DEMANDAS PROMOVIDAS CONTRA COMERCIANTES SOCIALES

COMPETENCIA DETERMINADA POR EL TRIBUNAL DEL LUGAR DONDE EL CONTRATO A QUE SE REFIERE EL PROCESO DEBA SURTIR EFECTOS

 

“El derecho mercantil a diferencia del civil, no se encuentra vinculado al formalismo que por lo general caracteriza a este último, rasgo que responde a la necesidad de que el comercio sea ágil, circunstancia que se encuentra fundamentada en nuestro orden jurídico en el art. 948 del Código de Comercio, que a la letra reza: “Solamente serán solemnes los contratos mercantiles celebrados en El Salvador, cuando lo establezcan este Código o leyes especiales […]”. Lo prescrito por dicha norma relacionado al artículo 392 del Código de Comercio, que dispone que son agentes distribuidores las personas naturales o jurídicas que, en forma continua, con o sin representación legal y mediante contrato, ha sido designada por un principal para la agencia-representación o distribución de determinados productos o servicios en el país, nos lleva a colegir que para que el contrato de distribución se encuentre acorde a derecho, no es menester que cumpla formalidad alguna.

 

Aunado a lo anterior, el principio de buena fe, nos conmina a tomar por veraz lo vertido por la actora en la demanda, hasta que sea controvertido por el sujeto pasivo al momento de la contestación de la demanda. En el libelo el demandante ha sido enfático al manifestar, que la distribución a su cargo, la llevaba a cabo en la zona oriental del país, específicamente en los departamentos de La Unión, Morazán y San Miguel; circunstancias que si bien es cierto no pueden corroborarse por medio del respectivo documento en que hubiere sido vertido el acto jurídico en cuestión, si pueden dilucidarse tanto de la Certificación de Renovación de Matrícula de Empresa emitida por el Registrador del Registro de Comercio en esta ciudad, el trece de mayo de dos mil catorce, […], en la que consta que el demandante es titular de la empresa comercial denominada con su mismo nombre, ubicada en la jurisdicción de San Miguel, dedicada a la venta de otros productos; como del Documento Privado Autenticado de Contrato de Arrendamiento, en el que figura que el actor ha arrendado un local en la circunscripción territorial de San Miguel, destinado a ser utilizado para bodega. Estos documentos sirven de principio de prueba por escrito para dilucidar la plausibilidad de lo plasmado en el libelo. Hechos que cabe advertir corresponde únicamente a la demandada controvertir en el momento procesal oportuno.

 

Cabe advertirle a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), que debe tener más cuidado al momento de calificar su competencia, puesto que el contrato de distribución a que hace referencia en su declinatoria de competencia, se refiere a un acto jurídico diferente al que ha suscitado el proceso, dicho documento corre agregado a fs. […] y de su lectura se colige fehacientemente que se refiere a un contrato de prestación de servicios entre Power Street de Colombia Ltda. y el demandante, referente a servicios de informática, por lo tanto no es el contrato de distribución, que el actor arguye fue terminado unilateralmente por su contraparte en el caso bajo examen.

 

Siendo que el art. 34 inciso 2° CPCM, es claro al prescribir que también es competente, cuando se demanda a un comerciante social, el Tribunal del lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el proceso haya nacido o deba surtir efectos y que en el caso bajo examen la actora ha expresado que el contrato surtía sus efectos, entre otros lugares, en San Miguel, esta Corte considera que el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, es el competente para dilucidar el caso y así se impone determinarlo.”