DENEGACIÓN PRESUNTA

 

DERECHO DE PETICIÓN FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO

 

“Entre la denegación presunta de una petición y la vulneración al derecho de petición existe una línea divisoria que, a pesar de no ser siempre perceptible prima facie, se constituye como un elemento disyuntivo entre ambas figuras.

El silencio administrativo negativo se configura cuando un administrado hace una petición a la Administración Pública competente y ésta no le notifica resolución alguna, transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de interposición de la petición; es decir, se entiende que la respuesta de la autoridad ha sido desestimatoria, en virtud de una ficción legal que habilita al ciudadano para acudir a la sede judicial. En contraposición a lo anterior, el derecho de petición y respuesta es mucho más general, el funcionario al cual se presenta la solicitud puede ser o no el competente para resolverla, pero en caso de no serlo siempre se encuentra obligado para responder y comunicar al ciudadano su falta de competencia, sin que pueda llegar a configurarse en este caso la denegación presunta de la solicitud.

El artículo 18 de la Constitución consagra el denominado derecho de petición y respuesta que en sus alcances, establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, establece: «respecto al derecho de petición contenido en el artículo 18 de la Constitución, que éste se refiere a la facultad que asiste a las personas —naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras— para dirigirse a las autoridades públicas formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa (...) Debe destacarse que, como correlativo al ejercicio de esta categoría, se exige a los funcionarios estatales responder las solicitudes que se les planteen, y que dicha contestación no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente debe resolverla conforme a las facultades que legalmente le han sido conferidas en forma congruente y oportuna, y hacerlas saber (...) En ese sentido, las autoridades legalmente instituidas, quienes en algún momento sean requeridas por determinado asunto, tienen la obligación de resolver lo solicitado de manera motivada y fundada, siendo necesario que, además, comuniquen lo resuelto al interesado». (Sentencia de amparo 668-2006, pronunciada a las nueve horas cincuenta y ocho minutos del cinco de enero de dos mil nueve. Énfasis agregado).

De tal suerte que el ejercicio del derecho de petición implica la correlativa obligación de todos los funcionarios estatales de responder o contestar las solicitudes que se les presenten. Ahora bien, la contestación a que se hace referencia no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente tiene la obligación de analizar el contenido de la solicitud y resolver conforme a las potestades jurídicamente conferidas. Sobre este punto esta Sala ha manifestado que: «No implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del gobernado, sólo la de obtener una pronta respuesta (...) Cuando falta respuesta a la petición o reclamo del administrado, es inminente concluir que la Administración ha incurrido en una falta a su deber de resolver y de ella probablemente derive una violación al derecho constitucional de petición y respuesta». (Sentencia 63-O-2003, dictada a las doce horas quince minutos del veintisiete de septiembre de dos mil cinco).

En suma, la denegación presunta y un mero silencio que vulnere el derecho de petición no son figuras idénticas. En principio, resulta evidente que en toda denegación presunta subyace una vulneración al derecho de petición, porque la Administración Pública competente tiene la obligación de dar respuesta a las peticiones del administrado. En contraposición a ello, cabe afirmar que no toda violación al derecho de petición puede ser configuradora de una denegación presunta, es decir, un acto presunto controvertible en esta jurisdicción.

Por último, se hace hincapié que la Administración Pública tiene la obligación no sólo de resolver, sino de hacer saber lo resuelto.”

 

REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN

 

“La génesis del silencio administrativo, tanto positivo como negativo, está vinculada con la teoría del acto administrativo, por ser la existencia de este último un elemento indispensable para la interposición del juicio contencioso administrativo. Por medio de la utilización de dicha figura se pretende, básicamente, impedir que la Administración Pública evada el control judicial de aquellos casos que opte por no resolver expresamente, al considerarlos contrarios a sus intereses.

Es pues, en dicho motivo donde encontramos la justificación para que el legislador salvadoreño prescriba que ante la actitud silente de la Administración, frente a una petición ciudadana de su competencia, se aplique lo dispuesto en el artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).

