MARCAS

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

“El principal argumento de ilegalidad de Ambrosoli es la transgresión del principio de legalidad, en cuanto la Registradora ha ignorado lo previsto en los artículos 7 y 10 literales i), o), y p) del Convenio Centroamericano, pues no realizó una evaluación adecuada al momento de admitir el registro de la marca; en segundo lugar, la Registradora contravino nuevamente la norma en el análisis de similitud entre las marcas, ya que en caso de haber seguido lo previsto en el artículo 10 de la norma en comento, la autoridad nunca hubiese inscrito la marca denominativa Mentita, propiedad de López Magaña, ya que en los artículos 7 y 10 literal i) del Convenio Centroamericano se establece que no podrán ser registradas marcas que no sean distintivas, más aún, alega que es el diminutivo de una palabra genérica menta. Por otro lado, en caso la marca pasara el filtro expuesto, a la hora de realizar el examen confusionista conforme el artículo 10 literales o) y p) del referido convenio, éste hubiese arrojado extrema la similitud con su marca Mentitas Ambrosoli y diseño, por ende, el registro hubiese sido inadmisible por violar derechos de Ambrosoli.

Continúa el actor, exponiendo que es incongruente el fallo de la Registradora ya que por un lado aseguró que la palabra MENTITAS era irregistrable, por tanto el cotejo se realizó entre Ambrosoli y Mentita, y concluyó que ambas marcas son diferentes, procedió al registro de MENTITA. En esta línea el actor alega la incoherencia en el análisis, ya que por un lado no utiliza la palabra mentitas para hacer el cotejo de marcas, ya que ésta es irregistrable, no obstante concluye que mentita sí es registrable.

A razón del presente contexto, esta Sala iniciará el examen del caso, a partir de: (i) análisis de la función de las marcas, elementos y clasificaciones relevantes al caso; y (ii) estudio sobre el uso común de la palabra menta, y sus diminutivos y plurales a fin de determinar si las palabras mentitas y mentita son susceptibles de protección.”

 

EL DERECHO MARCARIO PROTEGE AL CONSUMIDOR SOBRE SU DERECHO DE ELECCIÓN BASADO EN REPUTACIÓN, CALIDAD, PRESTIGIO, CONFIABILIDAD Y OTROS ATRIBUTOS DE LOS PRODUCTOS

 

“La palabra marca, indefectiblemente nos evoca distintividad, y tiene razón de serlo ya que las marcas, buscan distinguir unos productos de otros en el mismo mercado, con el objeto de diferenciarlos para que el consumidor pueda elegir con confianza el producto que más satisfaga sus necesidades. Es claro que el motor central de la protección marcada es ayudar a la información asimétrica que tiene el consumidor al momento de elegir sus productos, el crecimiento económico, y el desarrollo de marcas, para que los comerciantes puedan competir en el mercado ofreciendo mejores productos de calidad al mercado meta. Esta Sala es conocedora que las marcas son indispensables para los consumidores, puesto que una marca envuelve nociones sobre la reputación, calidad, prestigio, confiabilidad, y otros atributos de la misma; que en última instancia ayudan a los consumidores a ejercer su" derecho de elección en el proceso de selección entre diferentes marcas, sobre todo para productos que por su naturaleza son sustitutos.

Como contra cara para los comerciantes, las marcas son el medio por el cual desarrollan su reputación e imagen en el mercado, al grado de ser consideradas uno de los activos intangibles más valiosos que una compañía pueda tener, en vista que crean una ventaja competitiva frente a otras marcas de igual o diferente calidad.

Esta Sala advierte, que es de suma importancia la labor que ejerce la autoridad al momento de analizar la función distintiva de las marcas y así determinar si acepta el registro de una marca, bajo la calificación de si es similar o no a otra; pues su decisión tiene una relevancia económica que afecta al mercado salvadoreño e internacional, tanto para el consumidor —con el objeto último de prevenir que en éste se cree confusión y que pague por un bien que no era el que deseaba—, así como para el comerciante —con el fundamento de evitar que un competidor tome inapropiadamente ventaja de la marca de otro comerciante—, sin perder de vista al mismo tiempo, que debe proteger un equilibrio para promover una libre competencia de mercado.

