IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
GENERALIDADES DEL IMPUESTO, HECHO
GENERADOR
“Conforme al artículo 13 del
Código Tributario, se define al impuesto, como el tributo exigido por el Estado
sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por negocios, actos
o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la
capacidad contributiva del sujeto pasivo.
En el artículo 1, de la Ley de Impuesto
a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios se señala
que, se establece un impuesto que se aplica a la transferencia, importación,
internación, exportación y al consumo de los bienes muebles corporales; y a la
prestación, importación, internación, exportación y el autoconsumo de
servicios, de acuerdo con las normas que se establecen en la misma.
El literal a) del artículo 20,
designa como sujetos pasivos o deudores del impuesto, sea en calidad de
contribuyentes o de responsables, a las personas naturales o jurídicas.
El artículo 16 expresa que,
constituye hecho generador del impuesto a la transferencia de bienes muebles y
a la prestación de servicios, las prestaciones de servicios provenientes de
actos, convenciones o contratos en que una parte se obliga a prestarlos y la
otra se obliga a pagar como contraprestación una renta, honorario, comisión,
interés, prima, regalía, así como, cualquier otra forma de remuneración.
También lo constituye la utilización de los servicios producidos por el
contribuyente, destinados para el uso o consumo propio, de los socios,
directivos, apoderados o personal de la empresa, al grupo familiar de
cualquiera de ellos o a terceros.
El literal a) del artículo 17
refiere que, para los efectos del impuesto, son prestaciones de servicios todas
aquellas operaciones onerosas, que no consistan en la transferencia de dominio
de bienes muebles corporales, señalándose entre ellas, las prestaciones de toda
clase de servicios, sean permanentes, regulares, continuos o periódicos.
El artículo 18 inciso 2°, en
relación al inciso 6° del artículo 107 del Código Tributario, instituye que en
la prestación de servicios permanentes, regulares, continuos o en los
suministros de servicios periódicos, el impuesto se causa al momento de
emitirse el respectivo comprobante de crédito fiscal, o al término de cada
período establecido para el pago, según cual hecho acontezca primero,
independientemente de la fecha de pago del servicio.
El artículo 19 de la ley en
estudio señala que, las prestaciones de servicios constituyen hechos
generadores del impuesto, cuando ellos se prestan directamente en el país, no
obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan
perfeccionado fuera de él, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o se
perciba la remuneración. Se entiende que el servicio es prestado en el
territorio nacional, cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada
en el país.”
REQUISITOS PARA LAS DEDUCCIONES DEL CRÉDITO FISCAL
AL DÉBITO FISCAL
“La doctrina señala, que el
crédito fiscal es el monto en dinero a favor del contribuyente en la
determinación de la obligación tributaria, que éste puede deducir del débito
fiscal para determinar el monto de dinero a pagar al fisco. Constituye un
elemento técnico necesario para la determinación del impuesto, que solo es
aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales.
Se denomina débito fiscal a la
obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas, la cual
se determina aplicando en cada caso la alícuota del impuesto sobre la
correspondiente base imponible. El monto del débito fiscal deberá ser
trasladado por los contribuyentes a quienes funjan como adquirentes de los
bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados,
quienes están obligados a soportarlos.
El inciso 2° del artículo 57 de
la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, define al crédito fiscal como la suma trasladada a los adquirentes de los bienes y a los
propietarios de los servicios, de una cantidad equivalente al monto del débito
fiscal generado en cada operación gravada.
El
artículo 64 regula, que por regla general, el impuesto que ha de ser pagado por
el contribuyente será la diferencia que resulte de deducir del débito fiscal
causado en el período tributario, el crédito fiscal trasladado al contribuyente
al adquirir bienes o al utilizar los servicios y, en su caso, el impuesto
pagado en la importación o internación definitiva de los bienes, en el mismo
período tributario.
El
artículo 65, contiene los requisitos para deducir el crédito fiscal, señalando
en su inciso 2° que las operaciones realizadas deben ser indispensables para el
objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones
gravadas con el impuesto, y que por lo tanto, generen débito fiscal. El inciso
4°, expone, que para efectos de la deducibilidad se requerirá en todo caso, que
la operación que origine el crédito fiscal esté documentada con el comprobante
de crédito fiscal original y que figure la cantidad trasladada como crédito
fiscal en forma separada del precio de los bienes o remuneración de los
servicios, o se compruebe documentalmente el monto del impuesto pagado en la
importación o internación de los bienes o de los servicios. Además, todo ello
debe estar debidamente registrado en el libro de compras que establece el
artículo 141 del Código Tributario y en la contabilidad formal o en libros
especiales, en este último caso, según se trate de contribuyentes obligados o
no a llevar contabilidad formal.
El inciso
4° numeral 2) del artículo 65-A de la Ley de Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, establece que no constituye
crédito fiscal y en consecuencia no serán deducibles los valores documentados
en comprobantes de crédito fiscal cuando, aun estando inscrito como
contribuyente el emisor del documento, el adquirente de los bienes o
prestatario de los servicios no compruebe la existencia efectiva de la operación.
