PRESCRIPCIÓN DE
ACCIONES LABORALES
CÓMPUTO DEL PLAZO
“Inconforme con el fallo de la Cámara, la licenciada CLAUDIA CELINA T.
DE C., recurre en apelación y manifiesta su inconformidad en dos aspectos: 1)
Que opuso y alegó la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN
POR DESPIDO, VACACIÓN Y AGUINALDO PROPORCIONAL, Art.610 CT, fundamentada en el
hecho que las acciones que corresponden a los reclamos estaban prescritos, por
haberse presentado la demanda sesenta y siete días de sucedido el despido. 2)
Que con la nota de no renovación de contrato, no se ha probado el despido ya
que en su contenido según la apelante, no está consignada la palabra despido
sino una expiración del plazo que extinguen las obligaciones, aseveración
fundamentada en la jurisprudencia De la Sala de lo Constitucional, pronunciadas
en las sentencias 148-2000,553-2002 y 485-98; por lo que pide se revoque la
sentencia que se conoce en apelación por no estar dictada a derecho.[…]
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
2.1. De las inconformidades planteadas por la licenciada CLAUDIA CELINA
T. DE C., se realizará el análisis respectivo.
2.2. En lo relativo a los argumentos en los que se fundamentó la
Excepción de prescripción de la acciones de indemnización por despido, vacación
y aguinaldo proporcional, conforme al Art. 610 CT, esta Sala considera oportuno
manifestar que según el Decreto Legislativo 594 de fecha veinte de enero de dos
mil once, y publicado en el Diario Oficial Número: Quince, Tomo 390 de fecha
veintiuno de enero del año dos mil once, y Acuerdo de la Corte Suprema de
Justicia, de desaparecimiento de las causas que motivaron la suspensión,
publicada en el D.O. N°. 18, Tomo 390 de fecha veintiséis de enero de 2011, en
virtud de los cuales se suspendieron los términos y los plazos desde el día
diecisiete al veintiséis de enero de dos mil once, motivado por la suspensión
de labores del Órgano Judicial, lo cual afectó el plazo para la prescripción de
las acciones alegadas, es en este sentido que esta Sala coincide con el A quo,
en el hecho que la causa que motivó las acciones intentadas surgieron el día
uno de enero de dos mil once, fecha en la cual no se renovó el contrato de
prestación de servicios del trabajador DENNYS OSWALDO S. F., ya que el plazo de
los sesenta días debe contarse a partir de esa fecha y vence el once de marzo
del año dos mil once, por el efecto del decreto y acuerdo relacionado, y como
consecuencia la demanda fue presentada en tiempo, el día ocho de marzo de dos
mil once; en la misma situación se encuentran los reclamos de vacación y
aguinaldo reclamado pues dichas acciones prescriben en el plazo de ciento
ochenta días conforme al Art. 613 CT. Por lo que no existe agravio causado por
la Cámara Sentenciadora en cuanto a la excepción de prescripción.”
CONTRATO DE TRABAJO
CONTRATOS RELATIVOS A
LABORES QUE POR SU NATURALEZA SEAN PERMANENTES SE CONSIDERAN CELEBRADOS POR
TIEMPO INDEFINIDO, AUNQUE EN ELLOS SE SEÑALE PLAZO PARA SU TERMINACIÓN
“2.3. Con respecto a la nota de
no renovación de contrato, la Representación Fiscal alega que no es la prueba
para tener como acreditado el despido, pues en su texto no aparece la referida
palabra, y lo que existe es una extinción de obligaciones por cumplimiento del
plazo y se tomó la decisión de no renovarlo, para lo cual citó jurisprudencia
de la Sala de lo Constitucional, en lo que concierne a que el servidor público
no goza de estabilidad laboral fuera de la vigencia del plazo establecido; en
cuanto a esta inconformidad, esta Sala es del criterio que la nota de no
renovación de contrato no es necesario que contenga la palabra “despido”, para
que el hecho como tal, pues como se le llame las consecuencias jurídicas son
las mismas, además reúne los requisitos del Art. 55 CT, al haber sido firmada
por el licenciado DOUGLAS MAURICIO M. R., en calidad de Director General de
Centros Penales.
