términos del debate fijados por las partes procesales, de la sola promulgación de la disposición que constituye el objeto de control del presente proceso de amparo, no se advierte la existencia de una afectación al derecho a la propiedad de la CEPA, ya que la tasa impugnada no podría ser aplicada a las obras ejecutadas por esa entidad en el Aeropuerto Internacional de El Salvador, por cuanto no le compete al Municipio de San Luis Talpa autorizarlas ni gravar el uso del suelo y subsuelo donde aquellas se encuentran adheridas, por la razones antes indicadas. Ello implica que la CEPA está excluida, respecto de las actividades de construcción, ampliación, reparación y mejoras en las referidas instalaciones aeroportuarias, del ámbito de aplicación del art. 3, tít. 02, núm. 13.1 del Decreto Municipal n° 04-2010, de 7-X-2010, emitido por el Concejo Municipal de esa localidad, por lo que la sola existencia de tal disposición no restringe su derecho a la propiedad.

En consecuencia, se configura un supuesto de ausencia de agravio de carácter constitucional a los derechos de la CEPA, motivo por el cual este amparo debe ser rechazado mediante la figura del sobreseimiento."

 

IMPOSIBLE ANALIZAR SI EL ACTO NORMATIVO RECLAMADO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS

"5. A. Ahora bien, resulta imprescindible mencionar que el amparo contra ley no es un mecanismo procesal cuya finalidad sea la de impugnar la constitucionalidad de una disposición secundaria en abstracto, sino la de proteger los derechos fundamentales cuando, debido a la emisión o aplicación de una disposición en un caso específico, su titular estima que aquellos se le han lesionados. Consecuentemente, en virtud de que este Tribunal ha verificado que la CEPA no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la disposición reclamada y que, por ende, se configura un supuesto de ausencia de agravio de carácter constitucional, no será posible analizar si el acto normativo reclamado transgrede los principios constitucionales invocados.

B. Asimismo, es necesario aclarar que, dado que el presente proceso fue admitido bajo el esquema de unamparo contra ley autoaplicativa, en ningún momento se puede examinar en él la constitucionalidad de actos aplicativos derivados del citado artículo. En otras palabras, en este caso no se puede evaluar si las autoridades municipales de San Luis Talpa han actuado dentro del marco jurídico establecido al emitir actos concretos de aplicación de la disposición reclamada, en los cuales se haya exigido a la CEPA el pago de tasas municipales en concepto de licencia para construcción, ampliación, reparación o mejoras, vinculados con las obras ejecutadas en el Aeropuerto Internacional de El Salvador, pues analizar tal circunstancia correspondería, en definitiva, en un proceso cuyo objeto de control sería distinto al que en esta oportunidad se ha señalado como acto reclamado."

 

DISPOSICIÓN IMPUGNADA NO DEBE SER APLICADA A LA DEMANDANTE, PUES NO PUEDE SER CONSIDERADA SUJETO PASIVO DEL TRIBUTO EN CUESTIÓN

"B. Sin embargo, el presente sobreseimiento no debe interpretarse en el sentido de que el Municipio de San Luis Talpa, por medio de la unidad administrativa correspondiente, puede aplicar a CEPA el art. 3, tít. 02, núm. 13.1 del Decreto Municipal n° 04-2010, de 7-X-2010. Por el contrario, al haberse comprobado que dicha Municipalidad no es competente para autorizar la ejecución de tales obras en el Aeropuerto Internacional de El Salvador ni para gravar el uso del suelo y subsuelo donde aquellas se encuentran adheridas, se concluye que la aludida disposición no debe ser aplicada a la demandante, pues no puede ser considerada sujeto pasivo del tributo en cuestión

Teniendo en cuenta lo anterior, la CEPA tiene la facultad de hacer uso de los mecanismos pertinentes e idóneos para impugnar aquellos actos concretos de la autoridad demandada en los cuales esta entendió que aquella se encontraba comprendida dentro del ámbito de aplicación de la citada disposición."