RECURSOS NO REGLADOS

EL RECURSO ADMINISTRATIVO ES UN MEDIO DE CONTROL QUE SE CREA COMO DEFENSA PARA DEDUCIR ANTE UN ÓRGANO UNA MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO

 

“Esta Sala ha sostenido en diferentes oportunidades que los recursos son los instrumentos que la ley provee, para la impugnación de las resoluciones administrativas, a efecto de subsanar los errores de fondo o de forma en que se haya incurrido al dictarlas. Constituyen entonces, una garantía para los afectados por actuaciones de la Administración, en la medida que les asegura la posibilidad de reaccionar ante ellas y eventualmente de eliminar el perjuicio que producen.

Para hacer efectivo el referido control, la ley crea expresamente la figura del “recurso administrativo”, como un medio de defensa para deducir, ante un órgano administrativo, una pretensión de modificación o revocación de un acto dictado por ese órgano o por un inferior jerárquico.

No obstante, la Administración Pública admitirá y tramitará el recurso administrativo interpuesto cuando se cumplan con ciertos requisitos legales y formales.”

 

LOS RECURSOS CONTENIDOS EN EL CÓDIGO MUNICIPAL OPERAN ÚNICAMENTE ANTE ACTOS ADMINISTRATIVOS RESULTANTES DE UN PROCEDIMIENTO DE CARÁCTER SANCIONATORIO

 

“El Código Municipal establece los diferentes recursos que el administrado puede utilizar, a fin de que sea modificada la resolución administrativa que afecta su esfera jurídica y que considera ilegal. Estos se encuentran bajo el Título X titulado: “DE LAS SANCIONES, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS” y contempla tres tipos de recursos: revisión, revocatoria y apelación; procedentes contra las resoluciones y acuerdos emitidos por la Municipalidad.

El recurso que nos interesa, el de apelación, se encuentra regulado por el artículo 137 del Código Municipal. En suma, el artículo manifiesta que las resoluciones del Alcalde, serán conocidas en segunda instancia por el Concejo Municipal.

No obstante lo anterior, se hace necesario puntualizar que respecto a éste recurso así como los demás regulados en el Título X del Código Municipal, esta Sala ha interpretado que operan únicamente ante actos administrativos resultantes de un procedimiento de carácter sancionatorio, incoado contra un administrado por infracción a la normativa en comento. Es decir, el recurso no procede contra cualquier decisión administrativa que emita la municipalidad. Por lo tanto, el administrado podrá hacer uso de los recursos prescritos en el Código Municipal, cuando la Administración Pública en aplicación al ius puniendi del Estado, impone sanciones a las conductas calificadas como infracciones al ordenamiento respectivo.

Las sanciones en el Código Municipal, se encuentran estipuladas en el artículo 126 que prescribe: “En las ordenanzas municipales pueden establecerse sanciones de multa, clausura y servicios a la comunidad por infracción a sus disposiciones, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar conforme a la ley”.”

 

CONTRA LAS TÉCNICAS AUTORIZATORIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NO PROCEDE RECURSO POR NO SER LA RESOLUCIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DE CARÁCTER SANCIONATORIO

 

“El demandante alegó, que presentó escrito ante la Alcaldía Municipal de San Salvador, solicitando le fuese renovada la licencia para la venta de bebidas alcohólicas correspondiente al año dos mil doce, a fin de cumplir con lo exigido en el artículo 31 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas. Respecto de ello, la Subgerencia de Registros y Servicios de los Ciudadanos de la Alcaldía Municipal de San Salvador, dictó el catorce de junio de dos mil doce, acto en el que se le denegó tal solicitud.

Sobre tal situación procede señalar que la Administración Pública, en el desempeño de sus funciones legales, está facultada para intervenir en las actividades de los particulares, condicionando o limitando el ejercicio de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, por razones de interés general, ello con el objeto de garantizar la seguridad ciudadana.