Sin embargo, el examen de semejanzas es relevante y apropiado, cuando las marcas en contienda son fuertes, o gozan de ese elemento deseado en el derecho marcario de distintividad; ya que es impensable que el registro ceda exclusividad a nombres genéricos; porque en caso de hacerlo, se estaría incentivando justamente lo contrario que el derecho marcado protege, que es la diferenciación de una marca, versus todas las demás.

En esta misma línea, la inscripción de una marca puede rechazarse cuando las mismas estén desprovistas de todo carácter distintivo, o bien estén formadas exclusivamente por indicaciones que sirvan en la usanza comercial para designar la especie del producto que se pretende amparar o el destino de los productos.

En este sentido, el Tribunal Colegiado en materia administrativa del primer circuito de México, aseguró: «No se podría otorgar el registro como marca a un productor, de una denominación que en sí misma pudiera servir para calificar los productos de todos los competidores, pues no se podría privar a éstos del derecho de usar esa expresión en sus etiquetas para evitar el peligro de incurrir en imitación de marca. Pero cuando la denominación o expresión, siendo sugestiva de alguna calidad del producto, tiene características propias e individuales que permitan diferenciar el producto, sin que esa expresión peculiar impida a los competidores usar la denominación o expresión genérica en sus etiquetas, entonces sí es susceptible de registro. Por ejemplo, en el caso, la marca "komodo" no sería susceptible de registro como marca para zapatos, porque cualquier fabricante tiene derecho a decir, en sus etiquetas, que los zapatos que él produce son cómodos, y la expresión "komodo", que no por su ortografía caprichosa se diferencia sustancialmente de la expresión "cómodo", no es susceptible de apropiación individual por un fabricante. Pero la expresión "komodini", en cambio, aunque es sugestiva de comodidad, no está totalmente desprovista de carácter distintivo, ni es sustancialmente idéntica a la expresión "cómodo", y su registro no impedirá que los competidores puedan usar en sus etiquetas y publicidad, la denominación "cómodo" para sus productos. En consecuencia, esa expresión "komodini" sí es susceptible de registro como marca» [Apéndice 1917-1995, Tomo III, Segunda Parte, página 511, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 696. México].

De lo acotado, se desprende que la prohibición a la protección de una marca, se fundamenta en que las denominaciones de uso común, o descriptivas, no pueden ser apropiables como marca por un productor, con el objeto de monopolizar su uso, cuando las mismas describen o pretenden describir la naturaleza o calidad de su producto. La excepción a esta prohibición será siempre que no se le agregue una indicación o característica especial que le aporte distinción a la luz de los demás productos de naturaleza análoga.”

 

CLASIFICACIÓN DE MARCAS DÉBILES Y FUERTES

 

“Como ya se ha explicado en el punto anterior, el elemento sine qua non de la protección marcaria, es la distintividad frente a otras, ya que si entre marcas de productos sustitutos no existe ese elemento diferenciador, se vuelve dificultoso para el consumidor individualizar cuál productor ofrece el bien que satisface mejor sus gustos y necesidades. En esta línea, es responsabilidad del productor crear una marca distinta de las demás, que genere reconocimiento en el mercado objeto, con el fin de crear una reputación e imagen que lo haga incomparable frente a otros bienes de la misma categoría (primordialmente).

Las marcas son una guía indispensable en el consumidor para reconocer el producto que busca en el mercado, y así discriminar el bien que prefiere frente a otros productos sustitutos de la misma categoría, es por esta razón que se considera que el buen desarrollo de una marca es un activo invaluable en una compañía.

Es así, como la Administración Pública tiene una gran influencia a la hora de permitir que coexistan diferentes marcas que protegen bienes sustitutos; buscando lograr un balance saludable entre una enérgica competencia (al permitir una amplia gama de marcas para el mismo bien), para promover la variedad entre los productos que los consumidores pueden elegir, versus la protección al productor y sobre todo, la protección a su ingenio y creatividad a la hora de posicionar su marca, frente a todos los demás terceros que quieren lucrarse de su buen nombre.

