AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS

 

REQUISITO NECESARIO PARA DAR INICIO AL PROCESO DE AMPARO 

"1.    Los peticionarios dirigen su reclamo contra el Fiscal General de la República por la supuesta omisión de investigar y ejercer la acción penal ante la denuncia dirigida contra los señores [...] presentada el 8-VIII-2014. Los hechos denunciados fueron tipificados como Simulación de delitos y Amenazas, para lo cual se abrió el expediente referencia 385-UDAJ-2014. Por tanto, estima que el Fiscal General de la República, al no haber presentado el requerimiento en contra de los señores [...], habría vulnerado sus derechos a la protección jurisdiccional y de acceso a la justicia. 

Asimismo, los actores a pesar de que afirman que “... en reiteradas ocasiones de manera verbal y escrita en formatos internos de la Fiscalía y correos electrónicos, solicita[ron] audiencia no solo con el Fiscal General de la República, sino también con el Jefe de la Unidad de Administración de Justicia...”; sin embargo, se advierte que en rigor no han hecho uso del procedimiento establecido en el art. 17 del Código Procesal Penal, no obstante que sostienen que no pretenden solicitar la conversión de la acción penal pública en acción privada. 

2.    A. En ese sentido, se colige que existe un mecanismo previsto por la legislación ordinaria para controvertir la omisión cuya constitucionalidad se cuestiona en este amparo, es decir, mediante dicho proceso se podría reparar la supuesta vulneración ocasionada en la esfera jurídica del peticionario. Y es que, la Fiscalía General de la República es la institución encargada de dirigir la investigación del delito; en consecuencia, a esta corresponde recabar las pruebas pertinentes, así como promover, en su caso, el ejercicio de la acción penal o pronunciarse sobre el archivo de las actuaciones cuando ello sea procedente. 

Ahora bien, en caso de inactividad de dicha institución, el artículo 17 del CPRPN establece que: “... [s]i transcurridos cuatro meses de interpuesta la denuncia, aviso o querella el fiscal no presenta el requerimiento respectivo o no se pronuncia sobre el archivo de las investigaciones, cuando éste proceda, la víctima podrá requerirle que se pronuncie, respuesta que deberá darse en el plazo de cinco días. En caso de no existir respuesta el interesado podrá acudir al fiscal superior a fin de que, dentro de tercero día, le prevenga al fiscal se pronuncie bajo prevención de aplicar el régimen disciplinario que establece la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República. El fiscal deberá resolver en un término de tres días...”. 

Asimismo, el artículo 19 inc. 2° de dicho cuerpo normativo dispone que en ciertos casos en los que el fiscal decida prescindir de la persecución penal, la víctima puede recurrir ante el fiscal superior dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación; finalmente, en el artículo 29 de dicha normativa se plantea la posibilidad de que las acciones públicas se transformen en acciones privadas a petición de la víctima, dicha conversión –según el art. 17 inc. 6° del CPRPN.– se produce de pleno derecho si transcurridos los plazos respectivos el funcionario competente de la Fiscalía General de la República no se pronuncia sobre los requerimientos de la víctima respecto al ejercicio de la acción penal. 

Ahora bien, lo anterior no obsta que, una vez agotado el procedimiento previsto en el art. 17 CPRPN, los interesados puedan acudir nuevamente a esta Sala, si persiste la inactividad atribuida al Fiscal General de la República, tomando en cuenta que alegan que carecen de recursos económicos para asumir los costos de las consecuencias de una eventual conversión de la acción pública en privada. 

B. Finalmente, debe señalarse que el amparo no opera como una instancia superior de conocimiento para revisar, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades demandas dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas. 

En consecuencia, al no haber agotado el procedimiento establecido en el CPRPN ante las autoridades competentes de la Fiscalía General de la República, se ha incumplido uno de los presupuestos procesales para la tramitación del amparo, por lo que es procedente el rechazo inicial de la demanda por medio de la figura de la improcedencia."