APLICABILIDAD
DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
"III. 1. A. En la sentencia de
29-IV-2013, Inc. 18-2008, se sostuvo que la Administración Pública es el
conjunto de entidades estatales encargadas de las funciones de ejecución y
gestión de la cosa pública, con la finalidad de satisfacer intereses generales
o colectivos. De ahí que aquella constituye uno de los instrumentos más
importantes con los que cuenta el gobierno en su tarea de dirección política,
económica y social del país. A fin de realizar la satisfacción de tales
intereses, la Administración cuenta con el poder no sólo de crear normas
–generales, impersonales y abstractas– de rango inferior al legislativo, sino
también de dictar decisiones y hacerlas ejecutar forzosamente."
PRINCIPIOS
INSPIRADORES DEL ORDEN PENAL SON APLICABLES AL DERECHO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR
"Dentro de esas facultades interesa resaltar aquellas
que se relacionan con el poder sancionatorio de la
Administración, cuyo ejercicio puede incidir en la esfera de los derechos
fundamentales de los administrados.
La importancia de esta potestad se manifiesta en el hecho de
que, si fuera vedada a la Administración, se le dejaría sin una herramienta muy
eficaz para hacer cumplir el ordenamiento jurídico.
B. En este orden de
ideas, no debe perderse de vista que dicha potestad sancionadora es
una de las facetas que el genérico poder punitivo del Estado
muestra al administrado, pues su diferencia con respecto a los ilícitos de
naturaleza penal es nada más en razón de la intensidad de la sanción a imponer;por
tal razón, los principios y garantías que rigen en el ámbito de la legislación
criminal son igualmente exigibles en el Derecho Administrativo Sancionador.
Así, en la
Sentencia de fecha 17-XII-1992, emitida en el proceso de Inc. 3-92, se afirmó
que, con ciertos matices, los principios inspiradores del orden penal
son de aplicación al Derecho Administrativo Sancionador, dado que
ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, hasta el punto
de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas
y penales.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD COMO DERIVACIÓN CONCEPTUAL
DE LA SEGURIDAD JURÍDICA
“2. En función de lo
anterior, al estarse en presencia de un precepto normativo de naturaleza
administrativa sancionatoria, su análisis deberá enfocarse a partir de los
estatutos del derecho penal; por tal razón, a continuación se expondrán algunos
extractos jurisprudenciales relacionados con el principio de legalidad constitucional
desde un enfoque penal."
En la
Sentencia pronunciada el 14-II-1997 en el proceso de Inc. 15-96, esta Sala
afirmó que el denominado principio de legalidad es una
derivación conceptual de la seguridad jurídica, y que consiste en la sujeción del
ejercicio de las potestades públicas al ordenamiento jurídico, todo ello, como
un pilar fundamental que da vida al Estado de Derecho. Como se advierte, el
ideal esencial que persigue este principio es que los miembros de la
colectividad social sean gobernados por la voluntad racional y justa de las
leyes y no por la voluntad arbitraria de los hombres."
DETERMINACIÓN PRESCRIPTIVA DE LAS CONDUCTAS
PUNIBLES OBLIGA A NO UTILIZAR CONCEPTOS OSCUROS E INCIERTOS
"En
materias específicas como el Derecho Penal y el Derecho Administrativo
Sancionador, este principio adquiere connotaciones más acentuadas que en las
otras ramas jurídicas, en razón de los intereses que son puestos en juego: la
protección de los diversos bienes jurídicos –individuales o colectivos– de la
ciudadanía en general, y el derecho fundamental a la libertad –y otros conexos–
de los cuales puede verse privado quien se indique como realizador o ayudante
de alguna infracción penal o administrativa, siendo confirmada tal aseveración
por medio del proceso correspondiente.
En este sentido,
la determinación prescriptiva de las conductas punibles obliga a que no
se utilicen conceptos oscuros e inciertos, que puedan inducir a la
arbitrariedad, pues cada individuo debe entender perfectamente a qué atenerse,
lo que reclama al legislador que las leyes penales sean precisas y
claras."
