IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS
CORPUS
MERA INCONFORMIDAD CON LA DETENCIÓN
ADMINISTRATIVA EFECTUADA
“III. 1. En primer lugar, el peticionario
plantea que se emitió una orden de detención administrativa “innecesaria” en
contra del señor […] ya que no se le citó o informó del proceso penal para
aclarar “algún mal entendido o negocio jurídico que se considere defectuoso”,
pues afirma que de haberse realizado esa cita el referido señor se habría
presentado; además, el detenido tiene un problema de discapacidad física que
hace imposible pensar que presenta un peligro de fuga, siendo una persona
honorable que no merece "que las demás personas lo vean cuando sale
detenido de su oficina”.
De lo anterior, se advierte
que lo alegado no constituye un agravio de trascendencia constitucional, sino
una mera inconformidad con la resolución fiscal que decretó la medida cautelar
de detención administrativa; ello en razón de que el peticionario hace
descansar su reclamo en su visión particular de ciertas condiciones que, a su
criterio, permiten determinar que en relación al señor G. V. no concurre un
peligro de fuga, por ser una persona en situación de discapacidad y, además,
“muy honorable”; asimismo, porque estima que aquel debió ser citado previamente
por la representación fiscal para ser entrevistado sobre el hecho que se le
acusa y aclarar cualquier "mal entendido".
Así, el pretensor propone
los argumentos que a su parecer desvirtúan la necesidad de la medida cautelar,
y que, a su parecer, debieron ser valorados por la representación fiscal antes
de decidir restringir el derecho de libertad del referido señor, siendo tal
circunstancia un aspecto de mera legalidad cuyo control esta fuera de las
competencias de este Tribunal.
En razón de lo expuesto, se
concluye que el peticionario orienta su alegato esencialmente a plantear su
desacuerdo con la decisión fiscal de ordenar la detención administrativa del
señor G. V., pues los argumentos que sostienen la vulneración constitucional
aludida evidencian las consideraciones que a su juicio debió analizar la
representación fiscal antes de emitir una orden de privación de libertad, de
ahí que califique de innecesaria tal medida –verbigracia, improcedencia 6-2013
de fecha 13/2/2013–.”
INCAUTACIÓN DEL LIBRO DE PROTOCOLO DE LA
PERSONA A FAVORECER NO PUEDE SER CONTROLADO A TRAVÉS DE ESTE PROCESO
“2. En su segundo reclamo,
el peticionario manifiesta que la incautación del libro de protocolo de la
persona que se pretende favorecer, es nula ya que no puede ser presentado como
prueba en un proceso.
En relación a lo
manifestado, debe indicarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado,
respecto a la aplicación del régimen de las nulidades, que a este Tribunal no
le concierne entrar a conocer y declarar las nulidades o ilegalidades que sean
alegadas en relación a un proceso penal, en razón de que no está habilitado
para efectuar una interpretación de la legalidad como la que hoy se reclama.
Por consiguiente, la declaratoria de nulidad en el proceso penal le corresponde
en exclusiva al juez competente en materia penal –verbigracia, sentencia HC
118-2008 del 15/7/2010 e improcedencia HC 11-2011 del 8/4/2011–.
Citada que ha sido la
jurisprudencia constitucional, se advierte que el solicitante no señala
argumentos a partir de los cuales se evidencie alguna vulneración
constitucional con incidencia en el derecho de libertad personal del señor G.
V., pues la sola afirmación de que la incautación de un libro de protocolo,
para ser presentado como prueba en el proceso penal, es nula no reporta por sí
misma una afectación de rango constitucional. De ahí que, los planteamientos
del abogado Ayala López se traduzcan en una inconformidad con la decisión de la
representación fiscal de incautar el referido libro para presentarlo como
prueba.
Por lo tanto, se advierte
que el peticionario únicamente sostiene una mera expectativa respecto a la
existencia de una nulidad que –como se dijo– solo los jueces penales están
facultados para declarar, pero no refiere de forma concreta cómo esta podría
producir alguna incidencia en el derecho tutelado por medio del hábeas
corpus–libertad personal–. En ese sentido, será en el proceso penal respectivo
que se determinará la pertinencia y licitud de tal elemento probatorio, no
pudiendo esta Sala conocer de tal circunstancia.”