COMPETENCIA EN RAZÓN
DEL TERRITORIO
LUGAR
SEÑALADO PARA EFECTOS DE EMPLAZAMIENTO, CITAS O NOTIFICACIONES NO CONSTITUYE UN CRITERIO DE COMPETENCIA
“Los autos se encuentran en ésta Corte para dirimir el aparente
conflicto de competencia suscitado entre ambos funcionarios. Analizados los
argumentos expuestos por los funcionarios en conflicto, este
Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:
Para efectos procesales, el domicilio es el principal medio de
localización jurídica de los sujetos de derechos y obligaciones, por tanto el
domicilio del demandado, en materia de competencia territorial, constituye la
regla general ya que le facilita ejercer de una forma eficaz su derecho de
defensa y contradicción.
A contrario sensu y como en otras ocasiones esta Corte ha establecido en
reiterada jurisprudencia, no se puede asimilar el domicilio, al lugar señalado
para realizar el emplazamiento en razón que éste último no se considera como un
criterio que determine la competencia territorial como erróneamente lo ha
afirmado el Juez Interino del Juzgado de Familia de Soyapango (2) al declararse
incompetente para sustanciar el proceso en cuestión. La finalidad de designar
un lugar para emplazar al demandado, es para efectos de comunicación de los
actos procesales que se dicten en el desarrollo del proceso y únicamente podría
considerarse como un parámetro cuando coincida con el domicilio en una misma
circunscripción territorial, no obstante éste siempre se aplicará como regla
general.
De la lectura de la demanda, se evidencia que la parte actora ha dado
cumplimiento a los requisitos prescritos para su admisión, de acuerdo a lo que
establece el art. 42, literal c) de la Ley Procesal de Familia, al exponer el
domicilio del demandado, el cual, como se hizo mención en el párrafo anterior,
determina la competencia de acuerdo al art. 33, inc. 1° CPCM en cuanto a que
“Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del
demandado. […]” Asimismo, bajo el Principio de Buena Fe, los hechos que el
demandante haga constar en su demanda, se considerarán como ciertos mientras no
sean controvertidos por el demandado en el momento correspondiente, en virtud
de ello el Juez no debe inquisitivamente tratar de determinarlo por otros
medios, sino que debe respetar el principio antes referido, en cuanto a lo
manifestado por el demandante, ya que corresponde a éste aportar el sustrato
fáctico de su pretensión.
De igual manera, esta Corte es del criterio que la admisión de la
demanda implica el inicio de la litispendencia y se prorroga la competencia
territorial cuando las circunstancias del caso así lo exigen. Este razonamiento
ha quedado sentado en las sentencias con referencias 106-COM-2014 y
261-COM-2014. Sobre esto el art. 93 CPCM., establece que: “una vez iniciado
el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las
partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán
a la fijación de la competencia territorial, que quedará determinada en el
momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se
contengan en las alegaciones iníciales”. La disposición previamente citada
hace referencia al Principio de la Perpetuidad de la Competencia, lo cual se
traduce en que una vez la competencia es asumida por uno de los Jueces, al
admitir la demanda, ésta situación no puede variar por las circunstancias que
surjan a posteriori como puede ser un cambio en el domicilio de una de las
partes.
En vista de lo expuesto en el párrafo anterior esta Corte considera
imperativo reparar al Juez Interino del Juzgado de Familia de Soyapango (2),
que su declaratoria de incompetencia sobrevenida de la demanda, violentó el
principio al que se ha hecho referencia en este apartado, ya que debe
entenderse que la litispendencia queda en suspenso desde la presentación de la
demanda hasta que ésta es admitida y despliega todos sus efectos, tal como
consta en el auto agregado a folios […] del proceso.
Al margen de las anteriores consideraciones, es menester realizar otras
en atención directa a lo acontecido procesalmente:
1) La parte actora en el libelo señaló que el demandado es
del domicilio de Soyapango, lo que determina la competencia del Juez de Familia
de dicha ciudad, quien así la asumió.
2) El notificador de dicho Juzgado manifestó que la dirección
proporcionada para efectos de emplazamiento correspondía a la ciudad de
Delgado; esto motivó a que el juez de la causa se declarara incompetente,
remitiendo los autos al Juzgado Segundo de Familia de San Salvador; cuando pudo
hacer uso del auxilio judicial.
