COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

LUGAR SEÑALADO PARA EFECTOS DE EMPLAZAMIENTO, CITAS O NOTIFICACIONES  NO CONSTITUYE UN CRITERIO DE COMPETENCIA

“Los autos se encuentran en ésta Corte para dirimir el aparente conflicto de competencia suscitado entre ambos funcionarios. Analizados los argumentos expuestos por los  funcionarios en  conflicto, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

Para efectos procesales, el domicilio es el principal medio de localización jurídica de los sujetos de derechos y obligaciones, por tanto el domicilio del demandado, en materia de competencia territorial, constituye la regla general ya que le facilita ejercer de una forma eficaz su derecho de defensa y contradicción.

A contrario sensu y como en otras ocasiones esta Corte ha establecido en reiterada jurisprudencia, no se puede asimilar el domicilio, al lugar señalado para realizar el emplazamiento en razón que éste último no se considera como un criterio que determine la competencia territorial como erróneamente lo ha afirmado el Juez Interino del Juzgado de Familia de Soyapango (2) al declararse incompetente para sustanciar el proceso en cuestión. La finalidad de designar un lugar para emplazar al demandado, es para efectos de comunicación de los actos procesales que se dicten en el desarrollo del proceso y únicamente podría considerarse como un parámetro cuando coincida con el domicilio en una misma circunscripción territorial, no obstante éste siempre se aplicará como regla general.

De la lectura de la demanda, se evidencia que la parte actora ha dado cumplimiento a los requisitos prescritos para su admisión, de acuerdo a lo que establece el art. 42, literal c) de la Ley Procesal de Familia, al exponer el domicilio del demandado, el cual, como se hizo mención en el párrafo anterior, determina la competencia de acuerdo al art. 33, inc. 1° CPCM en cuanto a que “Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. […]” Asimismo, bajo el Principio de Buena Fe, los hechos que el demandante haga constar en su demanda, se considerarán como ciertos mientras no sean controvertidos por el demandado en el momento correspondiente, en virtud de ello el Juez no debe inquisitivamente tratar de determinarlo por otros medios, sino que debe respetar el principio antes referido, en cuanto a lo manifestado por el demandante, ya que corresponde a éste aportar el sustrato fáctico de su pretensión.

De igual manera, esta Corte es del criterio que la admisión de la demanda implica el inicio de la litispendencia y se prorroga la competencia territorial cuando las circunstancias del caso así lo exigen. Este razonamiento ha quedado sentado en las sentencias con referencias 106-COM-2014 y 261-COM-2014. Sobre esto el art. 93 CPCM., establece que: “una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la competencia territorial, que quedará determinada en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iníciales”. La disposición previamente citada hace referencia al Principio de la Perpetuidad de la Competencia, lo cual se traduce en que una vez la competencia es asumida por uno de los Jueces, al admitir la demanda, ésta situación no puede variar por las circunstancias que surjan a posteriori como puede ser un cambio en el domicilio de una de las partes.

En vista de lo expuesto en el párrafo anterior esta Corte considera imperativo reparar al Juez Interino del Juzgado de Familia de Soyapango (2), que su declaratoria de incompetencia sobrevenida de la demanda, violentó el principio al que se ha hecho referencia en este apartado, ya que debe entenderse que la litispendencia queda en suspenso desde la presentación de la demanda hasta que ésta es admitida y despliega todos sus efectos, tal como consta en el auto agregado a folios […] del proceso.

Al margen de las anteriores consideraciones, es menester realizar otras en atención directa a lo acontecido procesalmente:

1)  La parte actora en el libelo señaló que el demandado es del domicilio de Soyapango, lo que determina la competencia del Juez de Familia de dicha ciudad, quien así la asumió.

2) El notificador de dicho Juzgado manifestó que la dirección proporcionada para efectos de emplazamiento correspondía a la ciudad de Delgado; esto motivó a que el juez de la causa se declarara incompetente, remitiendo los autos al Juzgado Segundo de Familia de San Salvador; cuando pudo hacer uso del auxilio judicial.

3) La Jueza suplente de este último Juzgado, asume competencia pero pretende que el juez remitente revoque lo actuado por el mismo en el proceso y le remite los autos para tales efectos.