Refiriéndonos al criterio precitado, cabe señalar que la Sala de lo
Constitucional, a partir de la sentencia pronunciada a las diez horas con
veintiún minutos del diecinueve de diciembre de dos mil doce, en el amparo dos-
dos mil once, se adhiere al criterio de este tribunal, mediante el cual se
sostiene que el plazo fijado en este tipo de contratos, en los que las labores
son de carácter continuo y permanentes, carece de validez y debe tenerse por no
consignado, entendiéndose el contrato de carácter indefinido, tal cual lo
dispone el Art. 25 CT, a tal grado de reconocerle al personal contratado por la
Administración Pública bajo el régimen de contrato, cuando este cumple en
verdad tareas correspondientes al personal permanente, el derecho a la
estabilidad laboral, los cuales a la luz del Principio del Contrato Realidad
que rige en materia laboral, según el cual los contratos son lo que son y no lo
que las partes dicen.
En concordancia con lo expuesto, debemos destacar que desde ningún punto
de vista puede admitirse que las labores desarrolladas por el demandante
desempeñando el cargo de Trabajador Social, tengan alguna muestra de eventualidad,
con todo y lo que el contrato escrito pueda contener; ya que de concluir lo
contrarío, se negaría eficacia al espíritu garantista plasmado por el
legislador en el Art. 25 CT, mediante el cual se impide que un formalismo
prevalezca sobre una realidad tal como la doctrina considera al contrato de
trabajo cuando existe una concreta y objetiva prestación de labores. Por
consiguiente, al igual que en el caso de la excepción anterior esta
inconformidad debe también desestimarse.”
FISCAL GENERAL DE LA
REPÚBLICA
VALIDEZ DE SU
CONFESIÓN FICTA COMO REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTADO DE EL SALVADOR
“2.4. Esta Sala no pasa inadvertido, que la apelante al identificar la
resolución impugnada, menciona los elementos probatorios que sirvieron de base
para emitir sentencia condenatoria y dentro de los cuales están los hechos
atribuidos al señor Fiscal General de la República como consecuencia de la
incomparecencia a rendir la declaración de parte contraria solicitada por el
actor, conforme al Art. 347 CPCM y sobre tal punto es necesario citar que el
criterio sostenido por esta Sala, es que los hechos controvertidos no están
dentro de la competencia funcional del Fiscal General de la República, como lo
establece el inciso segundo del Artículo 347 del CPCM, dado que el funcionario
referido, no mantuvo en este caso una relación laboral directa con la parte
actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, por lo que no existiría
un vínculo entre la declaración que rendiría, y los hechos controvertidos en el
proceso, consideración por la cual, se desestima la misma.
2.5. Una vez descartada la excepción y los argumentos alegados por la
Representación Fiscal, cabe señalar que, para esta Sala se encuentran
plenamente probada la existencia del contrato de trabajo y la relación laboral
entre patrono y trabajador, con la siguiente documentación: 1) Constancia de
trabajo del señor DENNYS OSWALDO S. F., agregada a folio […] p.p., emitida el
día cuatro de enero de dos mil once, por la licenciada MARCIA PATRICIA SERRANO,
Jefa de la Unidad de Personal de la Dirección General de Centros Penales, en la
cual se hace constar que el trabajador S. F., trabajó desempeñando el cargo de
Trabajador Social II, para el referido Ministerio, desde el día 28 de Octubre
de 2006, devengando un salario mensual de Seiscientos dólares de los Estados
Unidos de América; v, 2) Certificación de Contrato de Prestación de Servicios
personales número […], de fecha 27 de julio del año dos mil diez, agregado a
folios […] p.p, suscrito entre el señor JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ, en su
calidad de Ministro de Justicia y Seguridad Pública, y el señor S. F. por medio
del cual se contrató al trabajador referido para desempeñar el cargo de
Trabajador Social II , devengando un salario de Seiscientos dólares de los
Estados Unidos de América.
2.5. En cuanto al despido, este se acreditó con la presentación de la
nota de no renovación de contrato del trabajador DENNYS OSWALDO S. F., suscrita
por el licenciado DOUGLAS MAURICIO MORENO RECINOS., en su calidad de Director
General de Centros Penales, agregada a folio […] p.p., por medio de la cual se
le informó al trabajador S. F. que ... que con instrucciones del señor Ministro
de esta institución, el contrato de Prestación de Servicios Personales... no
será renovado; en virtud de ello el referido contrato terminará el 31 de
diciembre de 2010...”. La calidad de Representante Patronal con la que actuó el
licenciado DOUGLAS MAURICIO MORENO RECINOS, se presume, tal como lo dispone el
Art. 3 del Código de Trabajo.
Por las razones anteriores, la Sala concluye, que en vista que la
terminación del contrato fue sin causa legal, es procedente confirmar la
condena de pago de indemnización por despido injusto, demás prestaciones
laborales y los salarios caídos en esa instancia, declarada por la Cámara
Segunda de lo Laboral.”