COSA JUZGADA

EFECTO MÁS IMPORTANTE DEL PROCESO JURISDICCIONAL

"b. Así, este Tribunal sostuvo en la Resolución de 20-X-2010, Inc. 54-2010, que el efecto más importante del proceso jurisdiccional es la cosa juzgada e, incluso, la existencia de la misma es elemento determinante de la función jurisdiccional (art. 172 Cn). Por medio de ella, el ordenamiento jurídico pretende que se alcance una declaración judicial, en relación con la pretensión planteada, que no podrá ser atacada ni contradicha por medio de providencias de otros órganos judiciales. En ese sentido, la cosa juzgada adquiere su completo sentido cuando se la relaciona con un proceso posterior, ya que hasta entonces la vinculación de carácter público en que consiste adquiere virtualidad. Tal vinculación se manifiesta en dos efectos, uno negativo y otro positivo.

 

EFECTOS NEGATIVOS Y POSITIVOS

"El efecto negativo implica la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes fuera de los cauces legalmente establecidos. Esto trae como consecuencia que los órganos judiciales no podrán alterar, en modo alguno, lo decidido por una resolución judicial firme, salvo mediante los mecanismos especiales previstos por el ordenamiento jurídico a estos fines, los cuales se limitan a las actuaciones de revisión de sentencias firmes contempladas en las leyes procesales. Por otra parte, el efecto positivo o prejudicial obliga a los jueces y tribunales a ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior, cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la resolución recaída se encuentre en estrecha conexión. La cosa juzgada no opera aquí como excluyente de la resolución de fondo posterior, sino que la condiciona y por eso se habla también de función prejudicial, es decir, que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme vinculará al tribunal que conozca en un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto.

La función positiva exige identidad subjetiva pero no de objeto, ya que los objetos de los procesos deben ser “parcialmente idénticos” o “conexos”; se trata de evitar que dos situaciones jurídicas sean resueltas de modo contradictorio, cuando una de ellas entra en el supuesto fáctico de la otra, cuando para decidir sobre la segunda se tendría que decidir sobre la primera y, sin embargo, esta ha sido ya resuelta en un proceso anterior."


VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA

"Así, dado que el fallo declarativo de la sentencia antes aludida tenía un efecto prejudicial en el juicio ejecutivo mercantil ref. 338-EM-05 –en virtud de que el documento base de la pretensión era el mutuo hipotecario otorgado por los señores […]. a favor de CREDISA el 1-VII-1997–, la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro estaba obligada a “acatar” el contenido de la sentencia firme, no a valorarla como un documento auténtico, pues la sentencias se cumplen, no se valoran.

d. Además, se aprecia que en la sentencia sometida a control constitucional la autoridad demandada efectuó un análisis sobre la interrupción de la prescripción de la acción relativa al mutuo hipotecario otorgado por los señores […] a favor de CREDISA como si estuviese efectuando una revisión de los hechos enjuiciados por el Juez Quinto de lo Mercantil de San Salvador en el proceso sumario ref. 28-SM-08, lo cual le llevó a una valoración probatoria en esa línea, sin tomar en consideración que no estaba facultado para ello. En efecto, el hecho de la prescripción de la acción ejecutiva mercantil respecto de dicho documento estaba fuera de cuestionamiento por existir sentencia firme al respecto.

  La cosa juzgada no solo se vulnera cuando un órgano jurisdiccional desconoce lo resuelto por otro cuando concurren identidad de sujeto, objeto y causa, sino también cuando no se tiene en cuenta lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que guardan una relación de estricta dependencia, que es lo acaecido en el presente caso, pues la firmeza de la sentencia emitida por el Juez Quinto de lo Mercantil de San Salvador en el proceso sumario ref. 28-SM-08 obligaba al juez o tribunal que conociera del proceso ulterior a aceptar y respetar su decisión en razón de ser conexa.

C. En razón de lo anteriormente expuesto, se colige que la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro vulneró los derechos fundamentales a la propiedad y a la seguridad jurídica –en relación con el principio de cosa juzgada– de los señores […] […] al pronunciar la sentencia de fecha 1-VI-2010, en la cual se declaró nula la sentencia emitida por el Juez Tercero de lo Mercantil de esta ciudad en el juicio ejecutivo mercantil ref 338-EM-05, a pesar de que existía una resolución judicial que había adquirido firmeza en un proceso conexo."

 

EFECTO RESTITUTORIO: ORDENA INVALIDAR LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR LA ALUDIDA CÁMARA EN EL INCIDENTE DE APELACIÓN DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

"VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto de la presente sentencia.

1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para pagar dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso) deberá asumir subsidiariamente esa obligación.

En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. A. En el presente caso, al haberse comprobado la vulneración de los derechos a la propiedad y a la seguridad jurídica –en relación con el principio de cosa juzgada– de los señores [..] y […]., el efecto restitutorio de esta sentencia de amparo se concretará en invalidar la sentencia pronunciada por la aludida Cámara en el incidente de apelación del juicio ejecutivo mercantil ref 338-EM-05; por lo que dicha autoridad deberá pronunciar la decisión que conforme a Derecho corresponda sobre dicho punto atendiendo los parámetros establecidos en esta sentencia.

B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración constitucional declarada en esta sentencia, directamente en contra de las personas que ocupaban los cargos de magistrados de la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro cuando ocurrió la vulneración aludida."