EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES

PROCEDE REVOCAR LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZA LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR, AL HABERSE ESTABLECIDO LA ACREDITACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE APARIENCIA DE BUEN DERECHO Y DE PELIGRO DE LESIÓN O FRUSTRACIÓN DEL DERECHO 

 

“La petición que conforma el objeto de la presente apelación, es que esta cámara: a) revise e interprete adecuadamente las normas y de derecho aplicables, sobre la procedencia de adoptar medidas cautelares solicitadas; y b) la revisión de la fijación de los hechos probados; lo anterior se debe a que a criterio del recurrente se cumplen los requisitos mínimos necesarios para decretar la medida cautelar tales como: La apariencia de buen derecho y el peligro de lesión o frustración a causa de la demora, o periculum in mora, puesto que está demostrado en autos no solo el derecho que le asiste a su mandante para demandar en un futuro a [...], por su negativa a realizar el contrato de interconexión con la sociedad apelante.

2.2. Las medidas cautelares surgen como una medida eficaz, para garantizar de forma previa, los posibles resultados del juicio (una eventual sentencia favorable a los intereses del solicitante), ya que su finalidad principal es impedir que el solicitado se sustraiga en el futuro de los posibles resultados del juicio. No obstante lo anterior, debe considerarse que si bien es cierto, las medidas cautelares son una forma eficaz de garantizar de forma previa, que el demando no se sustraerá de los posibles resultados del juicio, llevan implícitas cierto riesgo en los derechos e intereses del solicitado.

2.3. Al analizar el CPCM, encontramos que los artículos 431 y 434 respectivamente establecen: a) La posibilidad para el actor de solicitar la adopción de las medidas que considere necesarias y apropiadas para asegurar la efectividad y el cumplimiento de la eventual sentencia estimatoria Y b) Que la solicitud de Medidas Cautelares puede hacerse incluso como diligencia Preliminar; Asimismo, el art. 436 CPCM ofrece un catálogo ejemplificativo de las diferentes medidas cautelares que puede decretar un juez a instancia de parte, sin embargo, para acceder a dicho beneficio es necesario que en el caso en concreto, se cumplan los requisitos que establecen los arts. 432 y 433.

2.4. El legislador ha establecido que las medidas cautelares, solo pueden ser otorgadas a instancia o petición de parte, y únicamente en aquellos casos en que el actor justifique en legal forma que la medida solicitada es necesaria para garantizar la protección de su derecho, esto con la finalidad de evitar lesionar de forma injusta o indebida, los derechos del solicitado; es por ello, que además de los otros requisitos que exige la ley, el solicitante de forma previa está obligado a demostrar: a) La buena apariencia de su derecho (fumus bonis iuris); b) El peligro de lesión o frustración de ese derecho (periculum in mora); y c) ofrecer una caución con la finalidad de garantizar al solicitado, en caso de que la sentencia favorezca a sus intereses la posible reparación de los daños y perjuicios.

2.5. Sobre la probabilidad o apariencia de su derecho (fumus bonis iuris), el legislador únicamente exige que el solicitante proporcione al juez los elementos que le permitan considerar (sin prejuzgar) que la existencia del derecho que pretende asegurar, es más probable que su inexistencia, es decir, debe demostrar que existen fuertes probabilidades que en el proceso principal, se declare la existencia del derecho reclamado.

2.6. En cuanto al peligro de lesión o frustración de ese derecho (periculum in mora)las suscritas consideramos que el CPCM establece la obligatoriedad de demostrar, de forma objetiva la existencia del riesgo o peligro que puede ocasionar la demora del proceso en el derecho del solicitante, lo cual es un requisito esencial para determinar si procede decretar o no, la medida cautelar.

2.7. Lo anterior se debe a que las medidas cautelares no tienen por finalidad una condena anticipada, ni acelerar la satisfacción del derecho controvertido, por el contrario únicamente buscan asegurar los posibles resultados del juicio, por lo tanto, no es suficiente con solo demostrar la posible existencia del derecho, sino que es un requisito indispensable probar de forma sumaria, que él no acceder a la medida cautelar, la ejecución de una posible sentencia estimatoria se volvería difícil o imposible.

2.8. En el caso de autos, nos interesa comprobar, si la Diligencia Preliminar de Medida Cautelar del Embargo Preventivo de Bienes, a efectos de garantizar el posible resultado del futuro proceso de daños y perjuicios, que pretende promover [...], cumple con los requisitos de buena apariencia del derecho y peligro de lesión o frustración del derecho, que se exigen para tramitar cualquier medida cautelar y solo en caso de cumplirse verificar si se cumplen los demás requisitos exigidos por la ley para decretar el embargo preventivo.

2.9. En el caso que nos ocupa, las suscritas consideramos que, la existencia del derecho reclamado, se encuentran debidamente justificado con la documentación presentada en primera instancia, así como la presentada en esta, en virtud que se ha establecido que tanto [...] como [...], son concesionarias del servicio de telecomunicaciones, y por ello su actividad económica se encuentra reglada por una ley especial, aunado a lo anterior la aplicación del Art. 965 Com al caso concreto es muy probable, ya que esta disposición establece que “Nadie puede ser obligado a contratar, sino cuando rehusarse constituya un acto ilícito”, a menos que quien se reúse sea una empresas que gocen de concesiones.

