IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

GENERALIDADES DEL IMPUESTO, HECHO GENERADOR

 

“Conforme al artículo 13 del Código Tributario, se define al impuesto, como el tributo exigido por el Estado sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo.

En el artículo 1, de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios se señala que, se establece un impuesto que se aplica a la transferencia, importación, internación, exportación y al consumo de los bienes muebles corporales; y a la prestación, importación, internación, exportación y el autoconsumo de servicios, de acuerdo con las normas que se establecen en la misma.

El literal a) del artículo 20, designa como sujetos pasivos o deudores del impuesto, sea en calidad de contribuyentes o de responsables, a las personas naturales o jurídicas.

El artículo 16 expresa que, constituye hecho generador del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, las prestaciones de servicios provenientes de actos, convenciones o contratos en que una parte se obliga a prestarlos y la otra se obliga a pagar como contraprestación una renta, honorario, comisión, interés, prima, regalía, así como, cualquier otra forma de remuneración. También lo constituye la utilización de los servicios producidos por el contribuyente, destinados para el uso o consumo propio, de los socios, directivos, apoderados o personal de la empresa, al grupo familiar de cualquiera de ellos o a terceros.

El literal a) del artículo 17 refiere que, para los efectos del impuesto, son prestaciones de servicios todas aquellas operaciones onerosas, que no consistan en la transferencia de dominio de bienes muebles corporales, señalándose entre ellas, las prestaciones de toda clase de servicios, sean permanentes, regulares, continuos o periódicos.

El artículo 18 inciso 2°, en relación al inciso 6° del artículo 107 del Código Tributario, instituye que en la prestación de servicios permanentes, regulares, continuos o en los suministros de servicios periódicos, el impuesto se causa al momento de emitirse el respectivo comprobante de crédito fiscal, o al término de cada período establecido para el pago, según cual hecho acontezca primero, independientemente de la fecha de pago del servicio.

El artículo 19 de la ley en estudio señala que, las prestaciones de servicios constituyen hechos generadores del impuesto, cuando ellos se prestan directamente en el país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o se perciba la remuneración. Se entiende que el servicio es prestado en el territorio nacional, cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en el país.”

 

REQUISITOS PARA LAS DEDUCCIONES DEL CRÉDITO FISCAL AL DÉBITO FISCAL

 

“La doctrina señala, que el crédito fiscal es el monto en dinero a favor del contribuyente en la determinación de la obligación tributaria, que éste puede deducir del débito fiscal para determinar el monto de dinero a pagar al fisco. Constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto, que solo es aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales.

Se denomina débito fiscal a la obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas, la cual se determina aplicando en cada caso la alícuota del impuesto sobre la correspondiente base imponible. El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes a quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a soportarlos.

El inciso 2° del artículo 57 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, define al crédito fiscal como la suma trasladada a los adquirentes de los bienes y a los propietarios de los servicios, de una cantidad equivalente al monto del débito fiscal generado en cada operación gravada.

El artículo 64 regula, que por regla general, el impuesto que ha de ser pagado por el contribuyente será la diferencia que resulte de deducir del débito fiscal causado en el período tributario, el crédito fiscal trasladado al contribuyente al adquirir bienes o al utilizar los servicios y, en su caso, el impuesto pagado en la importación o internación definitiva de los bienes, en el mismo período tributario.

El artículo 65, contiene los requisitos para deducir el crédito fiscal, señalando en su inciso 2° que las operaciones realizadas deben ser indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con el impuesto, y que por lo tanto, generen débito fiscal. El inciso 4°, expone, que para efectos de la deducibilidad se requerirá en todo caso, que la operación que origine el crédito fiscal esté documentada con el comprobante de crédito fiscal original y que figure la cantidad trasladada como crédito fiscal en forma separada del precio de los bienes o remuneración de los servicios, o se compruebe documentalmente el monto del impuesto pagado en la importación o internación de los bienes o de los servicios. Además, todo ello debe estar debidamente registrado en el libro de compras que establece el artículo 141 del Código Tributario y en la contabilidad formal o en libros especiales, en este último caso, según se trate de contribuyentes obligados o no a llevar contabilidad formal.

El inciso 4° numeral 2) del artículo 65-A de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, establece que no constituye crédito fiscal y en consecuencia no serán deducibles los valores documentados en comprobantes de crédito fiscal cuando, aun estando inscrito como contribuyente el emisor del documento, el adquirente de los bienes o prestatario de los servicios no compruebe la existencia efectiva de la operación.

