IGUALDAD JURÍDICA DE LOS CÓNYUGES

PRINCIPIO DE IGUALDAD

"III. 1. La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que el principio de igualdad reconocido en el art. 3 Cn., entre otras manifestaciones, significa que el legislador y los demás órganos con potestades normativas deben crear normas generales, con efectos o consecuencias jurídicas similares para todos los sujetos comprendidos en los supuestos abstractos fijados para producir dichas consecuencias. Dicho de otro modo, que la ley debe tratar igual a los supuestos de hecho iguales y diferente a las situaciones diversas. Esto implica que una regulación igualitaria no significa uniformidad o equiparación absoluta, sino, más bien, consideración ponderada de las diferencias para emitir la regulación adecuada a las clases o tipos de casos. También se ha dicho que la igualdad y la diferencia de los supuestos de hecho dependen de criterios valorativos sobre propiedades o condiciones relevantes, determinadas por el legislador según el contexto de la regulación, siempre que esos criterios sean aceptables como una justificación objetiva y razonable para la equiparación o distinción efectuada (Sentencias de 29-IV-2013, Inc. 18-2008; y de 12-XI-2014, Amp. 31-2011, entre muchas otras).

Por su parte, la jurisprudencia interamericana ha sostenido que: “La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza.” (Corte Interamericana de Derechos Humanos –CrIDH–, Opinión Consultiva OC-4/84, de 19-I-1984, sobre la Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, párrafo 55; y Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, Sentencia de 24-II-2012, párrafo 79)."

 

EQUIPARACIÓN EN EL RECONOCIMIENTO DE LA IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE HOMBRES Y MUJERES

"Entre los múltiples criterios que el legislador podría emplear para distinguir o separar el tratamiento normativo de algunos casos, el art. 3 inc. 2° Cn. prohíbe expresamente que las diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión se utilicen para restringir el goce de los “derechos civiles” (expresión que debe entenderse referida a los derechos fundamentales, con los límites que la propia Constitución establece sobre los derechos de personas extranjeras). El rechazo del sexo de las personas como criterio determinante para limitar sus derechos equivale, entre otros contenidos normativos, al reconocimiento de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, lo que implica en cierta medida equiparación (por ejemplo, el art. 2 Cn. reconoce a “toda persona” el derecho a la protección jurídica de sus derechos y esa es la fórmula expresiva común de la sección de “Derechos individuales”), pero también exige distinción,puesto que las diferencias sexuales de las mujeres pueden ameritar regulaciones diversas (por ejemplo, las previstas en los arts. 38 ord. 10° y 42 Cn.).

Según su formulación, el art. 3 inc. 2° Cn. prohíbe el uso de las diferencias sexuales para restringir el ejercicio de derechos, pero no impide que esas mismas diferencias se incorporen como parte de la justificación necesaria para proteger, promover o balancear los derechos de las mujeres, cuando ello venga exigido por el propio principio de igualdad. Las consecuencias que estas medidas puedan tener sobre los derechos de personas del sexo masculino deben analizarse siempre conforme al criterio de razonabilidad de la diferenciación, es decir, verificando que esta tenga una justificación suficiente, en el sentido de que sea exigida por, o conforme con, otros fines o bienes constitucionales y que sus beneficios superen los efectos negativos sobre los derechos afectados. El mismo criterio debe aplicarse para analizar las manifestaciones que el principio de igualdad tiene en las relaciones familiares entre hombres y mujeres, y entre estos y sus hijos, reconocidas en los arts. 32 inc. 2° y 33 inc. 1° Cn."

 

RECONOCIMIENTO Y OBLIGACIONES

"2. La “igualdad jurídica de los cónyuges” fue incorporada a la regulación constitucional salvadoreña desde 1950 (en el art. 180 inc. 1°), en sintonía con el reconocimiento del principio de “igualdad de derechos de hombres y mujeres”, en la Carta de las Naciones Unidas (de 26-VI-1945, Preámbulo) y en la Declaración Universal de Derechos Humanos (de 10-XII-1948, considerando quinto del Preámbulo y arts. 1, 2, 7 y 16); reconocimiento internacional que fue precedido de intensas y esforzadas luchas sociales dirigidas por los movimientos feministas de la época. La “igualdad jurídica de los cónyuges” (art. 32 inc. 2° Cn.) y las “bases equitativas” de las “relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges entre sí y entre ellos y sus hijos” (art. 33 inc. 1° Cn.), además de otras muchas implicaciones posibles, obligan al Estado salvadoreño a erradicar todo vestigio normativo de concepciones culturales que sobrepongan al hombre y menoscaben la condición de la mujer en las relaciones de pareja, así como en el resto de ámbitos de la convivencia social."

 

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

"Al respecto, El Salvador ha ratificado la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (conocida como CEDAW, por sus siglas en inglés), en cuyo preámbulo se reconoce que: “para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”. En su art. 5 letra a) obliga a los Estados a tomar “todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”. El art. 15 establece que: “Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley [... y] reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad.” Finalmente, el art. 16 letra g) de dicho tratado dispone que los Estados Partes “asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: [...] g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido...”

 

LEY DE IGUALDAD, EQUIDAD Y ERRADICACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS MUJERES

"Otra ley con semejantes compromisos estatales en relación con la igualdad jurídica de hombres y mujeres es la Ley de Igualdad, Equidad y Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres, que en su art. 1 inc. final regula que: “las leyes y normas que aún mantengan disposiciones de exclusión y disminución de los derechos y capacidades jurídicas de las mujeres, se consideran discriminatorias a los efectos de la presente ley.” Esta misma idea, de vinculación entre igualdad jurídica por razón de sexo y modificación de patrones tradicionales de organización familiar, se aplica en la jurisprudencia interamericana y comparada. En su Informe n° 4/01, de 19-I-2001 (Caso 11.625, María Eugenia Morales de Sierra contra Guatemala), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estimó injustificadas y contrarias a la igualdad jurídica entre cónyuges las disposiciones del Código Civil que subordinaban la capacidad jurídica de la mujer a la voluntad de su marido, con “el efecto ulterior de reforzar las desventajas sistemáticas que impiden la capacidad de la víctima para ejercer una serie de otros derechos y libertades”."

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

"Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en la ya citada Opinión Consultiva OC-4/84, de 19-I-1984, párrafo 65), al analizar una norma que “establece la incidencia del matrimonio como determinante en el cambio de la nacionalidad solamente de la mujer y no del varón”, consideró que esos “principios tradicionales” han sitio superados “tanto por el reconocimiento de la capacidad decisiva de la mujer, como por la difusión de la igualdad de los sexos dentro del concepto de la no discriminación por razón del mismo”. La Corte también ha reconocido la existencia del “estereotipo de género”, como “una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente”; y ha considerado que “La creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer” (CrIDH,Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, Sentencia de 16-XI-2009, párrafo 401)."