A manera
de resumen de lo expuesto, los requisitos para las deducciones del crédito
fiscal al débito fiscal que señala la Ley de Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, son los siguientes:
1- Que las
operaciones realizadas sean indispensables para el objeto, giro o actividad del
contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con el impuesto, y
que por lo tanto, generen débito fiscal;
2- Que la
operación que origina el crédito fiscal esté documentada con el comprobante de
crédito fiscal original;
3- Que
figure la cantidad trasladada como crédito fiscal en forma separada del precio
de los bienes o remuneración de los servicios, o se compruebe documentalmente
el monto del impuesto pagado en la importación o internación de los servicios;
4- Que todo
esté debidamente registrado en el libro de compras que establece el artículo
141 del Código Tributario y en la contabilidad formal; y,
5- Que el
adquirente de los bienes o prestatario de los servicios compruebe la existencia
efectiva de la operación.”
OFERTA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA PARA LAS
DEDUCCIONES EN PROCESO DE FISCALIZACIÓN
“El artículo 200 del Código
Tributario expone que, podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en
derecho, con excepción de la testimonial, pues dicha prueba únicamente será
pertinente, para los casos de desviación de poder o por cuestiones de
inmoralidad administrativa, que produzcan vicio en el acto administrativo y lo
invaliden, sea que beneficie o perjudique al contribuyente, sin perjuicio de
subsanarse en lo necesario, siempre que no hubiere transcurrido el término de
caducidad.
El
artículo 201 señala, que la idoneidad de los medios de prueba se establecerá
de conformidad a la existencia de los actos que establezcan las leyes tributarias
y a falta de éstas las del derecho común.
A su vez, el artículo 202 expresa
que, las pruebas deben aportarse para su apreciación, en los momentos y bajo
los alcances siguientes: a) En el desarrollo del proceso de fiscalización o en
cumplimiento de las obligaciones de informar que establece el presente Código;
y, b) Dentro de las oportunidades de audiencia y defensa concedidas en el
procedimiento de liquidación oficiosa o de imposición de sanciones que
contempla el Código, al igual que dentro del trámite del recurso de apelación.
En éste último caso, se podrá recibir pruebas ofrecidas que no fueron producidas ante la Administración
Tributaria, cuando se justificaren ante ésta como no disponibles.
El
artículo 203 señala que, corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar
la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos
que alegue en su favor, y que corresponde a la Administración Tributaria
comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido imputados al
contribuyente.”
LAS
EROGACIONES QUE SE RESPALDAN CON CONTRATOS SON DEDUCIBLES SI SE HAN ASENTADO
CONTABLEMENTE DE CONFORMIDAD AL ACUERDO ENTRE LOS CONTRATANTES
“Por
último, el artículo 206 del Código Tributario señala que, para los efectos
tributarios los sujetos pasivos deben respaldar las deducciones con documentos
idóneos y que cumplan con todas las formalidades exigidas por el mencionado
Código y las leyes tributarias respectivas, caso contrario no tendrán validez
para ser deducibles fiscalmente. Para que procedan las deducciones de las
erogaciones que se respalden con contratos, éstas deben asentarse contablemente
de conformidad a las estipulaciones convenidas por las partes. En materia
tributaria la validez probatoria de los instrumentos emanados de país extranjero
estará sujeta al cumplimiento de los requisitos y formalidades prescritos en el
artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles.
Adicionalmente,
el artículo 139 inciso tercero del Código Tributario indica que la contabilidad
formal deberá complementarse con los libros auxiliares necesarios y respaldarse
con la documentación legal que sustente los registros y permita establecer con
suficiente orden y claridad los hechos generadores de los tributos establecidos
en las respectivas leyes tributarias, las erogaciones, estimaciones y todas las
operaciones que permitan establecer su real situación tributaria.
Necesariamente
la legislación tributaria impone la obligación de documentar dos situaciones:
a) el hecho que ocasiona el gasto, y, b) la materialización de los registros
contables en los que se asienta.
En el
presente caso, la sociedad actora expuso que, realizó deducciones para
propósitos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios de las compras y créditos fiscales generados en la adquisición de
servicios de sociedades domiciliadas en el extranjero, durante los períodos
tributarios comprendidos
de enero a diciembre de dos mil seis, sin embargo, la Dirección General de
Impuestos Internos, en base al dictamen de auditoría ordenado, y a lo
establecido en los artículos 65 y 65-A inciso cuarto, numeral 2) de la Ley de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y
203 inciso primero del Código Tributario, concluyó que se reclamaron en forma
improcedente compras internas gravadas sin demostrar que hayan sido
efectivamente recibidos, pues no se comprobó ni demostró la existencia efectiva
de la operación; en consecuencia no fue posible verificar si tales servicios
fueron indispensables para el objeto, giro o actividad de la sociedad actora y
para la generación de operaciones gravadas con el Impuesto a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.”