Norma que regula el silencio administrativo negativo o denegación presunta como objeto del juicio contencioso administrativo. Ahora bien, hacemos hincapié en la idea que el silencio administrativo desestimatorio es una figura de efectos eminentemente procesales, por medio de la cual se habilita al administrado para someter a control judicial la falta de respuesta expresa de la Administración Pública, con base a que se entiende ha recibido una respuesta negativa.

Este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha señalado que la denegación presunta se configura como una ficción legal de consecuencias procesales, la cual para configurarse tiene que cumplir con los siguientes requisitos: a) la existencia de una petición al ente o funcionario pertinente (entiéndase competente para resolver del fondo de la misma); b) la ausencia de respuesta a lo peticionado y su respectiva notificación; y, c) el transcurso del plazo prescrito en el artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, se analiza el silencio del Alcalde Municipal de Ilopango respecto a la petición formulada —el doce de enero de dos mil once— por el demandante, mediante la cual se solicitó la de renovación de licencia para la venta de bebidas alcohólicas. En atención a que la referida autoridad no se pronunció en el plazo de sesenta días, que prevé el artículo 3 letra b) de la LJCA, la parte actora sometió tal denegación presunta al control de legalidad de esta Sala.

 

(iii) Ausencia de respuesta y notificación en el plazo del artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el caso sub júdice, la autoridad demandada no respondió la solicitud del actor dentro del plazo legalmente previsto. En vista que el silencio administrativo negativo es interpretado como una ficción legal de aplicación procesal, se entiende que el Alcalde respondió en forma negativa —presuntamente–– a la petición de renovación de licencia para la venta de bebidas alcohólicas, en el establecimiento comercial ubicado en Block #1, diagonal Arenal, casa # 133, San Bartolo Seis, Ilopango.”

 

REQUISITOS PARA LA RENOVACIÓN DE LA LICENCIA PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL MUNICIPIO DE ILOPANGO

 

“(i) Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas.

El artículo 30 de la referida ley establece los requisitos para la autorización para la venta de bebidas alcohólicas, a saber:

1)         nombre de la autoridad a quien se dirige el escrito,

2)         nombre y generales del solicitante,

3)         dirección exacta del lugar donde estará situado el establecimiento,

4)         parte petitoria,

5)         lugar y fecha de la solicitud,

6)         Número de Identificación Tributaria (NIT), además en su caso el Número de Registro de Contribuyente.

Dicha autorización, licencia, de conformidad con el artículo 31 de dicha ley, deberá renovarse anualmente por cada establecimiento.

(ii) Ordenanza reguladora para la actividad de la venta y comercialización de bebidas alcohólicas envasadas y agua ardiente envasada y regulación para las licencias” del Municipio de Ilopango (vigente a la fecha de presentación de la solicitud)

La referida ordenanza no hace referencia a los requisitos que debe cumplir el solicitante de renovación de licencia, sin embargo en el artículo 9 refiere que “para obtener la licencia, permiso o autorización se estará a lo dispuesto en la Ley y esta Ordenanza”

 

AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA ANTE LA AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA FORMA EN QUE LA PARTE DEMANDANTE CUMPLIÓ LOS REQUISITOS

 

“El señor Marcos reyes Palacios pretende que se le otorgue la renovación de la licencia para la venta de bebidas alcohólicas en el establecimiento comercial ubicado en ubicado en Block #1, diagonal Arenal, casa # 133, San Bartolo Seis, Ilopango. Sin embargo, omitió acreditar en la demanda la forma en que cumplió los requisitos establecidos en la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas en relación a la Ordenanza reguladora para la actividad de la venta y comercialización de bebidas alcohólicas envasadas y agua ardiente envasada y regulación para las licencias” del Municipio de Ilopango (vigente a la fecha de presentación de la solicitud) para la renovación de dicha licencia. De ahí que, la denegación presunta de la renovación de la licencia que pretende el actor no contiene los vicios de ilegalidad mencionados en la demanda.”