A manera de resumen de lo expuesto, los requisitos para las deducciones del crédito fiscal al débito fiscal que señala la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, son los siguientes:

1-       Que las operaciones realizadas sean indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con el impuesto, y que por lo tanto, generen débito fiscal;

2-       Que la operación que origina el crédito fiscal esté documentada con el comprobante de crédito fiscal original;

3-       Que figure la cantidad trasladada como crédito fiscal en forma separada del precio de los bienes o remuneración de los servicios, o se compruebe documentalmente el monto del impuesto pagado en la importación o internación de los servicios;

4-       Que todo esté debidamente registrado en el libro de compras que establece el artículo 141 del Código Tributario y en la contabilidad formal; y,

5-  Que el adquirente de los bienes o prestatario de los servicios compruebe la existencia efectiva de la operación.”

 

OFERTA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA PARA LAS DEDUCCIONES EN PROCESO DE FISCALIZACIÓN

 

“El artículo 200 del Código Tributario expone que, podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción de la testimonial, pues dicha prueba únicamente será pertinente, para los casos de desviación de poder o por cuestiones de inmoralidad administrativa, que produzcan vicio en el acto administrativo y lo invaliden, sea que beneficie o perjudique al contribuyente, sin perjuicio de subsanarse en lo necesario, siempre que no hubiere transcurrido el término de caducidad.

El artículo 201 señala, que la idoneidad de los medios de prueba se establecerá de conformidad a la existencia de los actos que establezcan las leyes tributarias y a falta de éstas las del derecho común.

A su vez, el artículo 202 expresa que, las pruebas deben aportarse para su apreciación, en los momentos y bajo los alcances siguientes: a) En el desarrollo del proceso de fiscalización o en cumplimiento de las obligaciones de informar que establece el presente Código; y, b) Dentro de las oportunidades de audiencia y defensa concedidas en el procedimiento de liquidación oficiosa o de imposición de sanciones que contempla el Código, al igual que dentro del trámite del recurso de apelación. En éste último caso, se podrá recibir pruebas ofrecidas que no fueron producidas ante la Administración Tributaria, cuando se justificaren ante ésta como no disponibles.

El artículo 203 señala que, corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue en su favor, y que corresponde a la Administración Tributaria comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido imputados al contribuyente.”

 

LAS EROGACIONES QUE SE RESPALDAN CON CONTRATOS SON DEDUCIBLES SI SE HAN ASENTADO CONTABLEMENTE DE CONFORMIDAD AL ACUERDO ENTRE LOS CONTRATANTES

 

“Por último, el artículo 206 del Código Tributario señala que, para los efectos tributarios los sujetos pasivos deben respaldar las deducciones con documentos idóneos y que cumplan con todas las formalidades exigidas por el mencionado Código y las leyes tributarias respectivas, caso contrario no tendrán validez para ser deducibles fiscalmente. Para que procedan las deducciones de las erogaciones que se respalden con contratos, éstas deben asentarse contablemente de conformidad a las estipulaciones convenidas por las partes. En materia tributaria la validez probatoria de los instrumentos emanados de país extranjero estará sujeta al cumplimiento de los requisitos y formalidades prescritos en el artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles.

Adicionalmente, el artículo 139 inciso tercero del Código Tributario indica que la contabilidad formal deberá complementarse con los libros auxiliares necesarios y respaldarse con la documentación legal que sustente los registros y permita establecer con suficiente orden y claridad los hechos generadores de los tributos establecidos en las respectivas leyes tributarias, las erogaciones, estimaciones y todas las operaciones que permitan establecer su real situación tributaria.

Necesariamente la legislación tributaria impone la obligación de documentar dos situaciones: a) el hecho que ocasiona el gasto, y, b) la materialización de los registros contables en los que se asienta.

En el presente caso, la sociedad actora expuso que, realizó deducciones para propósitos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios de las compras y créditos fiscales generados en la adquisición de servicios de sociedades domiciliadas en el extranjero, durante los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de dos mil seis, sin embargo, la Dirección General de Impuestos Internos, en base al dictamen de auditoría ordenado, y a lo establecido en los artículos 65 y 65-A inciso cuarto, numeral 2) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y 203 inciso primero del Código Tributario, concluyó que se reclamaron en forma improcedente compras internas gravadas sin demostrar que hayan sido efectivamente recibidos, pues no se comprobó ni demostró la existencia efectiva de la operación; en consecuencia no fue posible verificar si tales servicios fueron indispensables para el objeto, giro o actividad de la sociedad actora y para la generación de operaciones gravadas con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.”