3) La Jueza suplente de este último Juzgado, asume competencia pero
pretende que el juez remitente revoque lo actuado por el mismo en el proceso y
le remite los autos para tales efectos.
4) El Juez Interino del Juzgado de Familia de Soyapango por su
parte, le pide que le fundamente su petición regresándole los autos.
5) La Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad,
le manifiesta que lo que pretende es tener libertad e independencia para
resolver el caso, sin que lo resuelto por el de Soyapango interfiera en sus
decisiones.
6) Ante lo ocurrido, el Juez Interino del Juzgado de Familia de
Soyapango remitió autos a esta Corte, para que se pronunciara respecto a quién
es el competente para conocer del caso.
Es evidente que todos estos acontecimientos han dilatado
innecesariamente la prosecución del caso, pues los pronunciamientos antes
señalados no abonan en nada a la decisión de fondo que deba pronunciarse; y ni
siquiera las partes han tenido la oportunidad de ejercer el contradictorio; lo
que merma la Seguridad Jurídica y el acceso material a la justicia.
Visto lo relatado, es menester aclarar que el Juez Interino del Juzgado
de Familia de Soyapango (2), era y es competente para conocer del caso, por lo
que no debió haber remitido los autos al Juzgado Segundo de Familia de San
Salvador. Tal como ya se ha mencionado por esta Corte, la modificación y
ampliación de la demanda, constituyen actos que corresponden a la actividad del
actor, art. 43 de la Ley Procesal de Familia.
El señalamiento del domicilio del demandado, forma parte de tales
actos. De forma que, mediante una información aportada por el
notificador, no puede variarse la competencia jurisdiccional, porque no se ha
modificado la demanda. Hacerlo de esa manera, violenta el art. 3 literales a),
b), e) y g) de la Ley Procesal de Familia.
Asimismo, en virtud del Principio de Contradicción, la parte demandada
si lo considerare, pudiere interponer alguna excepción o por el contrario,
someterse a un Juez que al inicio es incompetente para conocer su causa.
Es de esta forma que las partes tienen participación en el juicio.
Aparte, la actuación de la Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Familia
de esta ciudad (2), cuando acepta la competencia y a la vez exige del remitente
revoque sus actuaciones para no ver supuestamente limitada su potestad; en
verdad, tal exigencia carece de cobertura legal, pues un Juez que se declare
incompetente no puede seguir actuando en el proceso, porque ya no está a su
cargo el conocimiento de la causa. La exigencia dicha da lugar a que si
el requerido hubiese actuado de la manera que se le pedía, hubiese infringido
el art. 46 CPCM. Es más, tal funcionario, había dictado medidas de
aseguramiento y si se hubiese dejado sin efecto todo lo actuado por él tal como
se le requirió, hubiese dejado sin protección a la parte que la solicitó,
cuando es bien sabido, que las medidas cautelares son instrumentales, son
temporales y pueden ser modificadas y que dada la urgencia de las mismas, se
justifica que éstas subsistan a pesar de una declinatoria de competencia, tal
como el art. 207 inciso 2º de la Ley Procesal de Familia lo regula en relación
al art. 44 CPCM.
En el caso de mérito, si bien es cierto, la Jueza Suplente del Juzgado
Segundo de Familia de San Salvador (1), al recibir los autos aceptó la
competencia y no existe en puridad un conflicto, no puede esta Corte dejar de
decidir la atribución del conocimiento del proceso, para evitar que se sigan
cometiendo dilaciones indebidas en la tramitación del mismo, provocadas por los
jueces antes mencionados; el primero por haber examinado liminarmente su
competencia y haberla aceptado, para luego decidir que no lo era ante la
manifestación del notificador, sin que se hubiese modificado la demanda, ni
interpuesto excepción alguna, momentos procesales que lo habilitan para
declarar la incompetencia territorial en otros estadios.
Asimismo, se advierte tanto al Juez Interino del Juzgado de Familia de
Soyapango (2), como a la Jueza Suplente del Juzgado de Familia de San Salvador
(1), que atiendan las normas concernientes al debido proceso en razón que, bajo
el principio de legalidad, los funcionarios no tienen más atribuciones que las
que la Ley expresamente les confiere; por lo que se les conmina a que en el
futuro le den estricto cumplimiento a lo que disponen las normas procesales.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal concluye que el competente
para conocer del caso de que tratan los autos, es el Juez Interino del Juzgado
de Familia de Soyapango(2) y así ha de determinarse.”