PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES LABORALES

CÓMPUTO DEL PLAZO

“Inconforme con el fallo de la Cámara, la licenciada CLAUDIA CELINA T. DE C., recurre en apelación y manifiesta su inconformidad en dos aspectos: 1) Que opuso y alegó la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, VACACIÓN Y AGUINALDO PROPORCIONAL, Art.610 CT, fundamentada en el hecho que las acciones que corresponden a los reclamos estaban prescritos, por haberse presentado la demanda sesenta y siete días de sucedido el despido. 2) Que con la nota de no renovación de contrato, no se ha probado el despido ya que en su contenido según la apelante, no está consignada la palabra despido sino una expiración del plazo que extinguen las obligaciones, aseveración fundamentada en la jurisprudencia De la Sala de lo Constitucional, pronunciadas en las sentencias 148-2000,553-2002 y 485-98; por lo que pide se revoque la sentencia que se conoce en apelación por no estar dictada a derecho.[…]

2. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

2.1. De las inconformidades planteadas por la licenciada CLAUDIA CELINA T. DE C., se realizará el análisis respectivo.

2.2. En lo relativo a los argumentos en los que se fundamentó la Excepción de prescripción de la acciones de indemnización por despido, vacación y aguinaldo proporcional, conforme al Art. 610 CT, esta Sala considera oportuno manifestar que según el Decreto Legislativo 594 de fecha veinte de enero de dos mil once, y publicado en el Diario Oficial Número: Quince, Tomo 390 de fecha veintiuno de enero del año dos mil once, y Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, de desaparecimiento de las causas que motivaron la suspensión, publicada en el D.O. N°. 18, Tomo 390 de fecha veintiséis de enero de 2011, en virtud de los cuales se suspendieron los términos y los plazos desde el día diecisiete al veintiséis de enero de dos mil once, motivado por la suspensión de labores del Órgano Judicial, lo cual afectó el plazo para la prescripción de las acciones alegadas, es en este sentido que esta Sala coincide con el A quo, en el hecho que la causa que motivó las acciones intentadas surgieron el día uno de enero de dos mil once, fecha en la cual no se renovó el contrato de prestación de servicios del trabajador DENNYS OSWALDO S. F., ya que el plazo de los sesenta días debe contarse a partir de esa fecha y vence el once de marzo del año dos mil once, por el efecto del decreto y acuerdo relacionado, y como consecuencia la demanda fue presentada en tiempo, el día ocho de marzo de dos mil once; en la misma situación se encuentran los reclamos de vacación y aguinaldo reclamado pues dichas acciones prescriben en el plazo de ciento ochenta días conforme al Art. 613 CT. Por lo que no existe agravio causado por la Cámara Sentenciadora en cuanto a la excepción de prescripción.”

CONTRATO DE TRABAJO

CONTRATOS RELATIVOS A LABORES QUE POR SU NATURALEZA SEAN PERMANENTES SE CONSIDERAN CELEBRADOS POR TIEMPO INDEFINIDO, AUNQUE EN ELLOS SE SEÑALE PLAZO PARA SU TERMINACIÓN

 “2.3. Con respecto a la nota de no renovación de contrato, la Representación Fiscal alega que no es la prueba para tener como acreditado el despido, pues en su texto no aparece la referida palabra, y lo que existe es una extinción de obligaciones por cumplimiento del plazo y se tomó la decisión de no renovarlo, para lo cual citó jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, en lo que concierne a que el servidor público no goza de estabilidad laboral fuera de la vigencia del plazo establecido; en cuanto a esta inconformidad, esta Sala es del criterio que la nota de no renovación de contrato no es necesario que contenga la palabra “despido”, para que el hecho como tal, pues como se le llame las consecuencias jurídicas son las mismas, además reúne los requisitos del Art. 55 CT, al haber sido firmada por el licenciado DOUGLAS MAURICIO M. R., en calidad de Director General de Centros Penales.