Bajo esta lógica, surge una clasificación que corresponde al nivel o grado de creatividad que ostenta una marca, separándolas en débiles y fuertes.

a) Las marcas fuertes; son aquellas marcas que cuanto mayor sea la capacidad distintiva y diferenciadora, mayor será su fortaleza, es decir, cuanto mayor sea el grado de fantasía de la marca mayor será su grado de exclusividad. Situación que favorecerá su protección legal; y,

b)     Las marcas débiles; en contraposición se determinan como aquellas marcas que poseen signos con menor capacidad distintiva por lo que pueden convertirse en signos débiles, a este tipo de categoría pertenecen las marcas evocativas y descriptivas del producto o servicio que representa respecto de ellas. Su protección legal no es sencilla, ya que no se podrá evitar que los competidores registren o usen marcas similares. También se consideran marcas débiles a las formadas simplemente por letras, números, o siglas.

La doctrina indica que es débil la marca que está conformada por signos de utilización libre o de uso común, por lo que tendrá menos fuerza para impedir que otros escojan signos cercanos, también de libre uso. Es decir, que no se puede tener derecho de exclusión sobre una locución genérica o sobre raíces, terminaciones, sufijos, prefijos de uso común. Al respecto Bertone asevera que marcas débiles son: «... aquellas que se encuentran solamente protegidas contra la imitación total, y a las fuertes como aquellas que son protegidas mucho más intensamente, llegando a prohibirse todas las marcas que incluyan modificaciones y variaciones que dejan persistir la identidad de la marca que se desea tutelar» BERTONE, Luis Eduardo. Derecho de Marcas. Tomo I. Editorial Eliasta. S.R.L Pág. 247.

En el mismo orden de ideas, en relación a la utilización de signos genéricos, descriptivos, comunes o usuales se ha manifestado que determinado vocablo puede ser común para varias marcas, no siendo posible apropiársele en exclusividad, en dicho sentido cuando de una locución común se trata su protección legal no es sencilla, ya que no se podrá evitar que los competidores registren o usen marcas similares.

Los vocablos de uso común, carecen de distintividad, y ninguna persona puede apropiarse de ellos. La consideración de débiles de los vocablos comunes, encuentra asidero en que al registrar una determinada marca genérica o de uso común, para una determinada clase, no se podrá oponer a que otros usen la misma marca nominativa para registrarla como parte de la marca de otros productos o servicios en la misma clase del primer registro.

En el caso bajo análisis, resulta útil el análisis realizado por la Registradora, cuando determina sin ambages, que «...la expresión MENTITA hace referencia a que los productos contienen MENTA...» (folio 79 frente del expediente administrativo), pese a que luego la Administración Pública asegura que dicha identidad, no corresponde a un vocablo de uso común o descriptivo, es evidente que el diminutivo de una palabra genérica, no crea distinción, ni la diferencia con el resto de productos de su misma Clase que contengan menta. Contrario a lo manifestado, la marca denominativa Mentita describe la naturaleza del producto en su Clase, para el caso confites de menta, y por tanto el significado de la palabra no es otro más que el diminutivo de menta. En este sentido, la mera expresión denominativa MENTA, ni sus derivaciones o diminutivos, son susceptibles de apropiación particular con carácter exclusivo, por ser de uso común en nuestro país.

El sustento a esta prohibición marcaria, deviene de la ausencia absoluta de novedad, carencia del carácter distintivo, o una indicación de un término genérico, un adjetivo (diminutivo), o un nombre que sirva para describir la naturaleza del producto que se pretende proteger; incluso si estas denominaciones se tratan de traducciones en otro idioma, variaciones ortográficas, o la construcción artificial de palabras no registrables.

De manera accesoria, es relevante aclarar que las marcas evocativas son aquéllas que insinúan uno o varios atributos del producto, pero no deben confundirse con las marcas descriptivas, o los términos de uso común; pues el elemento diferenciador en las marcas evocativas es que insinúan o sugieren propiedades del producto que ampara con la marca; ejemplo doctrinario provisto por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual es la marca SOLAR para comercializar radiadores eléctricos, ya que insinúa que el producto está pensado para irradiar calor [La propiedad industrial y las empresas. El secreto está en la marca. Número 1. Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Buenos Aires. P. 11]. Por tanto, es evidente que el registro de las marcas evocativas procede, pero no así el de las marcas descriptivas, genéricas, o de uso común, por las razones señaladas.

En conclusión las expresiones genéricas, descriptivas, o de uso común, pueden registrarse si se agregan a estos, otros elementos distintivos; pero no podrán gozar de protección registral cuando se les pretenda inscribir aisladamente, pues no tienen efecto diferenciador alguno.”