GARANTÍAS PROPIAS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN
EL ÁMBITO PUNITIVO
"Citando
nuevamente la referida decisión –Inc. 15-96–, se expuso que el principio de
legalidad comporta en el ámbito punitivo: (i) la garantía
criminal, como seguridad que nadie será sancionado por hechos que no
hayan sido previamente tipificados como hechos punibles por la ley penal; (ii)
la garantía penal,como seguridad que a nadie se le impondrá otra
pena que la prevista en la ley penal para el respectivo delito; (iii) la garantía
jurisdiccional, es decir, la seguridad que a nadie se le impondrá la
pena prevista por la ley para el hecho punible atribuido, sino como
consecuencia de un proceso jurisdiccional que tenga por objeto la comprobación
de la existencia de tal delito, y la averiguación de quién lo haya cometido, a
fin de sancionar al culpable, y (iv) la garantía ejecutiva, en
el sentido que a nadie se le aplicará la pena de modo diferente a la regulación
específica que para tal efecto se haya hecho previamente en la ley."
EXIGENCIAS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL
ÁMBITO DE CREACIÓN Y APLICACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL
“En el ámbito de
la creación y aplicación del ordenamiento jurídico penal, este principio impone
al menos tres exigencias: a) nullum crimen, nulla poena sine lege
praevia; b) nullum crimen, nulla poena sine lege escrita,
y e) nullum crimen, nulla poena sine lege estricta. El
primero exige la existencia de una ley promulgada con anterioridad a
la ejecución del hecho que se pretende sancionar, impidiéndose con ello su
aplicación retroactiva a situaciones anteriores a su vigencia; el
segundo, denominado también “principio de reserva”, establece que la
creación, modificación o derogación expresa de leyes penales únicamente puede
efectuarla el órgano constitucionalmente facultado para ello –la Asamblea
Legislativa–; y el tercero impone que la redacción normativa
de la conducta penalmente prohibida así como de su pena sean claras,
precisas e inequívocas; lo cual permite, una correcta aplicación del
Derecho por parte del juez, quien no puede castigar hechos distintos o imponer
penas diferentes a las que ha establecido la voluntad general expresada en el
parlamento –prohibición de la analogía in malam partem–.
En relación con
esta última exigencia referida a la ley estricta o ley cierta, su desarrollo
jurisprudencial constitucional destaca su importancia al garantizar el estricto
sometimiento del juez a la ley, vedando todo margen de arbitrio o de
discrecionalidad en su aplicación así como una interpretación analógica de la
misma, y por otro, a la seguridad del ciudadano en cuanto a la certeza que la
ley penal le permite programar sus comportamientos sin temor a posibles
condenas por actos no tipificados previa y claramente."
LEYES PENALES EN BLANCO
“3. A. Para los efectos
de esta sentencia, conviene referirse al principio de legalidad, en relación
con la técnica legislativa de las leyes penales en blanco.
La ley penal en blanco es toda aquella disposición que remite
el complemento de un precepto a una disposición distinta cualesquiera que sea
su origen y ubicación de esta última (La Ley penal en blanco). Generalmente,
tal complementación implica la remisión a una disposición diferente a la penal,
que puede ser del mismo rango normativo (normas penales en blanco
impropias) o de uno inferior(normas penales en blanco
propias). En cuanto a las segundas, éstas se caracterizan por requerir
el reenvío a disposiciones creadas por órganos distintos al Legislativo y de
inferior jerarquía (disposición reglamentaria, ordenanza, acto administrativo,
etc.).”