Refiriéndonos al criterio precitado, cabe señalar que la Sala de lo Constitucional, a partir de la sentencia pronunciada a las diez horas con veintiún minutos del diecinueve de diciembre de dos mil doce, en el amparo dos- dos mil once, se adhiere al criterio de este tribunal, mediante el cual se sostiene que el plazo fijado en este tipo de contratos, en los que las labores son de carácter continuo y permanentes, carece de validez y debe tenerse por no consignado, entendiéndose el contrato de carácter indefinido, tal cual lo dispone el Art. 25 CT, a tal grado de reconocerle al personal contratado por la Administración Pública bajo el régimen de contrato, cuando este cumple en verdad tareas correspondientes al personal permanente, el derecho a la estabilidad laboral, los cuales a la luz del Principio del Contrato Realidad que rige en materia laboral, según el cual los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen.

En concordancia con lo expuesto, debemos destacar que desde ningún punto de vista puede admitirse que las labores desarrolladas por el demandante desempeñando el cargo de Trabajador Social, tengan alguna muestra de eventualidad, con todo y lo que el contrato escrito pueda contener; ya que de concluir lo contrarío, se negaría eficacia al espíritu garantista plasmado por el legislador en el Art. 25 CT, mediante el cual se impide que un formalismo prevalezca sobre una realidad tal como la doctrina considera al contrato de trabajo cuando existe una concreta y objetiva prestación de labores. Por consiguiente, al igual que en el caso de la excepción anterior esta inconformidad debe también desestimarse.”

FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

VALIDEZ DE SU CONFESIÓN FICTA COMO REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTADO DE EL SALVADOR

“2.4. Esta Sala no pasa inadvertido, que la apelante al identificar la resolución impugnada, menciona los elementos probatorios que sirvieron de base para emitir sentencia condenatoria y dentro de los cuales están los hechos atribuidos al señor Fiscal General de la República como consecuencia de la incomparecencia a rendir la declaración de parte contraria solicitada por el actor, conforme al Art. 347 CPCM y sobre tal punto es necesario citar que el criterio sostenido por esta Sala, es que los hechos controvertidos no están dentro de la competencia funcional del Fiscal General de la República, como lo establece el inciso segundo del Artículo 347 del CPCM, dado que el funcionario referido, no mantuvo en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, por lo que no existiría un vínculo entre la declaración que rendiría, y los hechos controvertidos en el proceso, consideración por la cual, se desestima la misma.

2.5. Una vez descartada la excepción y los argumentos alegados por la Representación Fiscal, cabe señalar que, para esta Sala se encuentran plenamente probada la existencia del contrato de trabajo y la relación laboral entre patrono y trabajador, con la siguiente documentación: 1) Constancia de trabajo del señor DENNYS OSWALDO S. F., agregada a folio […] p.p., emitida el día cuatro de enero de dos mil once, por la licenciada MARCIA PATRICIA SERRANO, Jefa de la Unidad de Personal de la Dirección General de Centros Penales, en la cual se hace constar que el trabajador S. F., trabajó desempeñando el cargo de Trabajador Social II, para el referido Ministerio, desde el día 28 de Octubre de 2006, devengando un salario mensual de Seiscientos dólares de los Estados Unidos de América; v, 2) Certificación de Contrato de Prestación de Servicios personales número […], de fecha 27 de julio del año dos mil diez, agregado a folios […] p.p, suscrito entre el señor JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ, en su calidad de Ministro de Justicia y Seguridad Pública, y el señor S. F. por medio del cual se contrató al trabajador referido para desempeñar el cargo de Trabajador Social II , devengando un salario de Seiscientos dólares de los Estados Unidos de América.

2.5. En cuanto al despido, este se acreditó con la presentación de la nota de no renovación de contrato del trabajador DENNYS OSWALDO S. F., suscrita por el licenciado DOUGLAS MAURICIO MORENO RECINOS., en su calidad de Director General de Centros Penales, agregada a folio […] p.p., por medio de la cual se le informó al trabajador S. F. que ... que con instrucciones del señor Ministro de esta institución, el contrato de Prestación de Servicios Personales... no será renovado; en virtud de ello el referido contrato terminará el 31 de diciembre de 2010...”. La calidad de Representante Patronal con la que actuó el licenciado DOUGLAS MAURICIO MORENO RECINOS, se presume, tal como lo dispone el Art. 3 del Código de Trabajo.

Por las razones anteriores, la Sala concluye, que en vista que la terminación del contrato fue sin causa legal, es procedente confirmar la condena de pago de indemnización por despido injusto, demás prestaciones laborales y los salarios caídos en esa instancia, declarada por la Cámara Segunda de lo Laboral.”