CONTRATO DE PROMESA DE VENTA

CONCURRENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO


"3.1) El primer punto de apelación, radica en la revisión e interpretación del Derecho aplicado en la sentencia de mérito, por considerar el recurrente que se aplicó erróneamente el principio de que la mora purga la mora pues el promitente vendedor estaba en mora, al no realizar la tradición del derecho de propiedad que le corresponde, porque registralmente se encontraba imposibilitado al no ser dueño del 33.34% del derecho de propiedad a la fecha límite del vencimiento del contrato.

3.1.1) Inicialmente, resulta pertinente remembrar que así como lo ha establecido la jurisprudencia nacional, el N° 4 del Art. 1425 C.C., regula la institución jurídica denominada promesa de celebrar un contrato”, y en ella se establece que la promesa debe ser lo suficientemente específica en el contrato prometido, de modo que solo falten la tradición de la cosa y las solemnidades; lo que no implica que de dicha promesa de realización de tal acto jurídico, nazca la obligación de hacer la tradición; pues dicha obligación será exigible únicamente cuando se celebre el contrato prometido.

3.1.2) Por otra parte, el Art. 1423 C.C., es aplicable a los contratos bilaterales, estableciendo el principio de que la mora purga la mora, y además constituye la base de la excepción del contrato no cumplido.

En el caso sub lite, la promesa de celebrar el contrato de compraventa, generó obligaciones para ambas partes y, para constatar la concurrencia de mora, es imprescindible materializar las condiciones incluidas en la promesa, convenida conforme lo dispone el ArT,1425 C.C., para su perfeccionamiento, y acreditado procesalmente en el juicio.

3.1.3) En el presente caso, el documento origen de la obligación consiste en un contrato de promesa de venta de inmueble que consta de fs. [...], celebrado en esta ciudad el día cuatro de febrero de dos mil trece, autenticado a la diez horas del mismo día ante los oficios Notariales del licenciado [...], entre el demandado-reconviniente señor [...] y el demandante-reconvenido señor [...], en el cual el primero dio en promesa de venta al segundo, la tercera parte del derecho de propiedad, que posee sobre un inmueble de naturaleza rústica, inculto, situado en […], de una extensión superficial de novecientas áreas o catorce manzanas ochocientos setenta y nueve punto ocho metros.

Por su parte, el promitente vendedor se comprometió a vender libre de todo gravamen al promitente comprador por el precio de setenta y cinco mil dólares, de los cuales el señor [...], entregó en aquel momento la suma de veinte mil dólares en concepto de prima, quedando pendiente la cantidad de cincuenta y cinco mil lares, que serían cancelados en el plazo de diez meses contados a partir de la fecha del contrato, por medio de una sola cuota, con un interés porcentual del siete punto cero por ciento anual.

En caso que el promitente vendedor ya no decidiera vender el inmueble debía devolverle al promitente vendedor la cantidad dada como prima, más otra cantidad igual como daños y perjuicios; y en caso de incumplimiento del pago del precio total en el tiempo establecido por el promitente comprador, la prima quedaría en poder del promitente vendedor, pudiendo solicitar la devolución inmediata del inmueble, quedando éste a partir de ese momento en posesión del promitente comprador.

De los párrafos expuestos, se constata que las circunstancias especiales para la validez del contrato de promesa de venta concurren; consecuentemente, surte efectos jurídicos, por lo que aplica lo previsto por el Inc. final del Art. 1424 C.C."


LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO, POR SER UN ELEMENTO QUE ÚNICAMENTE SIRVE PARA DOTAR DE SEGURIDAD JURÍDICA Y PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS


"3.1.4) Como se advierte del texto del contrato objeto del proceso, se establece claramente que “aunque en dicho Registro está inscrito solo un veinticinco por ciento del inmueble antes descrito en realidad soy dueño de la tercera parte de dicho inmueble”, de tal suerte que en el mismo instrumento se estableció que en realidad era dueño de una tercera parte del bien raíz, lo que obviamente equivale al 33.34%; y que desvirtúa lo expuesto por la parte demandante-reconvenida, en el sentido que “El precio que se pactó según consta en el referido contrato es de quince mil dólares por manzana”.