DESVENTAJAS
DEL USO EXCESIVO DEL LEYES PENALES EN BLANCO DENTRO DE LOS ESTATUTOS PUNITIVOS
“Un amplio
sector doctrinario reconoce la necesidad de hacer uso de esta técnica
legislativa al existir sectores sociales altamente dinámicos (medio ambiente,
salud pública, comercio exterior, seguridad vial, entre otros), y cuya
ordenación jurídica debe adecuarse con celeridad a tal realidad. Pero también,
su excesiva proliferación en los estatutos punitivos dan lugar una serie de
desventajas como son: (i) la excesiva indeterminación de la conducta típica con
el consiguiente desmedro de la seguridad jurídica y la función
preventivo-general que la norma aporta a los ciudadanos; (ii) las dificultades
que entrañan al aplicador del Derecho Penal en la tarea interpretativa, pues le
obligan a remitirse a ámbitos jurídicos que le son desconocidos o que, por lo
menos, no conoce tan bien como el penal propiamente dicho; además de
encontrarse con la discordancia relativa al alcance y contenido de ambos tipos
de normas, y (iii) por último, quizás el problema más importante relativo a las
leyes penales en blanco propias, cuando el complemento de la norma penal
constituye una disposición emanada de una autoridad diferente al Legislativo, y
que suele ser regularmente de inferior jerarquía, lo cual constituye una
infracción al principio constitucional de la división de poderes dentro del
marco del Estado Constitucional.”
DISTINCIÓN ENTRE LEYES PENALES EN BLANCO EN
SENTIDO ESTRICTO Y LEYES PENALES EN BLANCO AL REVÉS
“Igualmente, se
distingue entre leyes penales en blanco en sentido estricto y leyes
penales en blanco al revés. Las primeras establecen la sanción a
imponer, siendo necesario complementar el supuesto de hecho; de forma distinta
acontece en la ley en blanco al revés, cuya conducta prohibida
está plenamente descrita, más no la consecuencia jurídica cuya determinación
requiere de otra norma. La única manera de solventar estas contradicciones
entre esta técnica legislativa y el, principio de legalidad, radica en
fijarle límites a su utilización.”
CONDICIONES DE VALIDEZ DEL REENVÍO A UN
REGLAMENTO
“En efecto,
el legislador penal tiene siempre la posibilidad de recurrir a
la complementación normativa por medio de un reenvío exterior, es decir, a otra
disposición de igual o inferior rango legal, siempre que la naturaleza de la
materia así lo exija, y describa de forma clara, precisa e inequívoca la
conducta penalmente sancionada, sin dejarla indeterminada absoluta o
completamente a criterio de una autoridad distinta, particularmente de inferior
rango.
En atención a lo manifestado y de forma
ilustrativa, la jurisprudencia comparada, v.gr. el Tribunal
Constitucional español ha afirmado que el reenvío a un reglamento para la
complementación de la norma penal resulta válido bajo estas condiciones: (i)
que el reenvío sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico
protegido; y (ii) que el tipo penal contenga la pena y el núcleo esencial de la
materia de prohibición, satisfaciendo con ello la exigencia de certeza. De
acuerdo con tales fallos, el reenvío a materias diferentes del tipo ha de tener
un carácter adjetivo o complementario, más no principal.
Como se
advierte, se trata de consideraciones valederas en relación con el Derecho
Administrativo Sancionador, y que esta Sala igualmente suscribe como parámetros
orientadores para la actividad legisferante en el ámbito criminal.”
EXIGENCIAS EN LA CONFIGURACIÓN DE LA LEY PENAL
APLICABLES AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
“B. El principio supra citado
impone al menos dos claras exigencias en la configuración de la ley penal,
aplicables al derecho administrativo sancionador: (i) se excluye la costumbre
como posible fuente de delitos y penas; y (ii) no basta con la existencia de la
ley escrita para cumplir con tal presupuesto, sino que ella ha de ser una
producción del Legislativo, como representante del pueblo; con lo cual se
excluye a los reglamentos, las ordenanzas ministeriales o municipales, etc.
como fuentes de producción de ilícitos y consecuencias jurídicas. En suma,
ambos corolarios hacen relación al carácter fundamentalmente político del
principio de legalidad.
Sin embargo, como se ha relacionado en lo
relativo a las leyes penales en blanco, en algunas ocasiones –y con regularidad
en relación con el comportamiento típico– el complemento de la materia de
prohibición queda entregado a una autoridad de rango inferior a aquella
competente para crear leyes (leyes penales en blanco propias).