 

NO SE PUEDE ESTABLECER EXCLUSIVIDAD SOBRE UN TÉRMINO GENÉRICO, NI SUS CONJUGACIONES, DIMINUTIVOS, DERIVACIONES, O ESPECIES, RESTRINGIR SU DERECHO DE USO ES CONCEDERLE PROTECCIÓN A UNA MARCA POCO CREATIVA Y DÉBIL

 

“La Administración Pública ha sido incongruente en establecer el criterio para conceder protección a dos marcas que en esencia son idénticas, en cuanto al componente nominativo; ya que, aseguran que la palabra MENTITAS no tiene exclusividad por sí sola, [en el contexto del cotejo marcario entre Mentitas Ambrosoli y diseño, y la marca denominativa Mentita], no obstante concede protección y exclusividad [así sea, como la han mal clasificado como marca evocativa y por tanto débil] a la marca denominativa Mentita.

Es necesario reiterar, que la palabra menta, es un término genérico y de uso común, y contraviene lo dispuesto en el Convenio Centroamericano, en el artículo 10 literal j) por ser la marca denominativa, un término de uso general y que sirve para indicar la naturaleza del producto mentita, se refiere a un dulce de menta; además, dicha marca transgrede el literal k) del artículo en comento, ya que la marca denominativa posee en ella una indicación descriptiva de los ingredientes, y cualidades del producto que ampara, al ser los dulces que se pretenden proteger con mentita, de menta.

Como se ha diferenciado en el punto anterior, no se está ante una marca evocativa, como la Registradora alega, porque la palabra mentita, no evoca a menta, sino que es directamente el diminutivo de menta, por supuesto que lo evoca al utilizar la connotación de una propiedad del producto; en sentido laxo de la palabra, sí evoca el nombre, pero únicamente porque es el diminutivo del nombre propio de un ingrediente del producto; lo cual vuelve a la marca descriptiva y no evocativa, en el sentido que la doctrina del derecho de marca nos refiere; ocupando además un término genérico, de uso común para describir el sabor de un producto, no únicamente aquéllos de la Clase 30.

Se colige, que no se puede establecer exclusividad sobre dicho término genérico, ni sobre sus conjugaciones, diminutivos, derivaciones, o especies del mismo, ya que la palabra menta no es susceptible de monopolización al ser la acepción de una hierba y un sabor popularmente conocido. Restringir el derecho de uso del referido término, sería concederle protección a una marca poco creativa y débil, que no solo sería una protección no merecida, sino que iría en desmedro de todos los demás competidores que quieran comercializar el referido sabor.”

 

EL TÉRMINO DESCRIPTIVO DE LOS INGREDIENTES DEL PRODUCTO QUE A SU VEZ ES UN TÉRMINO GENÉRICO Y DE USO COMÚN PARA DENOMINAR UN SABOR NO PUEDEN OSTENTAR DE EXCLUSIVIDAD ALGUNA

 

“Los doctrinarios Luis Eduardo Bertone y Guillermo Cabanellas de las Cuevas, en su obra Derecho de Marcas, Tomo I, Editorial Heliasta S.R.L., página 256, establecen: «...las marcas simples están integradas por un único elemento distintivo, como puede ser una única figura o determinada palabra. Las marcas complejas presentan diversos elementos, con capacidad distintiva o sin ella, aunque el conjunto debe tener, por definición, tal capacidad De esta manera, las marcas complejas pueden estas constituidas por una reunión de elementos que no pueden ser protegidos individualmente; una combinación de elementos protegibles y banales; y por un conjunto de elementos con capacidad individual».

Para el caso en concreto, es evidente que entre las palabras Mentita y Mentitas Ambrosoli y diseño (donde la palabra mentitas es uno de los elementos de la marca compleja, por consistir en varios elementos, color, arte, y palabras de fantasía y nominativas), existe una gran similitud, pero este hecho no puede ser suficiente para analizarlas bajo la teoría confusionista que se realiza del cotejo de dos marcas simples o complejas cuando la que goza de protección tiene un carácter distintivo. En este contexto, el análisis confusionista no opera en el caso sub-judice, en virtud que la marca denominativa MENTITA, consiste únicamente en el diminutivo de menta, la cual no puede inscribirse per se, al estar desprovista de toda distinción, misma que además es descriptiva de uno de los ingredientes del producto, el cual a su vez es de uso común, al ser un sabor popular.

