DEMANDAS PROMOVIDAS CONTRA COMERCIANTES SOCIALES
COMPETENCIA DETERMINADA POR EL TRIBUNAL DEL LUGAR DONDE EL CONTRATO A QUE SE REFIERE EL PROCESO DEBA SURTIR EFECTOS
“El derecho mercantil
a diferencia del civil, no se encuentra vinculado al formalismo que por lo
general caracteriza a este último, rasgo que responde a la necesidad de que el
comercio sea ágil, circunstancia que se encuentra fundamentada en nuestro orden
jurídico en el art. 948 del Código de Comercio, que a la letra reza: “Solamente serán solemnes los contratos
mercantiles celebrados en El Salvador, cuando lo establezcan este Código o
leyes especiales […]”. Lo prescrito por dicha norma relacionado al artículo
392 del Código de Comercio, que dispone que son agentes distribuidores las
personas naturales o jurídicas que, en forma continua, con o sin representación
legal y mediante contrato, ha sido designada por un principal para la
agencia-representación o distribución de determinados productos o servicios en
el país, nos lleva a colegir que para que el contrato de distribución se
encuentre acorde a derecho, no es menester que cumpla formalidad alguna.
Aunado a lo
anterior, el principio de buena fe, nos conmina a tomar por veraz lo vertido
por la actora en la demanda, hasta que sea controvertido por el sujeto pasivo
al momento de la contestación de la demanda. En el libelo el demandante ha sido
enfático al manifestar, que la distribución a su cargo, la llevaba a cabo en la
zona oriental del país, específicamente en los departamentos de La Unión, Morazán y San Miguel;
circunstancias que si bien es cierto no pueden corroborarse por medio del
respectivo documento en que hubiere sido vertido el acto jurídico en cuestión,
si pueden dilucidarse tanto de la Certificación de Renovación de Matrícula de Empresa
emitida por el Registrador del Registro de Comercio en esta ciudad, el trece de
mayo de dos mil catorce, […], en la que consta que el demandante es titular de
la empresa comercial denominada con su mismo nombre, ubicada en la jurisdicción
de San Miguel, dedicada a la venta de otros productos; como del Documento
Privado Autenticado de Contrato de Arrendamiento, en el que figura que el actor
ha arrendado un local en la circunscripción territorial de San Miguel,
destinado a ser utilizado para bodega. Estos documentos sirven de principio de
prueba por escrito para dilucidar la plausibilidad de lo plasmado en el libelo.
Hechos que cabe advertir corresponde únicamente a la demandada controvertir en
el momento procesal oportuno.
Cabe advertirle a
la Jueza Primero
de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), que debe tener más cuidado al
momento de calificar su competencia, puesto que el contrato de distribución a
que hace referencia en su declinatoria de competencia, se refiere a un acto
jurídico diferente al que ha suscitado el proceso, dicho documento corre
agregado a fs. […] y de su lectura se colige fehacientemente que se refiere a un
contrato de prestación de servicios entre Power Street de Colombia Ltda. y el
demandante, referente a servicios de informática, por lo tanto no es el
contrato de distribución, que el actor arguye fue terminado unilateralmente por
su contraparte en el caso bajo examen.
Siendo que el art. 34 inciso 2° CPCM, es claro
al prescribir que también es competente, cuando se demanda a un comerciante
social, el Tribunal del lugar donde la situación o relación jurídica a que se
refiera el proceso haya nacido o deba surtir efectos y que en el caso bajo
examen la actora ha expresado que el contrato surtía sus efectos, entre otros
lugares, en San Miguel, esta Corte considera que el Juez Primero de lo Civil y
Mercantil de San Miguel, es el competente para dilucidar el caso y así se
impone determinarlo.”