Ello no
resulta per se inconstitucional, pues como ha sido ampliamente
detallado, si la protección administrativa o penal del bien jurídico se
encuentra inexorablemente relacionada con aquellos sectores sociales cuya
regulación jurídica no puede permanecer estática y, además, si el núcleo de la
prohibición penal aparece claramente detallado mediante el reenvío expreso y
netamente complementario, tal técnica legislativa se encuentra dentro de los
ámbitos de admisibilidad."
UTILIZACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO VIGENTE COMO
PARÁMETRO PARA IMPONER SANCIONES RESPONDE A INTERESES DE CONVENIENCIA PRÁCTICA
"1. Dado
que se impugna la sanción de multa –salario mínimo urbano mensual– que, tal
como lo prescribe el art. 86 inc. final, frase final LCD, se aplicaría al
funcionario que no acate la decisión de la Junta o el Tribunal, conviene
expresar lo siguiente:
A. Uno de los
fundamentos que ha sostenido la Fiscal General de la República en funciones, es
el relativo a que el salario mínimo vigente no se fija de acuerdo a una ley
formal, es decir, emitida por el Órgano Legislativo, sino que resulta fijado
por medio de un Decreto Ejecutivo, que tiene como base un proyecto de decreto
elaborado por el Consejo Nacional de Salario Mínimo (arts. 155 al 159 del
Código de Trabajo), lo cual es contrario al principio de legalidad, en su
vertiente no hay pena sin ley cierta.
Actualmente, el salario mínimo para los sectores productivos
de la nación se encuentra regulado en el Decreto Ejecutivo n° 104, de
1-VII-2013, publicado en el Diario Oficial N° 119, torno 400 de 1-VII-2013.
Dicho decreto clasifica a los factores de producción
en: (i) trabajadores de comercio y servicio; (ii) trabajadores de
industria; (iii) trabajadores de maquila textil y confección; y (iv) trabajadores
de recolección de cosechas de café, algodón y caña de azúcar.
B. Ahora bien, la controversia sometida a análisis de esta Sala,
versa sobre una ley penal en blanco al revés, es decir, donde
el complemento de la sanción se determina conforme a una disposición contenida
en una normativa de menor jerarquía –Decreto Ejecutivo–.
Al respecto, la
doctrina es unánime en afirmar que la sanción penal debe encontrarse
nítidamente establecida en el “tipo garantía”. Sin embargo, es dable inferir
más de alguna razón de conveniencia práctica que haya impulsado al legislador a
su utilización en la Ley de la Carrera Docente, como es el
hecho de que si se imponen cantidades exactas de dinero como límites internos y
externos de la pena de multa, tales valores pueden resultar superados en el
devenir histórico por diversos fenómenos económicos (por ejemplo: devaluación
de la moneda, inflación, la mayor capacidad adquisitiva de la población, etc.),
volviéndose inútiles las finalidades intimidatorias perseguidas por la política
criminal estatal. Por otra parte, la elección del “salario mínimo mensual” como
unidad económica en este sector del ordenamiento jurídico, responde a su clara
referencia y fácil manejo para la actividad judicial, además de contar con el
indiscutible conocimiento de la colectividad en general.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEBE FORMULARSE DE
MANERA QUE, UNIFICADO A LA LEY PENAL EN BLANCO, DESCRIBA EL HECHO MANDADO O
PROHIBIDO DE FORMA CLARA Y PRECISA
“C. Desde la perspectiva constitucional, el reenvío expreso a una norma
de jerarquía distinta con la cual se integra la consecuencia jurídica de una
disposición formal, debe expresar claramente el objeto de
complemento, y éste debe encontrarse estipulado en forma precisa e
inequívoca, aún cuando se trate de materia administrativa como la
reglamentaria.
En efecto, si el
fundamento principal del nullum crimen sine lege praevia et
stricta consiste en la necesidad de garantizar al ciudadano que
siempre será advertido de lo que está amenazado con una sanción mediante una
ley formal preexistente en la cual se encuentre determinado, esto debe ser
garantizado tanto por la norma que expresa el reenvío como por la norma que
sirve de complemento.
