PROCESO DE EXPROPIACIÓN PARA LA APERTURA DE CARRETERAS NACIONALES

COMPETENTE PARA CONOCER DEL PROCESO, EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE UBICADO EL INMUEBLE A EXPROPIAR

 

“La presente sentencia de apelación se pronunciará exclusivamente sobre los puntos planteados en el recurso.

Vistos los autos, analizados dichos puntos y los alegatos de las partes, esta Cámara formula las siguientes estimaciones jurídicas:

5.1) En relación al primer punto de apelación, que consiste en que el proceso debió tramitarse como abreviado de expropiación, no como diligencias, y por ende tenía que conocer un juzgado de menor cuantía, por lo que se pide la nulidad del proceso.

Al respecto, en Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han cumplido algunos de los requisitos que la ley prescribe para su validez, en otras palabras, es un juicio de valor que surge de la confrontación entre la norma y el acto que ha tenido la apariencia de regularidad suficiente como para conseguir la tutela del ordenamiento jurídico, en tanto ésta no sea desvirtuada.

Dicha institución se rige bajo el principio de especificidad, plasmado en el art. 232 CPCM, el cual prescribe que los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley, y se acoge en apego a los principios de trascendencia y convalidación, reconocidos en los arts. 233 y 236 del citado cuerpo normativo.

Sobre las razones que fundamentan la nulidad alegada, en el caso sub lite, se observa que el Licenciado […], en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, en representación de los intereses del ESTADO DE EL SALVADOR, el día tres de julio de dos mil catorce, presentó solicitud de Diligencias Civiles de Expropiación, de conformidad a los incisos 1° y 2° del art. 106 de la Constitución de la República de El Salvador, y arts. 2, 35, 36 de la Ley Especial de Expropiación y de Ocupación de Bienes por el Estado, pidiendo la expropiación de la parcela No. […] del Proyecto ""DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE AMPLIACIÓN ALAMEDA JUAN PABLO II ENTRE 75° AVENIDA NORTE Y AVENIDA MASFERRER", propiedad de los señores […].

En el contenido de dicha solicitud, el referido agente fiscal, estableció un acápite denominado “COMPETENCIA DEL TRIBUNAL”, en el que expresó que de conformidad a los arts. 242 y 30 No 4 CPCM, corresponde al Tribunal Primero de lo Civil y Mercantil, CONOCER DEL PROCESO EN REFERENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, NO OBSTANTE, DEBERÁ SER TRAMITADO CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL REGULADO EN LOS ARTS, 11 Y 36 DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN Y DE OCUPACIÓN DE BIENES POR EL ESTADO.

Atendiendo a los criterios de atribución de competencia, objetivo, funcional y territorial, conforme al principio de legalidad, éstos guardan relación con la garantía del juez legal o predeterminado por la ley, siendo uno de ellos, el objetivo, que presupone la existencia de una variedad de tribunales del mismo tipo, y toma como base bien la cuantía o la materia de la pretensión, para determinar a cuál de esos tipos se atribuye la competencia para conocer de los procesos, se entiende en primera o única instancia, que son el órgano básico de la justicia civil, a los que se atribuye competencia objetiva de modo general, conociendo de todos los asuntos no atribuidos a otro órgano judicial civil."

 

LEY DE EXPROPIACIÓN Y DE OCUPACIÓN DE BIENES POR EL ESTADO, REGULA LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES REFERENTE A LA EXPROPIACIÓN PARA LA APERTURA DE CARRETERAS NACIONALES

 

"En tal sentido, la Ley de Expropiación y de Ocupación de Bienes por el Estado, trata la expropiación en general en el título I, arts. 1 al 34; pero en el título III, regula los PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, siendo uno de ellos, el establecido en el capítulo I de dicho título, que se desarrolla desde el art. 35 al 40-F, referente a LA EXPROPIACIÓN PARA LA APERTURA DE CARRETERAS NACIONALES, que es la atinente al caso de autos.

