IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
PROCEDE DECLARARLA POR FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR, AL DEMANDAR AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR MEDIO DEL MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL
"El Licenciado [...] ha presentado demanda de proceso común declarativo de reconocimiento de tiempo de servicio, a fin de que en sentencia definitiva se establezca que durante el período comprendido entre el uno de febrero de mil novecientos ochenta y dos y el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa, la señora [...] efectivamente laboró EN LA Fuerza Aérea con cede en la Ciudad de Ilopango, ya que dicho tiempo de servicio no aparece en los registros que al efecto lleva la administración del Departamento Uno de la Unidad Militar, para que conste que su tiempo de servicio ha sido desde dicha fecha.
Para que una demanda como la que
nos ocupa pueda ser admitida a trámite, es importante analizar si reúne los
presupuestos procesales cuyo cumplimiento exige la ley, entre los cuales se
encuentra la legitimación activa y pasiva, que trata de resolver la cuestión de
quién debe interponer la pretensión y contra quién debe interponerse, para que
se pueda dictar una sentencia que resuelva el tema de fondo, decidiendo sobre
si se estima o desestima la pretensión.
El concepto de legitimación va
unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del
derecho objetivo, en un caso concreto y contra quién puede pedirse.
La legitimación se encuentra regulada en el artículo 66 del CPCM, el cual
literalmente establece: "Tendrán
legitimación para intervenir como partes en un proceso los titulares de un
derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión.-
También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita
expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son
titulares".
Dicho artículo establece los casos en que puede intervenir una persona en
un proceso sin ser el titular del derecho que se discute, limitándolo sólo a
los casos específicos en que sea reconocido expresamente por la ley.
En ese sentido, es necesario que haya una especial
condición o vinculación de un sujeto con un
objeto litigioso determinado, que le habilite para comparecer o exigir su
comparecencia en un proceso; lo que se pretende es evitar la apertura de toda
una actividad jurisdiccional que desemboque en no poder resolver un asunto
jurídico debido a que la persona que ha sido demandada no ostenta la calidad de
parte en un proceso.
Tal como lo
establecen los autores Juan Montero Aroca y Mauro Chacón "forado en su
Obra "Manual de Derecho Procesal Civil", página 54, la legitimación
Activa o Pasiva atiende a la cuestión de quién puede y/o debe ser parte en un
proceso concreto; en ese sentido y respecto al caso que nos ocupa, el abogado
demandante pretende que se establezca en forma supletoria el tiempo de servicio
que su mandante como empleada de la Fuerza Aérea cumplió, sin embargo, advierte
este Tribunal que para tal fin no es al Presidente de la República a través del
Ministro de la Defensa Nacional, ni mucho menos al Ministerio de la Defensa
Nacional al que debe demandarse, sino más bien, al Instituto de Previsión
Social de la Fuerza Armada (IPSFA), pues tal como lo dispone el artículo 117
inciso 2° de la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada: "El tiempo de cotización se
comprobará con la Cuenta Individual que para tal efecto lleve el Instituto. El
tiempo de servicio se establecerá con la Certificación extendida por la
autoridad competente, y en defecto de ésta, por cualquier otro medio legal de
prueba establecido, aportado en juicio sumario, que al efecto deberá
tramitarse en el Juzgado de Primera Instancia de lo Civil del lugar en
que el afiliado haya prestado el mayor tiempo de servicio" (Negritas y
subrayado suplidos).
Al haberse demandado al Señor Presidente de la
República a través del Ministro de la Defensa Nacional, se ha configurado una
falta de legítimo contradictor en la demanda presentada, requisito
indispensable para la configuración de una correcta relación jurídico procesal,
de tal forma que sea posible llevar a
feliz término el desarrollo del proceso, por lo que la misma no puede ser
admitida a trámite.
Aunado a lo anterior, de acuerdo a lo expuesto en
el artículo 1 de la Ley del IPSFA, el Instituto de Previsión Social de la
Fuerza Armada es una institución autónoma de derecho público, de crédito y con
recursos propios, razón por la cual, debe ser demandada ante los juzgados
comunes, tal como lo establece el artículo 39 inciso 2° CPCM.
Habiéndose comprobado que en el presente caso, no
sólo existe falta de legítimo contradictor en la demanda, sino que además ésta
no es la instancia competente para demandar el establecimiento del tiempo de
servicio que como empleada de la Fuerza Aérea cumplió la demandante, esta
Cámara declarará la improponibilidad de la demanda presentada, por falta de
presupuestos esenciales en la pretensión."