COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

ULTIMO DOMICILIO DEL DEMANDADO NO SURTE EFECTO COMO PREMISA PARA DETERMINAR COMPETENCIA, CUANDO ÉSTE ES DE PARADERO IGNORADO

“Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Familia de Santa Tecla (2) y la Jueza suplente del Juzgado Primero de Familia de San Salvador (1).

Analizando los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso, específicamente en el libelo, la parte actora categóricamente establece que desde el momento que se produjo el abandono del adolescente […] por parte de su madre en el año dos mil, se desconoce por completo el domicilio civil de la demandada, lo que provoca que no exista punto de partida para determinar la competencia, en relación a su domicilio.

En este tipo de casos, la jurisprudencia de esta Corte, ha establecido que cuando el demandado es de paradero ignorado, el último domicilio del mismo no constituye una premisa que surta efectos para determinar competencia, u que por tanto, cualquier Juez de la materia puede conocer del proceso aplicando el procedimiento señalado en la Ley Procesal de Familia (sentencia 98-D-2010). En esos casos, cuando el demandado es de paradero ignorado, el Juez ni siquiera necesita acudir al auxilio de otros Jueces para la verificación del emplazamiento por cuando el domicilio y el territorio no dicen nada al respecto (vid. Rev. Jud., C.S.J., Tomo XCVI, enero-diciembre, 1995, Págs. 360-362; 170-D-2009 y 07-D-2010).

Este tribunal en anteriores ocasiones (239-D-2011) y 20-D-2012), ha determinado, que es a la parte actora a quien le corresponde formular y modificar la demanda, porque éstos constituyen actos de postulación. Solo a éstas le corresponde configurar su pretensión, entre esos, los datos del elemento subjetivo de la misma: domicilio de la demandada, mismo que fija la competencia territorial, criterio que tiene sustento en el principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, a los cuales deben regirse la partes al presentar sus alegatos.

Con respecto a la declinatoria de competencia del Juez de Familia de Santa Tecla (2), es de mencionar que el mismo basa su incompetencia en estimar haber determinado el domicilio de la demandada señora […], siguiendo los trámites establecidos en el art. 181 CPCM, específicamente en base la información proporcionada por el Registro Nacional de la Persona Natural y el Tribunal Supremo Electoral que es coincidente en determinar que el domicilio es de la ciudad de Delgado, Departamento de San Salvador. En ese orden de ideas, advierte este Tribunal que dicha premisa que realiza el juzgador es errónea, esto en virtud de informe realizado por la Licenciada Lorena M. de H., Trabajadora Social asignada a dicho Juzgado, fs. […] en el cual manifiesta: “[…] informo a usted sobre el estudio de verificación […]” “[…] para constatar que efectivamente la Sra. […] es o no de paradero ignorado, teniendo la referida señora como domicilio procedente del Registro Nacional de las Personas Naturales en residencial […] Colonia […]N° […], Ciudad Delgado[…]” “[CONCLUSIONES[…]” “[…] 4. Con la información obtenida a lo largo de la investigación se puede señalar que la Sra. […] es de paradero ignorado […]” (sic). Esta conclusión realizada por parte de la trabajadora social asignada al Juzgado está basada en el mismo domicilio proporcionado tanto por el Registro Nacional de la Persona Natural, como por el Tribunal Supremo Electoral que son coincidentes en determinar que el domicilio es de la ciudad de Delgado. Aunque en puridad sería posible distinguir los conceptos de domicilio y “paradero desconocido” (Real Academia Española: una persona de halla en paradero desconocido, cuando no se sabe si vive, está desaparecida, etc.; es muy difícil presumir el ánimo de vivir en un lugar, de alguien que se ha perdido del contexto social, como elemento catalizador del domicilio y que permite fácilmente decidir el asunto en cuanto a no realizar ninguna diferencia. Por lo que una razón práctica aconseja seguir sosteniendo el criterio jurisprudencial que permite fácilmente decidir el asunto en cuando a no realizar ninguna diferenciación según se continuará argumentando a renglón seguido.  En virtud de lo anterior, se concluye que la estimación del juzgador, al haber determinado el domicilio de la demandada es errada y que ésta tal como se estableció en el libelo sigue siendo de paradero ignorado.

En ese sentido la jurisprudencia de esta Corte sobre este tipo de casos consiste en establecer que, cuando el demandado es de paradero ignorado, el domicilio de éste no constituye una premisa que surta efecto para determinar la competencia; que el último domicilio o el señalamiento de lugar para emplazar no aplica y que por tanto, cualquier Juez de la materia puede conocer del proceso. En esos casos, cuando el demandado es de paradero ignorado, el Juez ni siquiera necesita acudir al auxilio de otros Jueces para la verificación del emplazamiento ya que el domicilio y el territorio no dicen nada al respecto.

De esta manera se confiere la competencia judicial al Juez de Familia de Santa Tecla (2), a quien en su oportunidad se presentó la demanda y que debió conocer, con ello se busca asegurar que todo funcionario judicial, cumpla con su deber de sustanciar los casos y que evite provocar la tramitación de un conflicto de competencia innecesario, atentándose contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilación indebidas y del acceso a la justicia; es decir, de esa manera la Corte busca cumplir con su deber de vigilar que se administre una pronta y cumplida justicia de conformidad a lo establecido en el Art. 182 at. 5° Cn..”