IGUALDAD JURÍDICA DE LOS CÓNYUGES
PRINCIPIO DE IGUALDAD
"III. 1. La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que el principio de igualdad reconocido en el art. 3 Cn., entre
otras manifestaciones, significa que el legislador y los demás órganos con
potestades normativas deben crear normas
generales, con efectos o
consecuencias jurídicas similares para todos los sujetos comprendidos en los supuestos abstractos fijados para producir dichas
consecuencias. Dicho de otro modo, que la ley debe tratar igual a los supuestos
de hecho iguales y diferente a las situaciones diversas. Esto implica que una
regulación igualitaria no significa uniformidad o equiparación absoluta, sino,
más bien, consideración ponderada de las diferencias para emitir la regulación
adecuada a las clases o tipos de casos. También se ha dicho que la igualdad y
la diferencia de los supuestos de hecho dependen de criterios valorativos sobre
propiedades o condiciones relevantes, determinadas por el legislador según el
contexto de la regulación, siempre que esos criterios sean aceptables como una
justificación objetiva y razonable para la equiparación o distinción efectuada
(Sentencias de 29-IV-2013, Inc. 18-2008; y de 12-XI-2014, Amp. 31-2011, entre
muchas otras).
Por su parte, la jurisprudencia interamericana ha sostenido
que: “La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de
naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la
persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar
superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a
la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier
forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se
consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear
diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su
única e idéntica naturaleza.” (Corte Interamericana de Derechos Humanos
–CrIDH–, Opinión Consultiva
OC-4/84, de 19-I-1984, sobre
la Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica
relacionada con la naturalización, párrafo 55; y Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, Sentencia de 24-II-2012, párrafo
79)."
EQUIPARACIÓN EN
EL RECONOCIMIENTO DE LA IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE HOMBRES Y MUJERES
"Entre los múltiples criterios que el legislador
podría emplear para distinguir o separar el tratamiento normativo de algunos
casos, el art. 3 inc. 2° Cn. prohíbe expresamente que las diferencias de
nacionalidad, raza, sexo o religión se utilicen para
restringir el goce de los “derechos civiles” (expresión que debe entenderse
referida a los derechos fundamentales, con los límites que la propia
Constitución establece sobre los derechos de personas extranjeras). El rechazo
del sexo de las personas como criterio determinante para limitar sus derechos
equivale, entre otros contenidos normativos, al reconocimiento de la igualdad de
derechos entre hombres y mujeres, lo
que implica en cierta medida equiparación (por ejemplo, el art. 2 Cn. reconoce
a “toda persona” el derecho a la protección jurídica de sus derechos y esa es
la fórmula expresiva común de la sección de “Derechos individuales”), pero también exige distinción,puesto
que las diferencias sexuales de las mujeres pueden ameritar regulaciones
diversas (por ejemplo, las previstas en los arts. 38 ord. 10° y 42 Cn.).
Según su formulación, el art. 3 inc. 2° Cn. prohíbe el uso
de las diferencias sexuales para restringir el ejercicio de derechos, pero no
impide que esas mismas diferencias se incorporen como parte de la justificación
necesaria para proteger, promover o balancear los derechos de las mujeres,
cuando ello venga exigido por el propio principio de igualdad. Las
consecuencias que estas medidas puedan tener sobre los derechos de personas del
sexo masculino deben analizarse siempre conforme al criterio de razonabilidad
de la diferenciación, es decir, verificando que esta tenga una justificación
suficiente, en el sentido de que sea exigida por, o conforme con, otros fines o
bienes constitucionales y que sus beneficios superen los efectos negativos
sobre los derechos afectados. El mismo criterio debe aplicarse para analizar
las manifestaciones que el principio de igualdad tiene en las relaciones
familiares entre hombres y mujeres, y entre estos y sus hijos, reconocidas en
los arts. 32 inc. 2° y 33 inc. 1° Cn."
