RECURSOS NO REGLADOS
EL RECURSO ADMINISTRATIVO ES UN MEDIO DE CONTROL QUE SE CREA COMO DEFENSA
PARA DEDUCIR ANTE UN ÓRGANO UNA MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE ACTO
ADMINISTRATIVO
“Esta Sala ha sostenido en diferentes oportunidades que los recursos son
los instrumentos que la ley provee, para la impugnación de las resoluciones
administrativas, a efecto de subsanar los errores de fondo o de forma en que se
haya incurrido al dictarlas. Constituyen entonces, una garantía para los
afectados por actuaciones de la Administración, en la medida que les asegura la
posibilidad de reaccionar ante ellas y eventualmente de eliminar el perjuicio
que producen.
Para hacer efectivo el referido control, la ley crea expresamente la figura
del “recurso administrativo”, como un medio de defensa para deducir, ante un
órgano administrativo, una pretensión de modificación o revocación de un acto
dictado por ese órgano o por un inferior jerárquico.
No obstante, la Administración Pública admitirá y tramitará el recurso
administrativo interpuesto cuando se cumplan con ciertos requisitos legales y
formales.”
LOS RECURSOS CONTENIDOS EN EL CÓDIGO MUNICIPAL OPERAN ÚNICAMENTE
ANTE ACTOS ADMINISTRATIVOS RESULTANTES DE UN PROCEDIMIENTO DE CARÁCTER
SANCIONATORIO
“El Código Municipal establece los diferentes recursos que el administrado
puede utilizar, a fin de que sea modificada la resolución administrativa que
afecta su esfera jurídica y que considera ilegal. Estos se encuentran bajo el
Título X titulado: “DE LAS SANCIONES, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS” y contempla
tres tipos de recursos: revisión, revocatoria y apelación; procedentes contra
las resoluciones y acuerdos emitidos por la Municipalidad.
El recurso que nos interesa, el de apelación, se encuentra regulado por el
artículo 137 del Código Municipal. En suma, el artículo manifiesta que las
resoluciones del Alcalde, serán conocidas en segunda instancia por el Concejo
Municipal.
No obstante lo anterior, se hace necesario puntualizar que respecto a éste
recurso así como los demás regulados en el Título X del Código Municipal, esta
Sala ha interpretado que operan únicamente ante actos administrativos
resultantes de un procedimiento de carácter sancionatorio, incoado contra un
administrado por infracción a la normativa en comento. Es decir, el recurso no
procede contra cualquier decisión administrativa que emita la municipalidad.
Por lo tanto, el administrado podrá hacer uso de los recursos prescritos en el
Código Municipal, cuando la Administración Pública en aplicación al ius
puniendi del Estado, impone sanciones a las conductas calificadas como
infracciones al ordenamiento respectivo.
Las sanciones en el Código Municipal, se encuentran estipuladas en el
artículo 126 que prescribe: “En las ordenanzas municipales pueden
establecerse sanciones de multa, clausura y servicios a la comunidad por
infracción a sus disposiciones, sin perjuicio de las demás responsabilidades a
que hubiere lugar conforme a la ley”.”
CONTRA LAS TÉCNICAS AUTORIZATORIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NO PROCEDE
RECURSO POR NO SER LA RESOLUCIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DE CARÁCTER SANCIONATORIO
“El demandante alegó, que presentó escrito ante la Alcaldía Municipal de
San Salvador, solicitando le fuese renovada la licencia para la venta de
bebidas alcohólicas correspondiente al año dos mil doce, a fin de cumplir con
lo exigido en el artículo 31 de la Ley Reguladora de la Producción y
Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas. Respecto de ello, la
Subgerencia de Registros y Servicios de los Ciudadanos de la Alcaldía Municipal
de San Salvador, dictó el catorce de junio de dos mil doce, acto en el que se
le denegó tal solicitud.
Sobre tal situación procede señalar que la Administración Pública, en el
desempeño de sus funciones legales, está facultada para intervenir en las
actividades de los particulares, condicionando o limitando el ejercicio de sus
derechos subjetivos e intereses legítimos, por razones de interés general, ello
con el objeto de garantizar la seguridad ciudadana.
