COSA JUZGADA
EFECTO
MÁS IMPORTANTE DEL PROCESO JURISDICCIONAL
"b. Así,
este Tribunal sostuvo en la Resolución de 20-X-2010, Inc. 54-2010, que el
efecto más importante del proceso jurisdiccional es la cosa juzgada e, incluso,
la existencia de la misma es elemento determinante de la función jurisdiccional
(art. 172 Cn). Por medio de ella, el ordenamiento jurídico pretende que se
alcance una declaración judicial, en relación con la pretensión planteada, que
no podrá ser atacada ni contradicha por medio de providencias de otros órganos
judiciales. En ese sentido, la cosa juzgada adquiere su completo sentido cuando
se la relaciona con un proceso posterior, ya que hasta entonces la vinculación
de carácter público en que consiste adquiere virtualidad. Tal vinculación se
manifiesta en dos efectos, uno negativo y otro positivo.
EFECTOS
NEGATIVOS Y POSITIVOS
"El efecto negativo implica la inmodificabilidad de las
resoluciones judiciales firmes fuera de los cauces legalmente establecidos.
Esto trae como consecuencia que los órganos judiciales no podrán alterar, en
modo alguno, lo decidido por una resolución judicial firme, salvo mediante los mecanismos
especiales previstos por el ordenamiento jurídico a estos fines, los cuales se
limitan a las actuaciones de revisión de sentencias firmes contempladas en las
leyes procesales. Por otra parte, el efecto positivo o prejudicial obliga a los
jueces y tribunales a ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior, cuando
hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la
resolución recaída se encuentre en estrecha conexión. La cosa juzgada no opera aquí como
excluyente de la resolución de fondo posterior, sino que la condiciona y por
eso se habla también de función prejudicial, es decir, que lo resuelto con
fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme vinculará al tribunal que conozca
en un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo
que sea su objeto.
La función
positiva exige identidad subjetiva pero no de objeto, ya que los objetos de los
procesos deben ser “parcialmente idénticos” o “conexos”; se trata de evitar que
dos situaciones jurídicas sean resueltas de modo contradictorio, cuando una de
ellas entra en el supuesto fáctico de la otra, cuando para decidir sobre la
segunda se tendría que decidir sobre la primera y, sin embargo, esta ha sido ya
resuelta en un proceso anterior."
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA
"Así, dado que el fallo declarativo de la sentencia antes aludida tenía un efecto prejudicial en el juicio ejecutivo mercantil ref. 338-EM-05 –en virtud de que el documento base de la pretensión era el mutuo hipotecario otorgado por los señores […]. a favor de CREDISA el 1-VII-1997–, la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro estaba obligada a “acatar” el contenido de la sentencia firme, no a valorarla como un documento auténtico, pues la sentencias se cumplen, no se valoran.
d. Además, se aprecia que en la sentencia
sometida a control constitucional la autoridad demandada efectuó un análisis
sobre la interrupción de la prescripción de la acción relativa al mutuo
hipotecario otorgado por los señores […] a favor de CREDISA como si estuviese
efectuando una revisión de los hechos enjuiciados por el Juez Quinto de lo
Mercantil de San Salvador en el proceso sumario ref. 28-SM-08, lo cual le llevó
a una valoración probatoria en esa línea, sin tomar en consideración que no
estaba facultado para ello. En efecto, el hecho de la prescripción de la acción
ejecutiva mercantil respecto de dicho documento estaba fuera de cuestionamiento
por existir sentencia firme al respecto.
La cosa juzgada no solo se vulnera cuando un órgano jurisdiccional desconoce lo resuelto por otro cuando concurren identidad de sujeto, objeto y causa, sino también cuando no se tiene en cuenta lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que guardan una relación de estricta dependencia, que es lo acaecido en el presente caso, pues la firmeza de la sentencia emitida por el Juez Quinto de lo Mercantil de San Salvador en el proceso sumario ref. 28-SM-08 obligaba al juez o tribunal que conociera del proceso ulterior a aceptar y respetar su decisión en razón de ser conexa.
C. En razón de lo anteriormente expuesto, se colige que la Cámara Segunda de
lo Civil de la Primera Sección del Centro vulneró los derechos fundamentales a
la propiedad y a la seguridad jurídica –en relación con el principio de cosa
juzgada– de los señores […] […] al pronunciar la sentencia de fecha 1-VI-2010,
en la cual se declaró nula la sentencia emitida por el Juez Tercero de lo
Mercantil de esta ciudad en el juicio ejecutivo mercantil ref 338-EM-05, a
pesar de que existía una resolución judicial que había adquirido firmeza en un
proceso conexo."
EFECTO RESTITUTORIO: ORDENA INVALIDAR LA
SENTENCIA PRONUNCIADA POR LA ALUDIDA CÁMARA EN EL INCIDENTE DE APELACIÓN DEL
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL
"VI. Determinada
la transgresión constitucional derivada de la actuación de la autoridad
demandada, corresponde establecer el efecto de la presente sentencia.
1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto
material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad
demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la
vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la
sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado
la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los
funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa
o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su
patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales
ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para pagar
dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma,
según el caso) deberá asumir subsidiariamente esa obligación.
En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011,
se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea
posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo
proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en
aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En el presente caso, al haberse comprobado
la vulneración de los derechos a la propiedad y a la seguridad jurídica –en
relación con el principio de cosa juzgada– de los señores [..] y […]., el
efecto restitutorio de esta sentencia de amparo se concretará en invalidar la sentencia pronunciada
por la aludida Cámara en el incidente de apelación del juicio ejecutivo
mercantil ref 338-EM-05; por
lo que dicha autoridad deberá pronunciar la decisión que conforme a Derecho
corresponda sobre dicho punto atendiendo los parámetros establecidos en esta
sentencia.
B. Además, en atención a los arts. 245 de
la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un
proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de
la vulneración constitucional declarada en esta sentencia, directamente en
contra de las personas que ocupaban los cargos de magistrados de la Cámara
Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro cuando ocurrió la
vulneración aludida."