ASOCIACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA
COMPETENCIA TERRITORIAL DETERMINADA POR LA REGLA GENERAL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO, AL SERLES INAPLICABLE EL DOMICILIO ESPECIAL REGULADO EN LA LEY DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS
“En el caso en
análisis, cabe señalar que el art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas
(L.G.A.C.) prescribe una prerrogativa procesal en beneficio de las Asociaciones
Cooperativas. Por otro lado, el juzgador que examine su competencia territorial
deberá observar los siguientes requisitos para aplicar la mencionada
disposición legal: a) Que la parte actora lleve al principio de su
denominación las palabras “Asociación Cooperativa”, y al final la
palabra “DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” o sus siglas “De R.L.”, de
conformidad al art. 17 de la L.G.A.C.;
b) Que el instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP) le
haya otorgado la personería jurídica a dicha asociación –art. 16 L.G.A.C.-
situación que puede ser apreciada en los documentos probatorios que militan en
autos, y c) Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y
controlar su funcionamiento; pudiendo el Juez prevenir la presentación de los
estatutos de la sociedad en cuestión.
De lo anterior se
colige que la Ley General
de Asociaciones Cooperativas será aplicable únicamente cuando se trate de Asociaciones
Cooperativas, resultando dicha normativa inaplicable para el caso en
estudio por tratarse de una Asociación de Utilidad Pública, la
cual es regulada de conformidad a lo prescrito por el Código Municipal y
Ley de Desarrollo de la Comunidad, en el cual no
existe disposición que consigne domicilio especial, por lo tanto se aplica
supletoriamente la regla general regulada en el Código Procesal Civil y
Mercantil para establecer la competencia territorial.
El art. 36 inciso 2° CPCM establece lo siguiente: “[…] Cuando se
plantee una única pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá
presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas.”. Aunado
a tal situación el art. 33 Inciso 1° CPCM, prescribe la regla general para
determinar la competencia territorial, señalando que lo es por razón del
territorio, el tribunal del domicilio del demandado; consideramos que el
artículo citado, determina la realización de los hechos o si se quiere con más
precisión, de los actos jurídicos, en este caso, el lugar entendido como
domicilio de los demandados condiciona el conocimiento del Juez, previa
calificación de éste sobre su competencia territorial.
Al enunciar la parte
actora que el domicilio de los demandados es Sonzacate, departamento de
Sonsonate, cumple con uno de los requisitos para la admisión de la demanda,
desarrollado en el art. 276 ordinal 3° C.P.C.M.; el cual determina -en
principio y por regla general- la competencia, como lo ha sostenido esta Corte
en reiterada jurisprudencia; ya que al consignar el domicilio contribuye a
determinar el elemento pasivo de la pretensión; aunado, a que la manifestación
del domicilio de la parte demandada constituye un asunto de hecho y no de
derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde manifestarlo y es a
quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla
de conformidad al art. 42 Inc. 1° C.P.C.M., y no debe el Juez inquisitivamente
tratar de determinarlo por otros medios, sino que debe respetar el principio de
buena fe, en cuanto a lo manifestado por el actor."
LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA QUE EL ÓRGANO
JUDICIAL ASUME EN EL CONOCIMIENTO DE LA PRETENSIÓN AL ADMITIR LA DEMANDA, NO
PUEDE VARIAR CON POSTERIORIDAD ANTE CUALQUIER CAMBIO DE CIRCUNSTANCIA DEL
CONFLICTO JURÍDICO TRABAJO INICIALMENTE
"Aunado a lo anterior, es
necesario aclarar que el
Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Sonsonate mediante auto de las doce horas
diez minutos de dos mil catorce, admitió la demanda y dió el trámite correspondiente al proceso,
resolviendo según la etapa procesal, lo dispuesto en la ley y las peticiones
efectuadas en distintos momentos por la parte actora, actuación para la cual debemos
traer a colación, el art. 93 C.P.C.M.,
establece que: “[…] una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan
en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y
el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la competencia territorial,
que quedará determinada en el momento inicial de la litispendencia, y conforme
a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iníciales […]”; en
relación a lo que establece el inc. 1° del art. 281 C.P.C.M., que preceptúa:
“[…] Desde la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la
litispendencia. Las alteraciones o
innovaciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al
domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del
proceso, así como las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las
cosas o de las personas, no modificaran la clase de proceso, que se
determinaran según lo que se acredite en el momento inicial de la
litispendencia […](sic)”, lo que implica que la competencia que el Órgano
Judicial asume en el conocimiento de la pretensión al admitir la demanda, no
puede variar con posterioridad ante cualquier cambio de circunstancia o
elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente, a menos que sea alegada
la excepción pertinente; por lo que esta Corte tiene a
bien repararle al Juez suplente de Sonsonate, que con su actuar, violentó el
principio de Perpetuidad de la
Jurisdicción, ya que debe entenderse que la litispendencia se
produce desde la interposición de la demanda y al ser admitida ésta, tal y como
lo hizo a fs. […] de este proceso, por lo que se conmina a que en el futuro,
guarde y observe con más detenimiento las reglas del debido proceso.
En virtud de lo expuesto, se concluye que la
competente para ventilar y dilucidar los autos en análisis, es el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de
Sonsonate y así se determinará.”