En el presente caso, se constata que la Municipalidad resolvió en ejercicio
de la potestad autorizatoria que detenta. Cabe mencionar, que dentro de las
técnicas autorizatorias de la Administración Pública se encuentra la “técnica
de autorización, permiso o licencia”, la cual funciona como condicionante al
ejercicio de derechos subjetivos, y sin las cuales el ciudadano no puede
ejercerlos. En concordancia con lo anterior muchos autores identifican su
naturaleza como “la remoción de límites para el ejercicio de derechos
particulares”, ya que algunos derechos subjetivos necesitan para
ser ejercidos en plenitud y válidamente, el permiso de la Administración
Pública correspondiente, quien, antes de otorgar cualquier licencia, debe
comprobar que el derecho se ejercitará de manera correcta respetando los
parámetros que exija la Ley.
Dicha potestad se encuentra regulada en el artículo 4 numeral 14 del Código
Municipal, en el que se le da a la Administración Municipal la facultad, el
derecho y la obligación de regular el funcionamiento de restaurantes, bares,
clubes nocturnos y otros establecimientos dedicados a la venta de bebidas
alcohólicas, siendo importante precisar que el administrado no adquiere
automáticamente el derecho a la renovación correspondiente para el año
siguiente solo por el hecho de haberse obtenido en un año precedente.”
ANTE LA NEGATIVA DE PERMISOS PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, NI LA
LEY NI LAS ORDENANZAS DE SAN SALVADOR CONTEMPLAN RECURSO ALGUNO
“En el caso particular, ni la Ley Reguladora de la Producción y
Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, ni la Ordenanza
Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas
del Municipio de San Salvador, contemplan recurso alguno ante la negativa de la
Administración de otorgar o refrendar licencias para la venta de bebidas
alcohólicas.
Si bien es cierto el Código Municipal prevé una serie de recursos que
pueden ser utilizados por los administrados contra decisiones de la
Administración Municipal, éstos no están previstos para cualquier tipo de
decisión. Afirmación que resulta de la lectura misma del referido Código, en el
que se constata que los preceptos legales que establecen los recursos que
proceden contra las decisiones del Concejo Municipal –es decir los citados
artículos 135 y 136–, son parte integrante del apartado que dentro del mismo
regula el ius puniendi, de la Municipalidad, al encontrarse incluidos en el título X, de las
sanciones, procedimientos y recursos, el cual determina las sanciones en las
que puede incurrir el administrado, los procedimientos que debe ejecutar la
Administración al ejercer su potestad sancionadora y los recursos que proceden
contra dichas sanciones.
Es decir que el recurso de apelación planteado por el señor D. A. el diez
de julio de dos mil doce, ante el Concejo Municipal de San Salvador, agregado a
folio 155 del expediente administrativo, procede contra las actuaciones de la
Municipalidad cuando ésta ejerza su potestad sancionadora. En otras palabras
cuando la Administración Pública imponga sanciones a las conductas calificadas
como infracciones al ordenamiento respectivo, como multas, clausura y servicios
a la comunidad, contempladas en el artículo 126 del Código citado.
Sin embargo en el caso, en cuestión, el acto recurrido por el demandante no
es un acto sancionatorio o pronunciado en aplicación de esta potestad de la
Administración, sino que se trata de un acto producto de la técnica autorizatoria
de la cual está provista la municipalidad, y que es el resultado de una
petición formulada por el administrado.
De ahí que el recurso que interpuso el demandante ante la Municipalidad,
como ya hemos mencionado, se configura como un recurso no reglado, pues utilizó
medios de impugnación que no están regulados expresamente para atacar el acto
por medio del cual se deniega la licencia para la venta de bebidas alcohólicas.
En ese sentido, es evidente que este Tribunal no puede conocer del acto
pronunciado por el Concejo Municipal, pues como se ha relacionado, es producto
de un recurso no reglado y no corresponde al agotamiento de la vía
administrativa tal como establece el artículo 7 literal a) de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
LA DENEGATORIA DE RENOVAR LA LICENCIA PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ES EL ACTO QUE AGOTA LA VIA ADMINISTRATIVA POR LO QUE DEBE IMPUGNARSE
DIRECTAMENTE
Teniendo en cuenta lo anterior, la procedencia de la acción contencioso
administrativa se encuentra condicionada a que se ejercite en correspondencia a
los requisitos establecidos por la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Entre los requerimientos legales previstos se destaca el
artículo 11, que establece: “El plazo para interponer la demanda será de
sesenta días, que se contarán: a) desde el día siguiente al de la notificación”.