El trámite de dichas diligencias de expropiación, se determina en dicho articulado, partiendo de lo dispuesto en el art. 1, el cual establece que la expropiación forzosa por causa de utilidad pública, establecida por el art. 50 de la Constitución Política (ya derogada), que hoy tiene su equivalente en el art. 106 Cn., se llevará a efecto conforme a esa ley.

El art. 36 de dicha ley, determina que será competente para conocer en los juicios de expropiación, el Juez de Primera Instancia que conozca en materia civil en el Distrito Judicial donde se encuentren ubicados los inmuebles a expropiar."

 

ETAPAS PROCESALES PARA LA EXPROPIACIÓN POR APERTURA DE CARRETERAS NACIONALES

 

"Tratándose de la expropiación por la apertura de carreteras nacionales, el Juez de Primera Instancia al recibir la demanda y antes de todo procedimiento, debe ordenar de oficio su anotación preventiva en el Registro Social de Inmuebles o en el registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, según corresponda, siendo las etapas procesales las siguientes: a) Emplazamiento por el término de ocho días hábiles a los propietarios o poseedores, y demás personas indicadas en la demanda; b) Transcurridos los ocho días del emplazamiento, y con la comparecencia o no del demandado, se abre el juicio a pruebas por ocho días hábiles, dentro de los cuales se recibirán las pruebas que las partes tengan a bien presentar, debiendo el juez en dicho lapso nombrar de oficio dos peritos que deberán dictaminar sobre el monto de la indemnización que deba pagarse; y c) Dentro de los tres días siguientes a la conclusión del término probatorio se dicta sentencia definitiva, decretando la apropiación o declarándola sin lugar.

Respecto de la etapa de “apertura a pruebas”, la juzgadora manifestó en el auto de fs. […], que es incompatible con el régimen de proceso por audiencias, establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, sin obviar que se trata de un procedimiento especial, y que dos de los demandados han mostrado su conformidad con las pretensiones del solicitante, y por economía procesal, conforme a los arts. 17, 419 y 423 CPCM, señala audiencia para llevar a cabo el reconocimiento judicial del inmueble objeto del proceso, y también para la realización de la audiencia especial de prueba.

Lo anterior, le fue notificado a la representación fiscal, por medio del acta de fs. […], sin que conste en el proceso que haya presentado un escrito, expresando su oposición al respecto, muy por el contrario, asiste a la realización de dichos actos procesales, como se constata en las actas de fs. […], respectivamente.

En ese orden de ideas, se estima que las diligencias de expropiación, se han tramitado a la luz de lo establecido en la Ley de Expropiación y de Ocupación de Bienes por el Estado, ante el juzgado competente, por la vía adecuada, y con las formalidades requeridas en dicha ley; pero únicamente en aras del principio de economía procesal y la oralidad que rigen el proceso civil y mercantil, la juzgadora aplicó por integración de normas, lo dispuesto en el art. 423 CPCM, relativo a la audiencia del proceso abreviado, para garantizar a las partes el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción."


LAS DILIGENCIAS DE EXPROPIACIÓN EN PURIDAD NO REVISTEN LA CALIDAD DE PROCESO DECLARATIVO ABREVIADO, SINO QUE SE TRAMITARÁN DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LA LEY DE LA MATERIA, Y EN CASO DE VACÍO, SE UTILIZARÁN LAS DISPOSICIONES DE AQUÉL


"En síntesis, no se comparte el argumento esgrimido por el interponente, en virtud que de conformidad con lo dispuesto en el inc. 2° del art. 17 CPCM, las diligencias judiciales se tramitarán de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia, que en el caso que nos ocupa es la Ley de Expropiación y Ocupación de Bienes por el Estado, y en caso de vacío, supletoriamente se utilizan las disposiciones del proceso abreviado en lo que fuere aplicable; de ahí que en puridad, las diligencias de mérito no revisten la calidad de proceso declarativo abreviado, sino que se rigen por la ley procedimental contenido en la norma especial ya relacionada; aunado al hecho, que la suma litigada excede de veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, por lo que a tenor de los arts. 30 ord. 4° y 240 inc. 2° CPCM, no compete a un Juzgado de Menor Cuantía la tramitación de las referidas diligencias, sino como ha ocurrido en el presente caso, ante un Juez de lo Civil y Mercantil; por lo que el punto de apelación incoado, no tiene sustento legal."


INDEMNIZACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL

“5.2) En lo que concierne al segundo agravio invocado, que radica en la errónea valoración de la prueba pericial.

Al respecto, el aludido agente fiscal, en su demanda de fs. […], entre otras cosas, pidió que se practique el valúo y se determine el monto del justiprecio de la indemnización que deberá pagarse tomando como base su valor comercial real, y demás elementos, circunstancias y condiciones a lo justipreciado en el año dos mil seis según valúo practicado por la perito valuador arquitecta […], de fecha veintitrés de mayo de dos mil seis, por la suma de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y que para tal efecto, se libre Oficio a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda solicitando dos peritos valuadores para la práctica del valúo y determinen el monto del justiprecio de la indemnización que deberá pagarse del inmueble a expropiar.

Sobre la procedencia de la prueba pericial, el art. 375 CPCM, determina que si la apreciación de algún hecho controvertido en el proceso requiere conocimientos científicos, artísticos o de alguna técnica especializada, las partes podrán proponer la práctica de prueba pericial.

En relación a la aludida prueba, como procedimiento especial de expropiación para la apertura de carreteras nacionales, el art. 39 de la Ley de Expropiación y de Ocupación de Bienes por el Estado, establece que se nombrarán peritos que deberán dictaminar sobre el monto de la indemnización que deba pagarse, y para el avalúo se justipreciarán los inmuebles tomando como base su valor comercial real, y demás elementos, circunstancias y condiciones que determinen dicho valor.

Habiendo sido propuesta la prueba pericial por el fiscal, Licenciado […]; por medio de auto de fs. […], la juzgadora libró oficio a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, para que sobre la base de lo dispuesto en el art. 12 CPCM, remitiera el listado de las personas que podían ser designados como peritos valuadores para determinar el monto del justiprecio de la indemnización que debería pagarse a los propietarios del inmueble a expropiar. De tal manera que realizada dicha diligencia, se notificó y juramentó a los peritos […] y […], por medio de las actas de fs. […], concediéndoles el plazo de tres días hábiles para la presentación del informe pericial.

El referido agente fiscal, por medio del escrito de fs. […], presenta el valúo practicado por dichos profesionales a efecto de que sea agregado al proceso, el cual se encuentra de fs. […], en el que éstos concluyen que el valúo del inmueble expropiado asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Sobre tal monto, el aludido fiscal, aduce que se ha valorado erróneamente la prueba pericial, por cuanto éste es desproporcionado con el valúo presentado por la perito valuadora arquitecta […], designada por la Superintendencia del Sistema Financiero, de fecha veintitrés de mayo de dos mil seis.

Al respecto, es importante acotar que el inc. 2° del art. 106 Cn., determina que cuando la expropiación sea motivada por la construcción de carreteras, como en el caso de autos, la indemnización podrá no ser previa.

Y es que, si bien es cierto el derecho de propiedad como función social, se halla vinculado a los principios de solidaridad y prevalencia del interés general e implica de su titular una contribución para la realización de los deberes sociales del Estado, trascendiendo de esta manera la esfera meramente individual, se debe reconocer una indemnización como garantía del ejercicio de esa potestad pública constitutiva de la limitación más gravosa sobre el derecho de propiedad, a efecto de reparar el daño generado.

Por ello, la indemnización debe ser justa, y esta exigencia se deduce de la necesidad de equilibrar y reconocer los intereses de la comunidad y del afectado al momento de ser fijada la indemnización, de tal manera que se procure ponderar tales intereses privados y sociales de manera que correspondan en realidad "a lo que es justo", lo que significa que el valor indemnizatorio que se determine debe comprender el valor del bien, pero cuidando que no constituya un enriquecimiento ni un menoscabo.

Así mismo, la indemnización debe ser reparadora, porque como una consecuencia de la facultad expropiatoria del Estado, ese daño legítimo debe en principio ser indemnizado, porque la persona expropiada no tiene por qué soportar una carga específica que debe asumir toda la sociedad, y se debe indemnizar con base en el valor del bien a la fecha de entrega de la indemnización.

