ASOCIACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA

COMPETENCIA TERRITORIAL DETERMINADA POR LA REGLA GENERAL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO,  AL SERLES INAPLICABLE EL DOMICILIO ESPECIAL REGULADO EN LA LEY DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS



“En el caso en análisis, cabe señalar que el art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas (L.G.A.C.) prescribe una prerrogativa procesal en beneficio de las Asociaciones Cooperativas. Por otro lado, el juzgador que examine su competencia territorial deberá observar los siguientes requisitos para aplicar la mencionada disposición legal: a) Que la parte actora lleve al principio de su denominación las palabras “Asociación Cooperativa”, y al final la palabra “DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” o sus siglas “De R.L.”, de conformidad al art. 17 de la L.G.A.C.; b) Que el instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP) le haya otorgado la personería jurídica a dicha asociación –art. 16 L.G.A.C.- situación que puede ser apreciada en los documentos probatorios que militan en autos, y c) Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento; pudiendo el Juez prevenir la presentación de los estatutos de la sociedad en cuestión.

 

De lo anterior se colige que la Ley General de Asociaciones Cooperativas será aplicable únicamente cuando se trate de Asociaciones Cooperativas, resultando dicha normativa inaplicable para el caso en estudio por tratarse de una Asociación de Utilidad Pública, la cual es regulada de conformidad a lo prescrito por el Código Municipal y Ley  de Desarrollo de la Comunidad, en el cual no existe disposición que consigne domicilio especial, por lo tanto se aplica supletoriamente la regla general regulada en el Código Procesal Civil y Mercantil para establecer la competencia territorial.

 

El art. 36 inciso 2° CPCM establece lo siguiente: “[…] Cuando se plantee una única pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas.”. Aunado a tal situación el art. 33 Inciso 1° CPCM, prescribe la regla general para determinar la competencia territorial, señalando que lo es por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado; consideramos que el artículo citado, determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, el lugar entendido como domicilio de los demandados condiciona el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

 

Al enunciar la parte actora que el domicilio de los demandados es Sonzacate, departamento de Sonsonate, cumple con uno de los requisitos para la admisión de la demanda, desarrollado en el art. 276 ordinal 3° C.P.C.M.; el cual determina -en principio y por regla general- la competencia, como lo ha sostenido esta Corte en reiterada jurisprudencia; ya que al consignar el domicilio contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión; aunado, a que la manifestación del domicilio de la parte demandada constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde manifestarlo y es a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al art. 42 Inc. 1° C.P.C.M., y no debe el Juez inquisitivamente tratar de determinarlo por otros medios, sino que debe respetar el principio de buena fe, en cuanto a lo manifestado por el actor."


LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA QUE EL ÓRGANO JUDICIAL ASUME EN EL CONOCIMIENTO DE LA PRETENSIÓN AL ADMITIR LA DEMANDA, NO PUEDE VARIAR CON POSTERIORIDAD ANTE CUALQUIER CAMBIO DE CIRCUNSTANCIA DEL CONFLICTO JURÍDICO TRABAJO INICIALMENTE

"Aunado a lo anterior, es necesario aclarar que el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Sonsonate mediante auto de las doce horas diez minutos de dos mil catorce, admitió la demanda y dió el trámite correspondiente al proceso, resolviendo según la etapa procesal, lo dispuesto en la ley y las peticiones efectuadas en distintos momentos por la parte actora, actuación para la cual debemos traer a colación, el art. 93 C.P.C.M., establece que: “[…] una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la competencia territorial, que quedará determinada en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iníciales […]”; en relación a lo que establece el inc. 1° del art. 281 C.P.C.M., que preceptúa: “[…] Desde la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la litispendencia.  Las alteraciones o innovaciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso, así como las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas, no modificaran la clase de proceso, que se determinaran según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia […](sic)”, lo que implica que la competencia que el Órgano Judicial asume en el conocimiento de la pretensión al admitir la demanda, no puede variar con posterioridad ante cualquier cambio de circunstancia o elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente, a menos que sea alegada la excepción pertinente; por lo que esta Corte tiene a bien repararle al Juez suplente de Sonsonate, que con su actuar, violentó el principio de Perpetuidad de la Jurisdicción, ya que debe entenderse que la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda y al ser admitida ésta, tal y como lo hizo a fs. […] de este proceso, por lo que se conmina a que en el futuro, guarde y observe con más detenimiento las reglas del debido proceso.

 

En virtud de lo expuesto, se concluye que la competente para ventilar y dilucidar los autos en análisis, es el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Sonsonate y así se determinará.”