Asimismo, no se pactó como condición indispensable la rectificación del porcentaje real del que era dueño el promitente vendedor, en el registro correspondiente, para el cumplimiento de la promesa de celebrar el referido contrato; de manera que no es posible alegar dicha condición como forma de sustraerse de la obligación de concurrir a prestar su voluntad en el convenio y pagar el precio.

Y es que del análisis de los Arts. 651, 667, 680, 683 C.C., se deduce que la inscripción en el registro correspondiente no constituye un requisito indispensable para la celebración de este tipo de contratos, pues únicamente es un elemento que sirve para dotar de seguridad jurídica y para que surta efectos contra terceros, el derecho que se inscribe, pues ya el Art. 1597 C.C., establece los requisitos para que se perfeccione el contrato de compraventa de inmuebles.

En esos términos, el promitente comprador, al cumplirse el plazo pactado para la formalización del contrato debió de cumplir su obligación, ya que el motivo esgrimido no era impedimento para concretarlo, pues en todo caso se logró rectificar la inscripción en la oficina registral en comento, lo que implica que eran ciertos los argumentos del promitente vendedor, en cuanto a que tenía el dominio de un tercio de la extensión del inmueble, como lo expresó en el contrato de promesa de venta.

Sumado a lo anterior, consta en la misma demanda, en total coherencia con lo expuesto por el actor señor [...], en la declaración de propia parte producida en audiencia probatoria, que al momento en que se había previsto el cumplimiento de la obligación, desistió del contrato “porque el dinero ya no estaba completo, después de terminado el plazo del contrato, además el señor F. ya no quiso ampliar el tiempo para conseguir el dinero y los intereses los pusieron demasiado altos”.


APLICACIÓN ERRÓNEA DEL PRINCIPIO "LA MORA PURGA LA MORA" Y DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA


"En ese orden, se colige que en este caso no hubo incumplimiento del promitente vendedor, señor [...], sino por el contrario, del promitente comprador, [...], de tal manera que no es procedente lo regulado por el Art. 1423 C.C., en el sentido que la mora del promitente comprador purga la del promitente vendedor, pues se ha determinado que éste último nunca se encontró en ese estado, sino por el contrario, el primero.

La consecuencia lógica del incumplimiento de la obligación del señor [...], opera la aplicación de la cláusula penal en su contra, establecida literalmente en el contrato génesis de la obligación, que consiste en que la prima de veinte mil dólares dado en concepto de prima, debe quedar definitivamente en poder del promitente vendedor, señor [...], mas la devolución inmediata del inmueble objeto material del contrato.

De modo que la institución aplicada por el señor Juez suplente, a los hechos planteados y acreditados procesalmente en el presente caso, fue errónea, por lo que se acoge el punto de apelación invocado por  tener sustento jurídico.

3.2) El segundo punto de apelación, es relativo a la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas, ya que el apelante, sostiene que el señor juez no valoró parte del testimonio del demandante, también que no es cierta la afirmación de que la declaración del señor […], no aporta elementos de convicción distintos con los documentos presentados, y que la prueba debe ser valorada en el sentido que quedó acreditado que existió un error de forma y no de fondo en el registro, al momento de inscripción del traspaso por herencia.

Al respecto, es preciso mencionar que el referido agravio tiene íntima relación con el anterior punto de apelación, pues como antes se dijo habiéndose transcrito un segmento de la declaración del demandante-reconvenido, éste admitió que desistió del contrato por falta de dinero, por lo que se ha fundamentado suficientemente la incorrecta aplicación de la ley.

Asimismo, en cuanto a la contradicción en que se asevera incurrió el señor juez, el impetrante no aclara en qué segmento de la sentencia se afirma que el promitente comprador no estaba en su derecho de abstenerse de cumplir con la obligación de pago, aunque sí se advierte en la misma, que la argumentación está encaminada a que dicha persona estaba facultada para no cumplir su obligación por la mora del demandado; pero en virtud de haberse acogido el primer motivo de apelación invocado, resulta inoficioso hacer consideraciones en cuanto al punto esgrimido.

IV.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso sub júdice, en la sentencia  recurrida, se aplicó erróneamente la figura jurídica de la “mora purga la mora”, y se valoró incorrectamente la prueba, en virtud que el promitente vendedor no se encontraba en mora al momento del cumplimiento del contrato de promesa de venta, lo que obligaba al promitente comprador a cumplir con su obligación.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar la sentencia impugnada, sin condena en costas de ambas instancias."