2.10. En ese sentido, esta Cámara no comparte la conclusión a la que llegó el juez a quo, en el sentido que lo expresado por el solicitante no es suficiente para que por sí mismos se forme una meridiana probabilidad del derecho del futuro demandante.

2.11 El Juez a quo considera que este requisito para la adopción de la medida cautelar solicitada, se debió haber “…sustentado en la exposición de los hechos, datos, argumentos, etc., que generen al menos indiciariamente la idea de la existencia u ocurrencia de los daños y perjuicios ocasionados a la peticionante…”. Sin embargo, adoptar el criterio del juez a quo sería como estar pidiendo que presente la futura demanda para acreditar la apariencia de buen derecho a fin de decretar medidas cautelares, lo cual llevaría al peligro que el juez prejuzgue el fondo del asunto.

2.12. Ya que la medida cautelar solicitada consiste en el embargo preventivo, es necesario, analizar dentro de la apariencia de buen derecho, el monto por el cual solicita sea decretado dicho embargo, puesto que este refleja el alcance del derecho que pretende hacer valer en el futuro proceso.

2.13. Al respecto, la parte apelante presenta un informe preliminar de “Valoración Económica de Daño Emergente y Lucro Cesante: [...]

2.14. Al contrario que al juez a quo, para esta Cámara el informe de Valoración Económica del Daño Emergente y Lucro Cesante, por medio del cual se determinan preliminarmente los montos a reclamar en el proceso común que se promoverá, es suficiente para tener por establecida el monto del embargo solicitado, por dos razones: 1) La apariencia de buen derecho supone la consideración que la existencia del derecho del solicitante es más probable que su inexistencia, es decir, no se está valorando certeza, por lo tanto el monto de dinero a reclamar en el futuro proceso en concepto de indemnización de daños y perjuicios, sigue la misma regla, y no se puede exigir certeza, tal y como erróneamente lo sostiene el juez a quo. 2) Que el informe presentado si se encuentra suscrito por la licenciada […], tal como se observa a fs. […] la referida profesional presentó escrito de fecha 21 de abril 2015, por medio del cual remitía el referido informe a [...].

2.15. Por las anteriores razones, esta Cámara considera que es suficiente la fundamentación que la parte solicitante hizo acerca de  la existencia de su derecho, pues este se desprende de disposiciones expresas, como lo son el Art. 7 de la Ley de Telecomunicaciones y el Art. 965 Com, en ese sentido, se tiene por acreditada la apariencia de buen derecho en la solicitud de medidas cautelares presentada.

2.16. En lo referente al peligro de lesión o frustración del derecho, la parte apelante expresó que [...] se encuentra en una situación financiera muy delicada, lo cual lo sustenta en el hecho que [...] presentó un copia del informe de auditoría especial sobre “Flujo de Caja Proyectado por Inversiones de Abril 2014 – marzo 2015”, elaborado por la firma de auditores y consultores [...], del cual se colige que son tres los hechos que podrían poner en dificultad de cumplir las obligaciones adquiridas por [...], los cuales son: [...] 

2.17. Al respecto, el juez a quo consideró que el riesgo de peligro en la demora no fue acreditado por la parte solicitante, ya que esta depende de la decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo en el proceso incoado por [...], en contra de la multa impuesta por la SIGET.

2.18. No obstante lo anterior, advierte esta Cámara, que el juez a quo no tomó en cuenta los otros dos elementos mencionados en el informe de auditoría especial presentado, ya que el pago o no pago de la multa solo es un elemento más que se vendría a sumar al estado de dificultad en cumplir las obligaciones adquiridas por [...]. Además el monto de la multa no tiene comparación a los montos que se manejan en los rubros de disminución del flujo de caja y ejecución de los proyectos de inversión, por lo que si el pago de dicha multa empeora la situación de solvencia de [...], es razonable pensar que si se presenta un evento que represente la salida de cantidad mayor de dinero, podría generar un estado de insolvencia absoluta por parte de la solicitada, y volvería ineficaz una eventual sentencia condenatoria, como la pretendida por la parte solicitante.

2.19. Finalmente es de tener presente que los presupuestos para la adopción de medidas cautelares (apariencia de buen derecho y peligro de lesión o frustración del derecho), se encuentran en el ámbito de la probabilidad, es decir, no se requiere una acreditación de certeza, sino más bien de verosimilitud.

2.20. Por lo anterior, está Cámara considera que también se ha acreditado el presupuesto de peligro de lesión o frustración del derecho en la solicitud de medidas cautelares presentada.

2.21. Respecto a la caución o contra cautela, que todo solicitante de una medida cautelar debe rendir, las suscritas no haremos pronunciamiento de dicho requisito ya que dichos aspectos no fueron analizados por el a quo, en virtud que rechazó la solicitud de medidas cautelares por falta de acreditación de los presupuestos de apariencia de buen derecho y peligro de lesión o frustración del derecho.

2.22. En conclusión, esta Cámara ha podido constatar que en el caso de marras la resolución impugnada es contraria a derecho y deberá revocarse.