IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS

MERA INCONFORMIDAD CON LA DETENCIÓN ADMINISTRATIVA EFECTUADA

 “III. 1. En primer lugar, el peticionario plantea que se emitió una orden de detención administrativa “innecesaria” en contra del señor […] ya que no se le citó o informó del proceso penal para aclarar “algún mal entendido o negocio jurídico que se considere defectuoso”, pues afirma que de haberse realizado esa cita el referido señor se habría presentado; además, el detenido tiene un problema de discapacidad física que hace imposible pensar que presenta un peligro de fuga, siendo una persona honorable que no merece "que las demás personas lo vean cuando sale detenido de su oficina”.

De lo anterior, se advierte que lo alegado no constituye un agravio de trascendencia constitucional, sino una mera inconformidad con la resolución fiscal que decretó la medida cautelar de detención administrativa; ello en razón de que el peticionario hace descansar su reclamo en su visión particular de ciertas condiciones que, a su criterio, permiten determinar que en relación al señor G. V. no concurre un peligro de fuga, por ser una persona en situación de discapacidad y, además, “muy honorable”; asimismo, porque estima que aquel debió ser citado previamente por la representación fiscal para ser entrevistado sobre el hecho que se le acusa y aclarar cualquier "mal entendido".

Así, el pretensor propone los argumentos que a su parecer desvirtúan la necesidad de la medida cautelar, y que, a su parecer, debieron ser valorados por la representación fiscal antes de decidir restringir el derecho de libertad del referido señor, siendo tal circunstancia un aspecto de mera legalidad cuyo control esta fuera de las competencias de este Tribunal.

En razón de lo expuesto, se concluye que el peticionario orienta su alegato esencialmente a plantear su desacuerdo con la decisión fiscal de ordenar la detención administrativa del señor G. V., pues los argumentos que sostienen la vulneración constitucional aludida evidencian las consideraciones que a su juicio debió analizar la representación fiscal antes de emitir una orden de privación de libertad, de ahí que califique de innecesaria tal medida –verbigracia, improcedencia 6-2013 de fecha 13/2/2013–.”

 

INCAUTACIÓN DEL LIBRO DE PROTOCOLO DE LA PERSONA A FAVORECER NO PUEDE SER CONTROLADO A TRAVÉS DE ESTE PROCESO

“2. En su segundo reclamo, el peticionario manifiesta que la incautación del libro de protocolo de la persona que se pretende favorecer, es nula ya que no puede ser presentado como prueba en un proceso.

En relación a lo manifestado, debe indicarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado, respecto a la aplicación del régimen de las nulidades, que a este Tribunal no le concierne entrar a conocer y declarar las nulidades o ilegalidades que sean alegadas en relación a un proceso penal, en razón de que no está habilitado para efectuar una interpretación de la legalidad como la que hoy se reclama. Por consiguiente, la declaratoria de nulidad en el proceso penal le corresponde en exclusiva al juez competente en materia penal –verbigracia, sentencia HC 118-2008 del 15/7/2010 e improcedencia HC 11-2011 del 8/4/2011–.

Citada que ha sido la jurisprudencia constitucional, se advierte que el solicitante no señala argumentos a partir de los cuales se evidencie alguna vulneración constitucional con incidencia en el derecho de libertad personal del señor G. V., pues la sola afirmación de que la incautación de un libro de protocolo, para ser presentado como prueba en el proceso penal, es nula no reporta por sí misma una afectación de rango constitucional. De ahí que, los planteamientos del abogado Ayala López se traduzcan en una inconformidad con la decisión de la representación fiscal de incautar el referido libro para presentarlo como prueba.

Por lo tanto, se advierte que el peticionario únicamente sostiene una mera expectativa respecto a la existencia de una nulidad que –como se dijo– solo los jueces penales están facultados para declarar, pero no refiere de forma concreta cómo esta podría producir alguna incidencia en el derecho tutelado por medio del hábeas corpus–libertad personal–. En ese sentido, será en el proceso penal respectivo que se determinará la pertinencia y licitud de tal elemento probatorio, no pudiendo esta Sala conocer de tal circunstancia.”