4) El Juez Interino del Juzgado de Familia de Soyapango por su parte, le pide que le fundamente su petición regresándole los autos.

5) La Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, le manifiesta que lo que pretende es tener libertad e independencia para resolver el caso, sin que lo resuelto por el de Soyapango interfiera en sus decisiones.

6) Ante lo ocurrido, el Juez Interino del Juzgado de Familia de Soyapango remitió autos a esta Corte, para que se pronunciara respecto a quién es el competente para conocer del caso.

Es evidente que todos estos acontecimientos han dilatado innecesariamente la prosecución del caso, pues los pronunciamientos antes señalados no abonan en nada a la decisión de fondo que deba pronunciarse; y ni siquiera las partes han tenido la oportunidad de ejercer el contradictorio; lo que merma la Seguridad Jurídica y el acceso material a la justicia.

Visto lo relatado, es menester aclarar que el Juez Interino del Juzgado de Familia de Soyapango (2), era y es competente para conocer del caso, por lo que no debió haber remitido los autos al Juzgado Segundo de Familia de San Salvador. Tal como ya se ha mencionado por esta Corte, la modificación y ampliación de la demanda, constituyen actos que corresponden a la actividad del actor, art. 43 de la Ley Procesal de Familia.

El señalamiento del domicilio del demandado, forma parte de tales actos.  De forma que, mediante una información aportada por el notificador, no puede variarse la competencia jurisdiccional, porque no se ha modificado la demanda. Hacerlo de esa manera, violenta el art. 3 literales a), b), e) y g) de la Ley Procesal de Familia.

Asimismo, en virtud del Principio de Contradicción, la parte demandada si lo considerare, pudiere interponer alguna excepción o por el contrario, someterse a un Juez que al inicio es incompetente para conocer su causa. Es de esta forma que las partes tienen participación en el juicio.

Aparte, la actuación de la Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (2), cuando acepta la competencia y a la vez exige del remitente revoque sus actuaciones para no ver supuestamente limitada su potestad; en verdad, tal exigencia carece de cobertura legal, pues un Juez que se declare incompetente no puede seguir actuando en el proceso, porque ya no está a su cargo el conocimiento de la causa.  La exigencia dicha da lugar a que si el requerido hubiese actuado de la manera que se le pedía, hubiese infringido el art. 46 CPCM. Es más, tal funcionario, había dictado medidas de aseguramiento y si se hubiese dejado sin efecto todo lo actuado por él tal como se le requirió, hubiese dejado sin protección a la parte que la solicitó, cuando es bien sabido, que las medidas cautelares son instrumentales, son temporales y pueden ser modificadas y que dada la urgencia de las mismas, se justifica que éstas subsistan a pesar de una declinatoria de competencia, tal como el art. 207 inciso 2º de la Ley Procesal de Familia lo regula en relación al art. 44 CPCM.

En el caso de mérito, si bien es cierto, la Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Familia de San Salvador (1), al recibir los autos aceptó la competencia y no existe en puridad un conflicto, no puede esta Corte dejar de decidir la atribución del conocimiento del proceso, para evitar que se sigan cometiendo dilaciones indebidas en la tramitación del mismo, provocadas por los jueces antes mencionados; el primero por haber examinado liminarmente su competencia y haberla aceptado, para luego decidir que no lo era ante la manifestación del notificador, sin que se hubiese modificado la demanda, ni interpuesto excepción alguna, momentos procesales que lo habilitan para declarar la incompetencia territorial en otros estadios.

Asimismo, se advierte tanto al Juez Interino del Juzgado de Familia de Soyapango (2), como a la Jueza Suplente del Juzgado de Familia de San Salvador (1), que atiendan las normas concernientes al debido proceso en razón que, bajo el principio de legalidad, los funcionarios no tienen más atribuciones que las que la Ley expresamente les confiere; por lo que se les conmina a que en el futuro le den estricto cumplimiento a lo que disponen las normas procesales.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal concluye que el competente para conocer del caso de que tratan los autos, es el Juez Interino del Juzgado de Familia de Soyapango(2) y así ha de determinarse.”