En otras
palabras, la disposición complementaria debe formularse de manera que,
conjuntamente con la ley en blanco, describa el hecho mandado o prohibido de
tal modo que, al conocerlas, las personas sepan precisamente lo que deben hacer
o no hacer para evitar la imposición de una pena o sanción administrativa.
DISPOSICIÓN IMPUGNADA ES INCONSTITUCIONAL AL NO
ESTABLECER QUE RUBRO ECONÓMICO DEBE SER TENIDO EN CUENTA PARA LA
COMPLEMENTACIÓN DE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA
“D. En conclusión, dada su actualidad o dinamismo y
el fácil manejo de los mismos, es válido establecer valores abstractos que complementen
a la norma en blanco; sin embargo, ésta debe ser clara en la determinación de
la categoría o especie que efectivamente lo complemente, como exigencia del
mandato de certeza que deriva del principio de legalidad penal -art. 15 Cn.-.
Ello no acontece en relación con el supuesto de
multa que plantea el 86 inc. final, parte final LCD, en la cual se hace
referencia a la unidad económica de “salarios mínimos urbano mensuales”, ya que
dicho término no resulta contemplado en el Decreto Ejecutivo n° 104, de
1-VII-2013, publicado en el Diario Oficial N° 119, tomo 400 de 1-VII-2013; y es
que, el decreto en comento solamente establece la clasificación del salario
mínimo según los sectores productivos siguientes: (i) trabajadores de comercio
y servicio; (ii) trabajadores de industria; y (iii) trabajadores de maquila
textil y confección.
En efecto, en
cada prescripción que tase la multa o sanciones económicas conforme a un
parámetro abstracto como el salario mínimo, resulta indispensable el
señalamiento expreso del Legislador sobre la especie de salario al que se
acudirá según el sector productivo o la clasificación que sobre los mismos
emite el Órgano Ejecutivo, para no generar violaciones a la seguridad jurídica
y al principio de legalidad.
En el presente
caso, existe una indeterminación sobre qué rubro económico debe ser tenido en
cuenta para la integración de la sanción administrativa. Y origina un ámbito de
discrecionalidad difícilmente justificable, derivada de una defectuosa
regulación de la materia, la cual pone en serio riesgo la aplicación efectiva
del Derecho Administrativo Sancionador, con el consiguiente desmedro de la
seguridad jurídica en general.”
PODRÁ SER CONSTITUCIONAL LA SANCIÓN
ADMINISTRATIVA CUANDO SE DETERMINE EL SECTOR PRODUCTIVO AL QUE PERTENEZCA EL
SALARIO MÍNIMO, UTILIZADO COMO PARÁMETRO DE IMPOSICIÓN
“Distinto es el
caso en el cual se determine, cuando menos, el sector productivo al que dicho
salario mínimo sea aplicable, pues esto reduce la, indeterminación, y
proporciona un grado de certeza cuantificable según se trate del salario mínimo
para trabajadores de la industria, comercio y servicios, maquila textil y
confección entre otros fijados por el Órgano Ejecutivo.
Ante lo
evidenciado mediante el análisis que precede, esta Sala determina que el art.
86 inc. final, frase final LCD, en lo que a la pena de multa de un salario
mínimo urbano mensual concierne, es inconstitucional por contradecir el
principio de legalidad –art. 15 Cn.–, en tanto que el renvío normativo deja
indeterminada la pena de multa que debe escoger la autoridad administrativa que
sanciona al funcionario desobediente de la orden de reinstalo emitida por la
Junta o el Tribunal.
E. Declarada la
inconstitucional del art. 86 inc. final LCD, resulta indispensable exhortar a
la Asamblea Legislativa que enmiende el vicio de inconstitucionalidad
advertido, en el sentido de readecuar el precepto normativo especificando con
exactitud a qué tipo de salario mínimo urbano mensual se refiere la multa
contenida en la disposición declarada inconstitucional; para ello, deberá tomar
como parámetro de su función legislativa las consideraciones jurídicas
expuestas en la presente decisión."