En el presente caso, se constata que la Municipalidad resolvió en ejercicio de la potestad autorizatoria que detenta. Cabe mencionar, que dentro de las técnicas autorizatorias de la Administración Pública se encuentra la “técnica de autorización, permiso o licencia”, la cual funciona como condicionante al ejercicio de derechos subjetivos, y sin las cuales el ciudadano no puede ejercerlos. En concordancia con lo anterior muchos autores identifican su naturaleza como la remoción de límites para el ejercicio de derechos particulares, ya que algunos derechos subjetivos necesitan para ser ejercidos en plenitud y válidamente, el permiso de la Administración Pública correspondiente, quien, antes de otorgar cualquier licencia, debe comprobar que el derecho se ejercitará de manera correcta respetando los parámetros que exija la Ley.

Dicha potestad se encuentra regulada en el artículo 4 numeral 14 del Código Municipal, en el que se le da a la Administración Municipal la facultad, el derecho y la obligación de regular el funcionamiento de restaurantes, bares, clubes nocturnos y otros establecimientos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas, siendo importante precisar que el administrado no adquiere automáticamente el derecho a la renovación correspondiente para el año siguiente solo por el hecho de haberse obtenido en un año precedente.”

 

ANTE LA NEGATIVA DE PERMISOS PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, NI LA LEY NI LAS ORDENANZAS DE SAN SALVADOR CONTEMPLAN RECURSO ALGUNO

 

“En el caso particular, ni la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, ni la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Municipio de San Salvador, contemplan recurso alguno ante la negativa de la Administración de otorgar o refrendar licencias para la venta de bebidas alcohólicas.

Si bien es cierto el Código Municipal prevé una serie de recursos que pueden ser utilizados por los administrados contra decisiones de la Administración Municipal, éstos no están previstos para cualquier tipo de decisión. Afirmación que resulta de la lectura misma del referido Código, en el que se constata que los preceptos legales que establecen los recursos que proceden contra las decisiones del Concejo Municipal –es decir los citados artículos 135 y 136–, son parte integrante del apartado que dentro del mismo regula el ius puniendi, de la Municipalidad, al encontrarse incluidos en el título X, de las sanciones, procedimientos y recursos, el cual determina las sanciones en las que puede incurrir el administrado, los procedimientos que debe ejecutar la Administración al ejercer su potestad sancionadora y los recursos que proceden contra dichas sanciones.

Es decir que el recurso de apelación planteado por el señor D. A. el diez de julio de dos mil doce, ante el Concejo Municipal de San Salvador, agregado a folio 155 del expediente administrativo, procede contra las actuaciones de la Municipalidad cuando ésta ejerza su potestad sancionadora. En otras palabras cuando la Administración Pública imponga sanciones a las conductas calificadas como infracciones al ordenamiento respectivo, como multas, clausura y servicios a la comunidad, contempladas en el artículo 126 del Código citado.

Sin embargo en el caso, en cuestión, el acto recurrido por el demandante no es un acto sancionatorio o pronunciado en aplicación de esta potestad de la Administración, sino que se trata de un acto producto de la técnica autorizatoria de la cual está provista la municipalidad, y que es el resultado de una petición formulada por el administrado.

De ahí que el recurso que interpuso el demandante ante la Municipalidad, como ya hemos mencionado, se configura como un recurso no reglado, pues utilizó medios de impugnación que no están regulados expresamente para atacar el acto por medio del cual se deniega la licencia para la venta de bebidas alcohólicas.

En ese sentido, es evidente que este Tribunal no puede conocer del acto pronunciado por el Concejo Municipal, pues como se ha relacionado, es producto de un recurso no reglado y no corresponde al agotamiento de la vía administrativa tal como establece el artículo 7 literal a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

 

LA DENEGATORIA DE RENOVAR LA LICENCIA PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS ES EL ACTO QUE AGOTA LA VIA ADMINISTRATIVA POR LO QUE DEBE IMPUGNARSE DIRECTAMENTE