Así al ser descriptivo de los ingredientes del producto, el cual además es un término genérico y de uso común para denominar un sabor no pueden ostentar de exclusividad alguna, pues iría en contra de los principios del derecho marcario, y del artículo 10 literales j) y k) del Convenio Centroamericano, y por esta razón, el registro de la marca denominativa MENTITA es ilegal, por ser una marca de un solo elemento, el cual es denominativo, mismo que se refiere a un nombre común de un sabor, y que además es descriptivo de uno de los ingredientes del producto que pretende proteger.

Es relevante, acotar, que si bien el registro de Mentita es prohibido, la sociedad López Magaña, puede incluir la palabra menta o cualquier derivación de la misma en su marca y diseño, ya que como término de uso común, puede ser utilizado por todos los productores en el mercado, bien sea en la Clase 30 o en cualquier otra. La prohibición de registro, entonces, se limita únicamente a la mera inscripción de la marca denominativa Mentita, ya que esta desprovista de cualquier otro elemento que la distinga, a diferencia de la marca denominada Ambrosoli (diseño MENTITAS), donde el arte del empaque que es su marca en conjunto (marca compleja) es lo que se protege.

En este mismo sentido, esta Sala se pronunció en sentencia definitiva de las catorce horas veinte minutos del veintinueve de junio de dos mil diez, en el caso Monedero Simán versus Monedero Sanboms, referencia 255-2007, donde se determinó que la palabra monedero no es susceptible de apropiación particular con carácter exclusivo, concluyendo que los términos de uso común son registrables, siempre que se agreguen elementos adicionales distintivos a la marca débil; esta Sala fue categórica en concluir que «... el titular de este tipo de marcas [débiles] no puede impedir su inclusión en signos de terceros, ni puede fundamentar en ese único hecho el riesgo de confusión entre los signos en disputa». En la misma línea, esta Sala dictó a las ocho horas cincuenta y nueve minutos del catorce de abril de dos mil quince, en el caso Tortillinas versus Señorial Tortillitas Sabor Único y diseño, referencia 385-2010, que el uso de la palabra tortilla y cualquiera de sus derivaciones, es un término de uso común, y por tanto no es monopolizable con exclusividad por ningún productor, se determinó que a la luz de la normativa relevante, únicamente se puede permitir el uso de dicho termino de uso común, si se encuentra en conjunto de otros elementos que crean distintivos a la marca, excluyendo protección registral a los términos de uso común como tal.

En este inter lógico, resulta ilustrativo advertir lo señalado por la Sala Primera de la Corte de Costa Rica en su resolución de la una con cuarenta minutos del veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, relativa a las palabras de uso común «La palabra "dona" es un término que se ha popularizado y que deriva del inglés "doughnut"; este es un fenómeno que con frecuencia se da en los distintos idiomas que se hablan en el mundo, ya es corriente oír a los hispanoparlantes pedir que les den o les vendan una "dona" , para referirse a un buñuelo en forma de rosquilla ...; significa lo anterior que el vocablo "dona" pasó a ser de uso común para identificar el referido producto y, aunque proveniente de un idioma extranjero, cae dentro de las prohibiciones ...porque "donitas" que es la marca que se pretende inscribir es un diminutivo de "dona" y como tal tampoco puede ser reivindicada».

En base a la jurisprudencia citada por esta misma Sala y al derecho comparado, se determina que las marcas descriptivas, y los signos de uso común, no gozan de protección marcaria a la luz del Convenio Centroamericano; y en caso que estos signos se observen en una marca compleja, los mismos deben ser excluidos de la protección marcaria, dado que son libremente utilizados por todos los competidores.

Más aún, la palabra menta o cualquiera de sus derivaciones o diminutivos no ostenta protección marcaria en ninguna de las dos marcas analizadas, ni la marca del actor, ni la de la tercera beneficiaria, pues ya se ha establecido que sobre ese término no se puede conceder exclusividad, sino que la protección concedida por el registro es en virtud de ser una marca compuesta, que contiene varios elementos, que como un conjunto (junto con su diseño o arte), le conceden distintividad frente a otras. Por tanto, esta Sala declara ilegal la resolución impugnada en relación a que la marca denominativa MENTITAS no cumple los requisitos del artículo 10 del Convenio Centroamericano, al ser una marca descriptiva, y un término de uso común.”