DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA EN EL SUPUESTO DE SOCIEDADES DEMANDADAS

 

COMPETENCIA DETERMINADA POR EL DOMICILIO CONSIGNADO EN LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN

 

“En el caso bajo examen es menester acotar cuál, es el documento idóneo para determinar el domicilio de una sociedad, puesto que en la Certificación de Escritura de Constitución emitida por el Registrador del Departamento de Documentos Mercantiles del Registro de Comercio, se ha estipulado un domicilio y en la Certificación de Credencial de Elección de Junta Directiva se ha plasmado uno diferente, lo que ha causado la discordia entre los administradores de justicia en mención, en cuanto al verdadero domicilio de ésta.

 

Para el caso es necesario traer a cuento, que esta Corte en reiterada jurisprudencia ha establecido, que el domicilio de las sociedades mercantiles se comprueba con el Testimonio de Escritura Pública de Constitución o su respectiva Certificación emitida por el Registro de Comercio. Esto se debe tomar en cuenta en concordancia con lo expresado en la demanda por la actora, puesto que el principio de buena fe conmina al órgano jurisdiccional a tomar lo que en ella se ha manifestado por cierto y emplearlo como base a la hora de determinar la competencia en todos sus aspectos.

 

En el caso de marras, la actora ha sido enfática al detallar en el libelo que la sociedad demandada es del domicilio de Quelepa, departamento de San Miguel, asimismo la Certificación de Escritura de Constitución, […], también contiene la determinación de dicha locación como domicilio de la persona jurídica en cuestión.

 

Aunado a lo anterior, tenemos que el art. 22 romano II del Código de Comercio, a su letra reza: “La escritura social constitutiva deberá contener: […] Domicilio de la sociedad que se constituye, con expresión del municipio y departamento al cual pertenece […]”de su tenor se colige, que el instrumento idóneo para configurar el domicilio de los comerciantes sociales es la Escritura Social Constitutiva, elemento jurídico que únicamente puede ser modificado por medio de escritura pública, de acuerdo a lo prescrito por el art. 21 de dicho cuerpo de ley. Por ende, no puede darse por modificado el domicilio pactado en la Escritura de Constitución, por haberse detallado un domicilio diferente en la Certificación de Acta de Elección de Junta Directiva.

 

Asimismo el art. 33 CPCM contiene la regla de competencia en razón del territorio que debe aplicarse en el caso de autos y siendo que el domicilio del sujeto pasivo es Quelepa, departamento de San Miguel, es competente para ventilar el presente, el Juez de dicha circunscripción territorial y así ha de declararse.”