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la procedencia de la acción contencioso administrativa se encuentra condicionada a que se ejercite en correspondencia a los requisitos establecidos por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Entre los requerimientos legales previstos se destaca el artículo 11, que establece: “El plazo para interponer la demanda será de sesenta días, que se contarán: a) desde el día siguiente al de la notificación”. De tal suerte que el plazo de interposición es de orden fatal e improrrogable; lo cual significa que, una vez haya transcurrido no procederá la acción contenciosa y, consecuentemente, las demandas planteadas fuera del mismo serán declaradas inadmisibles de conformidad a lo prescrito por el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

El análisis anterior permite concluir que la petición formulada por el administrado con posterioridad al acto que causa estado en sede administrativa, no tiene posibilidad de reabrir ni crear nuevos plazos para acceder a esta jurisdicción, pues ello significaría evadir los plazos que contempla la Ley de la materia, vulnerándose así la seguridad jurídica adquirida por la firmeza del acto.

Entonces resulta que el cómputo del plazo de caducidad de la pretensión del administrado, debe de comenzar a correr desde el día siguiente a aquel en que se notifica la resolución, ya sea del acto mismo porque no contempla recurso, del que decide el recurso reglado que agota la vía administrativa, pero no a partir de la notificación de resoluciones que deciden recursos no reglados o cualquier otra actuación confirmatoria.”

 

LA DENEGATORIA DE RENOVACIÓN DE LICENCIA NO EQUIVALE A UNA SANCIÓN, POR LO QUE NO PROCEDE RECURSO ADMINISTRATIVO

 

“Procede dejar sentado nuevamente que la denegatoria de una renovación de licencia en ningún momento equivale a una sanción, y que las municipalidades no se encuentran obligadas a autorizar o renovar licencia a todo aquel que lo solicite. Su decisión atenderá entonces, al cumplimiento por parte del administrado de los parámetros regulados en la normativa pertinente.

De igual forma es el caso de aquellas licencias cuyo período de ejercicio para una determinada actividad ha vencido; el acto denegatorio de renovación, en ningún momento constituye una sanción, pues no se está privando al sujeto que solicita la renovación, de un derecho adquirido e incorporado en su esfera jurídica permanentemente.

Dicho lo anterior, se hace imprescindible agregar que para el caso de la extensión de licencia para la venta de bebidas alcohólicas, debe atenderse a lo regulado en la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, la cual no prescribe recurso alguno ante la negativa de la Administración a conceder la misma.

Siendo que el acto administrativo analizado en el numeral que antecede, no constituye materia de conocimiento para esta Sala por devenir de la interposición de un recurso no reglado, como ya se estableció, la interposición de la demanda debe de ser contabilizada a partir de la fecha de notificación del acto originario, es decir, la resolución dictada el catorce de junio de dos mil doce, en la que se deniega la solicitud de renovación de licencia para la comercialización de bebidas alcohólicas, al establecimiento denominado “BAR LA 29 DE AGOSTO”, situado en Boulevard Venezuela y treinta y una avenida sur, número un mil ciento veintiuno, de esta ciudad, propiedad del señor Gabriel D. A., mismo que fue notificado al demandante a las once horas veinte minutos del día cinco de julio de dos mil doce, tal como consta en el folio 154 vuelto del expediente administrativo.

De ello, se determina que el plazo de los sesenta días hábiles previstos por la Ley debe ser contabilizado a partir de dicha fecha, lo cual conlleva a que el último día para interponer la demanda fue el tres de octubre de dos mil doce. Sin embargo, consta en el acta de presentación de la demanda suscrita por el Secretario de esta Sala, que fue planteada ante esta Sala el día quince de octubre de dos mil doce, por lo que se encuentra fuera del plazo mencionado.

En consecuencia de conformidad al artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece: “(...) Si admitida la demanda, el tribunal advirtiere en cualquier estado del proceso que lo fue indebidamente, declarará su inadmisibilidad”, es procedente declarar inadmisible la demanda planteada por el señor Gabriel D. A. contra la Jefe de la Subgerencia de Registros y Servicios a los Ciudadanos del Municipio de San Salvador.”