De tal suerte que el plazo de interposición es de orden fatal e
improrrogable; lo cual significa que, una vez haya transcurrido no procederá la
acción contenciosa y, consecuentemente, las demandas planteadas fuera del mismo
serán declaradas inadmisibles de conformidad a lo prescrito por el artículo 15
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
El análisis anterior permite concluir que la petición formulada por el
administrado con posterioridad al acto que causa estado en sede administrativa,
no tiene posibilidad de reabrir ni crear nuevos plazos para acceder a esta
jurisdicción, pues ello significaría evadir los plazos que contempla la Ley de
la materia, vulnerándose así la seguridad jurídica adquirida por la firmeza del
acto.
Entonces resulta que el cómputo del plazo de caducidad de la pretensión del
administrado, debe de comenzar a correr desde el día siguiente a aquel en que
se notifica la resolución, ya sea del acto mismo porque no contempla recurso,
del que decide el recurso reglado que agota la vía administrativa, pero no a
partir de la notificación de resoluciones que deciden recursos no reglados o cualquier otra
actuación confirmatoria.”
LA DENEGATORIA DE RENOVACIÓN DE LICENCIA NO EQUIVALE A UNA SANCIÓN, POR LO
QUE NO PROCEDE RECURSO ADMINISTRATIVO
“Procede dejar sentado nuevamente que la denegatoria de una renovación de
licencia en ningún momento equivale a una sanción, y que las municipalidades no
se encuentran obligadas a autorizar o renovar licencia a todo aquel que lo
solicite. Su decisión atenderá entonces, al cumplimiento por parte del
administrado de los parámetros regulados en la normativa pertinente.
De igual forma es el caso de aquellas licencias cuyo período de ejercicio
para una determinada actividad ha vencido; el acto denegatorio de renovación,
en ningún momento constituye una sanción, pues no se está privando al
sujeto que solicita la renovación, de un derecho adquirido e incorporado en su
esfera jurídica permanentemente.
Dicho lo anterior, se hace imprescindible agregar que para el caso de la
extensión de licencia para la venta de bebidas alcohólicas, debe atenderse a lo
regulado en la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y
de las Bebidas Alcohólicas, la cual no prescribe recurso alguno ante la
negativa de la Administración a conceder la misma.
Siendo que el acto administrativo analizado en el numeral que antecede, no
constituye materia de conocimiento para esta Sala por devenir de la
interposición de un recurso no reglado, como ya se estableció, la interposición
de la demanda debe de ser contabilizada a partir de la fecha de notificación
del acto originario, es decir, la resolución dictada el catorce de junio de dos
mil doce, en la que se deniega la solicitud de renovación de licencia para la
comercialización de bebidas alcohólicas, al establecimiento denominado “BAR LA
29 DE AGOSTO”, situado en Boulevard Venezuela y treinta y una avenida sur,
número un mil ciento veintiuno, de esta ciudad, propiedad del señor Gabriel D.
A., mismo que fue notificado al demandante a las once horas veinte minutos del
día cinco de julio de dos mil doce, tal como consta en el folio 154
vuelto del expediente administrativo.
De ello, se determina que el plazo de los sesenta días hábiles previstos
por la Ley debe ser contabilizado a partir de dicha fecha, lo cual conlleva a
que el último día para interponer la demanda fue el tres de octubre de dos
mil doce. Sin embargo, consta en el acta de presentación de la demanda
suscrita por el Secretario de esta Sala, que fue planteada ante esta Sala el
día quince de octubre de dos mil doce, por lo que se encuentra fuera del plazo
mencionado.
En consecuencia de conformidad al artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, el cual establece: “(...) Si admitida la demanda, el tribunal advirtiere en cualquier estado del
proceso que lo fue indebidamente, declarará su inadmisibilidad”, es procedente declarar inadmisible la demanda planteada por el señor
Gabriel D. A. contra la Jefe de la Subgerencia de Registros y Servicios a los
Ciudadanos del Municipio de San Salvador.”