RECONOCIMIENTO Y OBLIGACIONES
"2. La
“igualdad jurídica de los cónyuges” fue incorporada a la regulación
constitucional salvadoreña desde 1950 (en el art. 180 inc. 1°), en sintonía con
el reconocimiento del principio de “igualdad de derechos de hombres y mujeres”,
en la Carta de las Naciones Unidas (de 26-VI-1945, Preámbulo) y en la
Declaración Universal de Derechos Humanos (de 10-XII-1948, considerando quinto
del Preámbulo y arts. 1, 2, 7 y 16); reconocimiento internacional que fue
precedido de intensas y esforzadas luchas sociales dirigidas por los
movimientos feministas de la época. La “igualdad jurídica de los cónyuges”
(art. 32 inc. 2° Cn.) y las “bases equitativas” de las “relaciones personales y
patrimoniales de los cónyuges entre sí y entre ellos y sus hijos” (art. 33 inc.
1° Cn.), además de otras muchas implicaciones posibles, obligan al Estado
salvadoreño a erradicar todo vestigio normativo de concepciones culturales que
sobrepongan al hombre y menoscaben la condición de la mujer en las relaciones
de pareja, así como en el resto de ámbitos de la convivencia social."
CONVENCIÓN
SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
"Al respecto, El Salvador ha ratificado la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (conocida como CEDAW, por sus siglas
en inglés), en cuyo preámbulo se reconoce que: “para lograr la plena igualdad
entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto
del hombre como de la mujer en la
sociedad y en la familia”. En su art. 5 letra a) obliga a los Estados a tomar
“todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales
de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los
prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que
estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los
sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”. El art. 15 establece
que: “Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante
la ley [... y] reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad
jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio
de esa capacidad.” Finalmente, el art. 16 letra g) de dicho tratado dispone que
los Estados Partes “asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres: [...] g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre
ellos el derecho a elegir apellido...”
LEY DE
IGUALDAD, EQUIDAD Y ERRADICACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS MUJERES
"Otra ley con semejantes compromisos estatales en
relación con la igualdad jurídica de hombres y mujeres es la Ley de Igualdad, Equidad y
Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres, que en su art. 1 inc. final regula
que: “las leyes y normas que aún mantengan disposiciones de exclusión y
disminución de los derechos y capacidades jurídicas de las mujeres, se
consideran discriminatorias a los efectos de la presente ley.” Esta misma idea,
de vinculación entre igualdad
jurídica por razón de sexo y modificación de patrones tradicionales de
organización familiar, se
aplica en la jurisprudencia interamericana y comparada. En su Informe n° 4/01,
de 19-I-2001 (Caso 11.625,
María Eugenia Morales de Sierra contra Guatemala), la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos estimó injustificadas y contrarias a la igualdad jurídica
entre cónyuges las disposiciones del Código Civil que subordinaban la capacidad
jurídica de la mujer a la voluntad de su marido, con “el efecto ulterior de
reforzar las desventajas sistemáticas que impiden la capacidad de la víctima
para ejercer una serie de otros derechos y libertades”."
CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
"Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en la ya citada Opinión
Consultiva OC-4/84, de
19-I-1984, párrafo 65), al analizar una norma que “establece la incidencia del
matrimonio como determinante en el cambio de la nacionalidad solamente de la
mujer y no del varón”, consideró que esos “principios tradicionales” han sitio
superados “tanto por el reconocimiento de la capacidad decisiva de la mujer,
como por la difusión de la igualdad de los sexos dentro del concepto de la no
discriminación por razón del mismo”. La Corte también ha reconocido la
existencia del “estereotipo de género”, como “una pre-concepción de atributos o
características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por
hombres y mujeres respectivamente”; y ha considerado que “La creación y uso de
estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia
de género en contra de la mujer” (CrIDH,Caso González y otras (“Campo
Algodonero”) vs. México, Sentencia
de 16-XI-2009, párrafo 401)."