En el caso que nos ocupa, el Estado de El Salvador, a través del agente fiscal, Licenciado […], presenta la solicitud de expropiación el día TRES DE JULIO DE DOS MIL CATORCE; no obstante, materialmente el inmueble fue expropiado por acuerdo ejecutivo número doscientos trece, de fecha DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO; es decir que han transcurrido más de SEIS AÑOS, tiempo en el que a los solicitados, señores […], no se les ha indemnizado por la expropiación de la que fueron sujetos.

En tal contexto, el inc. 1° del art. 39 de la Ley de Expropiación y de Ocupación de Bienes por el Estado, determina que en las diligencias de expropiación, se abrirá el juicio a prueba por ocho días hábiles, debiendo el juez en dicho lapso nombrar de oficio dos peritos que deberán dictaminar sobre el monto de la indemnización que deba pagarse, y que para el avalúo se justipreciarán los inmuebles tomando como base su valor comercial real, y demás elementos, circunstancias y condiciones que determinen dicho valor.

 

Sobre el valor probatorio de la prueba pericial, el art. 389 CPCM, en relación con el art. 416 del mismo cuerpo normativo, establece que será valorada conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en cuenta la idoneidad del perito, el contenido del dictamen y la declaración vertida en la audiencia probatoria, según sea el caso.

Las reglas de la sana crítica son pautas de correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.

En el caso de autos, nos limitaremos a considerar lo atinente a la idoneidad del perito y el contenido del dictamen, ya que no hubo declaración de los peritos vertida en la audiencia especial de prueba.

En relación a la idoneidad de los peritos, señores […] y […], éstos forman parte del personal del Departamento de Valúos, de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, es decir, de una entidad estatal, ejerciendo el cargo de técnicos valuadores, a quienes les compete atender los requerimientos remitidos en su oportunidad por instituciones del sector público relacionados con la ratificación de valores de bienes muebles y valúos de inmuebles propiedad del Estado y de sus instituciones oficiales autónomas, para la venta, permuta, dación en pago entre otros, incluyendo valúos para la adquisición de bienes inmuebles por parte de Alcaldías de todo el país, por lo que se estima que cumplen con tal requerimiento.

En cuanto al contenido del dictamen pericial, de fs. […], se observa que sobre el criterio para establecer el precio unitario del terreno, con el fin de obtener parámetros actualizados, se realizó una investigación de valores de terrenos en el entorno del inmueble a valuar, determinándose que el valor promedio de terreno para uso habitacional exclusivo de esa zona es de $145.00 por vara cuadrada, equivalente a $207.47 por metro cuadrado; y siendo que el inmueble contiene DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, el resultado de su valúo asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; por lo que se estima que dicho dictamen se encuentra acorde con lo establecido en la Ley de Expropiación y Ocupación de Bienes por el Estado, en lo relativo al justiprecio, que es el punto de agravio.

En esa línea de pensamiento, no es apropiado tomar como base para la indemnización posterior, el dictamen pericial de propia parte elaborado en el año dos mil seis, por la razón que no es el valor actual del mercado inmobiliario en la zona del referido inmueble; en consecuencia, el informe pericial que merece credibilidad, es el que se efectuó durante la tramitación de las diligencias de expropiación, en virtud que se realizó conforme a las circunstancias actuales de plusvalía del inmueble expropiado, lo que es coherente con el tiempo en que se pretende la entrega de la indemnización, pues sostener lo contrario implica lesionar los derechos de los administrados, quienes ya han sufrido un detrimento patrimonial, producto de la expropiación previa por causa de utilidad pública o de interés social; por lo que el punto de apelación esgrimido, queda desvirtuado.

VI. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que la pretensión de expropiación se tramitó por la vía procesal ordenada por la ley, ante el juez competente, y el monto de la indemnización posterior por expropiación del mencionado inmueble, es legalmente válido, ya que corresponde al justiprecio actual del mercado inmobiliario.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente desestimar la nulidad alegada, y confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas a la parte apelante.”